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PROYECTO DE TP


Expediente 0890-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES O DESCENDIENTES).
Fecha: 16/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3593 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3593.- La porción legítima de los hijos es de dos terceras partes de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3594 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3594: La legítima de los ascendientes es de un medio de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Artículo 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone modificar la porción legítima reconocida y regulada por nuestro Código Civil en su título X "De la porción legítima de los herederos forzosos" a favor de descendientes y ascendientes, para lo cual se propicia modificar y sustituir la redacción actual por la aquí propuesta.
La legítima ha sido definida por el propio codificador en el artículo 3591 del Código Civil en estos términos: "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley le asigna a sus herederos."
La legítima es una parte del patrimonio del causante que la ley adjudica a determinada categoría de herederos -herederos forzosos (ascendiente, descendientes y cónyuge) - quienes no pueden ser privados de ella sin justa causa de desheredación.
Importantes juristas como Acdeel Ernesto Salas y Felix A. Trigo Represas han considerado que la legítima -en nuestro derecho- "... es parte de la herencia, no de los bienes; por ello, quien es titular de la porción legítima en una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare como tal si fue omitido por éste en su testamento." (Código Civil Anotado, Legislación Argentina Vigente, Editorial Desalma, Tomo III, año 1977, pág. 137)
La legítima nace en el derecho romano como el devenir de un extenso proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones a la libertad de testar. Tenía por finalidad defender los derechos de los herederos forzosos o necesarios que, sin motivo alguno fueran dejados de lado en el testamento.
En el régimen del Código Civil Argentino vigente, Vélez se valió de reglas de distinta procedencia. Esta disparidad de normas, en opinión de Maffia, originó incoherencias que motivaron respuestas encontradas en nuestros autores.
Por lo pronto se apartó de los códigos de la época, creando un sistema propio para nuestro país, sin dejar de lado la tradición romanista que desde tiempos inmemorables consideran a la transmisión hereditaria como la continuidad en la persona de los herederos.
Lo cierto es que el sistema de la legítima adoptado por Vélez Sarsfield - más allá de las particularidades expuestas- respondió a la realidad de una época muy distinta y diferente a la que vivimos en la actualidad. En aquel momento, mucho más acentuado que en esta época, todo giraba alrededor de la familia, la que se buscaba proteger en todos sus aspectos.
En el campo de las relaciones patrimoniales y de familia, no podemos de dejar de reconocer que la realidad social ha sufrido enormes cambios y avances. Ello nos obliga a introducir modificaciones en nuestra legislación, pero siempre respetando nuestra idiosincrasia.
Dichos cambios sociales han funcionado como disparadores que obligan a introducir cambios y adecuarnos a la realidad de la época en relación al instituto de la legítima que estamos tratando, y eso es función del legislador.
La reforma que proponemos y la disminución de legítima específicamente en relación a los descendientes y ascendientes ha sido objeto de largos debates doctrinarios a través de los últimos cien años y ello se vio reflejado en los anteproyectos y proyectos de reforma del Código Civil de los años 1936, en el de Bibiloni, en el anteproyecto de Llambías, todos los cuales reconocieron la necesidad de aumentar la porción disponible del testador pero manteniendo el resguardo y protección que la legítima cumple en relación a los herederos forzosos.
Existe consenso doctrinario en considerar que el sistema de legítimas previsto en el Código Civil actual es excesiva- mente alto y opera -prácticamente- como un impedimento a la hora de testar por lo reducido de la cuota de libre disposición, por lo que se propicia ampliar tal facultad del testador aumentando la porción disponible ya que si bien no resulta acertado -a mi criterio- la absoluta libertad a la hora de testar, tampoco es conveniente el actual sistema que limita notablemente la libre disposición de los bienes para después de la muerte.
En tal sentido, y concordando con la destacada comisión de juristas encargados de redactar el proyecto de unificación del derecho de las obligaciones civiles y comerciales y la reforma del Código Civil presentado en el año 1998, se propone conceder una mayor autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones patrimoniales y familiares aumentando la porción disponible del testador sin que ello signifique un desmedro a las relaciones familiares.
En la Exposición de Motivos de aquel reconocido proyecto modificatorio se sostuvo lo siguiente: "Se proyecta descender la porción legítima de los descendientes a los dos tercios y la de los ascendientes a un medio, manteniendo la del cónyuge en esta última proporción para responder así a una observación reiterada por la doctrina que considera excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield y más justo ampliar las posibilidades de libre y definitiva disposición del futuro causante." (PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UNIFICADO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, Nota de Elevación, Fundamentos y Legislación Complementaria, Abeledo Perrot, año 1999, pág. 144)
Por ello, reconocemos la indudable autoridad jurídica de los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge H. Alterini, Maria Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman, entre otros reconocidos juristas, encargados de elevar aquel proyecto y propongo, en consecuencia, disminuir las porciones legítimas de los descendientes y ascendientes en igual sentido y proporción al recomendado, manteniendo la del cónyuge, a saber: para los descendientes dos terceras partes y para los ascendientes un medio, manteniendo la redacción actual de los artículos en cuestión con la modificación de tales porcentajes.
De esta forma, se saldan a nuestro criterio los reclamos doctrinarios que se vienen sucediendo en relación a la porción legítima de descendientes y ascendientes y se equilibran los principios de la autonomía de la voluntad y la necesaria protección a los herederos forzosos.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA