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PROYECTO DE TP


Expediente 0882-D-2006
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 24241 DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) INCORPORANDO ARTICULO 160 (MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS).
Fecha: 22/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórese como artículo 160 de la Ley 24.241 el siguiente texto:
"Las prestaciones económicas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones serán móviles en base a la variación del índice de salarios que publicará periódicamente el INDEC.
El 1° de Enero y 1° de Julio de cada año se dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje igual al de la variación sufrida el semestre anterior por el índice expuesto.
En caso de que la variación fuera negativa, las prestaciones mantendrán su valor anterior, sin disminución, y sólo podrán incrementarse cuando el índice haya superado la pérdida sufrida"
Artículo 2°.- Deróguense los artículos 32 de la ley 24.241 y 7º de la ley 24.463.
Artículo 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.463, de solidaridad previsional, eliminó la movilidad automática de las jubilaciones del régimen previsional público y determinó que sea el Congreso el que establezca, a través de la ley de presupuesto, el monto destinado al ajuste de las jubilaciones
En virtud de ello, la Cámara Federal de la Seguridad Social dictó un fallo en la causa "González, Elisa" en el que afirma que desde 1995 "...las prestaciones previsionales no fueron objeto de movilidad alguna. Esto es, durante más de 10 años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución obligación de establecer en la ley de presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional".
Por dicha inacción, la Cámara entendió que los jubilados sufren una confiscación en sus haberes, cuando el incremento de los sueldos de los activos excede en un 15 % la evolución de las jubilaciones. Y en base a ello resolvió que desde abril de 1995 hasta fin de 2001 el haber de la jubilada actora se ajuste en un 27 % teniendo en cuenta que entre 1997 y 2001 ni el salario ni el costo de vida tuvieron "significativas variaciones". Y determina que "ante la pasividad del legislador" desde 2002 el haber de la jubilada se actualice en función del incremento del índice de salarios del INDEC.
Este hecho incuestionable, nos marcó el camino y presentamos un proyecto, el 4275-D-05, tendiente a recuperar la movilidad perdida dentro del marco legal vigente. Dicho proyecto no tuvo tratamiento, lo que nos obliga a replantear la problemática y presentar un nuevo proyecto tendiendo a establecer un régimen automático de movilidad.
Si bien el fallo citado se trata de una sentencia de Cámara ya apelada ante la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal tuvo posibilidad de expedirse en una causa de similar contenido en mayo del año próximo pasado, "Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios".
Es en esta última causa que el supremo tribunal "rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, según el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia", y continúa diciendo que "la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales".
Como también lo es "mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio".
Es por ello que afirmamos con Maqueda que "los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable", son de naturaleza sustitutiva, "considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo, como débito de la comunidad por el servicio prestado...".
Debe existir, y así lo establecía el sistema argentino, proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad; es facultad legislativa elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales.
Y afirma que "deben ser descalificados aquellos criterios de movilidad que importen un desequilibrio en la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de seguir el beneficiario en actividad, en grado tal que pudiera ser confiscatorio, violando la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional ('Fallos': 295:674)".
La proporción se encuentra seriamente limitada, y los estancados montos jubilatorios, con aumentos en promedio de salarios de cerca del 45 %, los magnifican. No es posible que un jubilado perciba el 40 % de lo que percibía en actividad. No es posible que las jubilaciones se encuentren estancadas desde 1995 con fuertes índices de inflación durante 2002, 2003, 2004 y 2005; no es posible que se sentencie lenta e inexorablemente a la pobreza a miles de jubilados y pensionados. Es justamente por ello que debemos tender a aumentar los montos destinados a estos altos fines sociales.
Por todo lo expuesto, y en aras de dar acabado cumplimiento con el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, solicito a mis pares me acompañen en la sanción la sanción del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA