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PROYECTO DE TP


Expediente 0877-D-2013
Sumario: RED DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLOGICA: CREACION.
Fecha: 14/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DE LA RED DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLÓGICA
ARTÍCULO 1º- De la creación de la Red. Créase la RED NACIONAL DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLÓGICA DE CASOS ANIMALES DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS.
ARTÍCULO 2º- De la dependencia de la Red. La RED será coordinada por el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS dependiente de la DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGÍA de la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, en colaboración con el ÁREA DE VIGILANCIA dependiente de la misma DIRECCIÓN y los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Estados Municipales.
ARTÍCULO 3º- De la integración de la Red. La RED NACIONAL DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLÓGICA estará integrada por profesionales veterinarios/as y médicos/as veterinarios/as matriculados y otros profesionales afines (bioquímicos, biólogos entre otros) que presten servicios en organismos nacionales (SENASA, INTA, ANLIS, Parques Nacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Secretaría de Agricultura Familiar entre otros); provinciales (Direcciones, Departamentos o Áreas de Sanidad Animal, Bromatología, Zoonosis, entre otros); municipales (Centros de Zoonosis, Antirrábicos, entre otros); Hospitales Veterinarios de las Facultades de Veterinaria y Escuelas Agrotécnicas (públicas y privadas); Zoológicos; Centros Experimentales que trabajen con animales; Bioterios; y Hospitales, Clínicas, Consultorios y Laboratorios veterinarios privados.
ARTÍCULO 4º- De los eventos bajo vigilancia y notificación obligatoria. Deben ser objeto de notificación obligatoria los casos animales (sean éstos de producción, de compañía, de deportes, de trabajo, de experimentación, silvestres o sinantrópicos) sospechosos o comprobados de las enfermedades zoonóticas que se detallan en la lista obrante en el Anexo I que forma parte de la presente Ley. La autoridad de aplicación queda facultada para mantener actualizado dicho listado en función de la situación epidemiológica. Se desarrollarán dos tipos de vigilancia: vigilancia clínica y vigilancia de laboratorio.
ARTÍCULO 5°- De la vigilancia clínica. Se notifica ante la sospecha clínica del profesional de las ciencias veterinarias actuante, respetando la definición correspondiente de caso sospechoso en cada enfermedad. La vigilancia clínica le da sensibilidad y oportunidad al sistema. Posteriormente, la vigilancia clínica ha de ratificarse o rectificarse, por laboratorio o por nexo epizootiológico.
ARTÍCULO 6°- De la vigilancia de laboratorio. La vigilancia de laboratorio es complementaria de la vigilancia clínica, y aporta especificidad, a través de la identificación diagnóstica de los agentes etiológicos, reservorios y/o vectores. Su aporte consiste en determinar la frecuencia de ocurrencia de los distintos agentes infecto-contagiosos, su distribución témporo-espacial y sus patrones de comportamiento.
ARTÍCULO 7º- De la periodicidad y vías de notificación. Teniendo en cuenta la frecuencia e impacto en la salud humana y comunitaria, y en pos de obtener la adecuada oportunidad de la notificación, para poder desarrollar las acciones de control, la periodicidad de la notificación será inmediata o semanal.
ARTÍCULO 8º- De la notificación inmediata. Corresponde a aquellos eventos que requieran intervención inmediata para poder prevenir o limitar el impacto del problema de salud pública. Se realizará, preliminarmente, dentro de las 24 horas de ocurrido el evento (la sospecha o la obtención de resultados positivos en pruebas de laboratorio, según corresponda), utilizando las vías que el Ministerio de Salud de la Nación disponga para ello y correspondan a los sistemas de información vigentes en ese momento. Las enfermedades zoonóticas que se deben informar siguiendo esta frecuencia son las señaladas como "urgentes" en el Anexo I de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º- De la notificación semanal. Corresponde a los eventos generalmente endémicos o de curso crónico y que no requieren de una intervención inmediata. La notificación se realiza ante el caso sospechoso, y posteriormente se ratifica o rectifica con la confirmación correspondiente. Las vías de información son las que el Ministerio de Salud de la Nación disponga para ello y correspondan a los sistemas de información vigente en ese momento.
ARTÍCULO 10º- Del flujo de información. La notificación y comunicación de las enfermedades comprendidas en el Anexo 1 de la presente Ley, serán dirigidas según el siguiente flujo de información, resaltando la bidireccionalidad de la comunicación:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 11º- De los instrumentos de recolección y sistemas de información. Se utilizarán los instrumentos de recolección de datos que determine el Ministerio de Salud de la Nación para los distintos actores involucrados y los sistemas de información que éste disponga para los nodos de vigilancia, sistemas que forman parte de la presente ley. La adopción de instrumentos o sistemas de información será realizada por resolución ministerial y comunicada a las provincias con al menos 60 días de antelación.
ARTÍCULO 12º- De las características de la información. Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado. La notificación deberá contener los datos que permitan la localización e individualización del animal enfermo y/o reservorio, eventualmente y de ser posible, de la fuente de infección; la fecha de inicio probable; el origen supuesto o comprobado; la forma clínica de la enfermedad; y todo otro dato que resulte de interés sanitario. Cuando se trate de cadáveres de animales, deberá incluirse la fecha probable en la que se produjo el deceso. Además, deberá contener los datos del propietario, responsable o tenedor legal del animal en cuestión, y de las personas en riesgo o en contacto con el o los animales afectados, para permitir su rápida y fácil localización y contacto, así como los estudios complementarios que orienten a un diagnóstico. Finalmente, deberá contener los datos de individualización y ubicación del informante.
ARTÍCULO 13º- De la notificación de brotes. Los veterinarios/as y médicos/as veterinarios/as y los profesionales afines están obligados a notificar por escrito a la autoridad municipal o provincial más próxima, todo brote de enfermedades zoonóticas no incluidas en el Anexo I, dentro de las 24 horas.
ARTÍCULO 14º- De la comunicación internacional. La autoridad sanitaria nacional es la única facultada para efectuar notificaciones, comunicaciones y/o declaraciones internacionales sobre la ocurrencia de zoonosis de notificación internacional obligatoria.
ARTÍCULO 15º- De la comunicación nacional. Los responsables de los servicios públicos nacionales, provinciales o municipales o servicios privados deben transmitir de inmediato al Ministerio de Salud, las notificaciones o comunicaciones que hubieran recibido.
ARTÍCULO 16º- De la adopción de medidas de comprobación y control. Recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y para la adopción de las medidas sanitarias de contención y escudamiento del foco y resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la preservación de la salud.
ARTÍCULO 17º- De la promoción federal. El MINISTERIO DE SALUD, a través del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS de la DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGÍA, promoverá la adopción de acuerdos con los gobiernos de las Provincias, en el marco del Consejo Federal de Salud COFESA, con la finalidad de lograr un perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por esta Ley; propenderá a uniformar los procedimientos entre las jurisdicciones; promocionará la creación de organismos para cumplimentar la ley en caso de ser necesario; promoverá la incorporación de personal especializado en el caso de resultar imperioso; propenderá a mejorar la colaboración necesaria entre las autoridades de las distintas jurisdicciones, a optimizar la utilización de los recursos respectivos y a obtener que las reglamentaciones provinciales sean concordantes entre sí y con la fijada en la presente Ley.
ARTÍCULO 18- De la articulación federal. El Ministerio de Salud, a través del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS de la DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGÍA, basándose en la información disponible a través de la RED, generará consultas permanentes con los organismos de las Provincias y Municipios, con vistas a coordinar sus esfuerzos de prevención y control de las zoonosis.
ARTÍCULO 19º- De la autonomía provincial. En los casos en que un Estado Provincial o Municipal vaya a adoptar medidas de control de enfermedades o eventos zoonóticos de notificación obligatoria, deberá informar a la autoridad de aplicación. La notificación deberá ser inmediata si la medida de control hubiese sido ya tomada frente a un brote o a la reaparición de una enfermedad.
ARTÍCULO 20º- De la articulación intersectorial. El Ministerio de Salud, a través del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS de la DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGÍA, velará por la coherencia y complementariedad de las acciones de la RED con los programas e iniciativas pertinentes, tanto los que pertenecen al ámbito de la salud pública como a los programas de información estadística, los proyectos relativos a la temática ambiental, a la fauna y ecosistemas y otros que por sus objetivos y alcances pudieran verse involucrados.
ARTÍCULO 21º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 29 de septiembre de 1960 fue sancionado el texto de la Ley Nº 15.465 que, publicada en el Boletín Oficial del 28 de octubre del mismo año, estableció el RÉGIMEN LEGAL DE LAS ENFERMEDADES DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA para la República Argentina. Esta Ley fue reglamentada el 19 de mayo de 1964 por el Decreto Nacional Nº 3.640/64. En la precitada Ley se obliga a los profesionales de varias disciplinas del campo de la salud pública (médicos, veterinarios, laboratoristas, odontólogos, obstétricas, kinesiólogos y anatomopatólogos) a notificar o comunicar los casos de ciertas enfermedades consideradas como de notificación obligatoria, las que se agruparon según distintos criterios.
El 1 de noviembre de 1979, la Ley fue modificada por el Decreto Nacional Nº 2.771/79, publicado en el Boletín Oficial el día 7 de noviembre del mismo año.
El 20 de mayo de 1994, por Resolución Nº 394/94 del Ministerio de Salud y Acción Social, se aprobaron las NORMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, y se actualizó la nómina de enfermedades de notificación obligatoria, su agrupamiento, periodicidad, estrategias, herramientas a utilizar en la recolección de datos, y el flujo de información del sistema, aprobando un total de 42 patologías agrupadas en seis categorías.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2007, por Resolución Nº 1.715/07 del Ministerio de Salud, se aprobaron las NORMAS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES O EVENTOS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA, las que fueron incorporadas al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA (rectificado por la Resolución Nº 54/08 del Ministerio de Salud B.O. 20/2/08) y se derogó, en el mismo acto administrativo, la Resolución Ministerial Nº 394/94.
En todos los casos citados precedentemente, desde el texto original de la Ley de 1960 hasta la última modificación de 2007, figuran las enfermedades zoonóticas, las vectoriales, y las transmitidas por alimentos, dentro de los grupos de las enfermedades o eventos de notificación obligatoria. Pero, los profesionales de las ciencias veterinarias solamente pueden notificar o comunicar los casos animales de rabia -históricamente informada- y de dos enfermedades recientemente incorporadas (leishmaniasis visceral canina y fiebre amarilla, sospecha de epizootia). Es más, con la última modificación en el año 2007, se restringieron exclusivamente al campo de la medicina humana todas las estrategias de la vigilancia de las enfermedades de notificación obligatoria.
Resulta evidente que el mundo, la región continental y el propio territorio argentino, han sufrido en las últimas décadas, modificaciones de todo tipo: climático, social, económico, político, ambiental, cultural, habitacional, urbanístico y demográfico.
Como una de las múltiples consecuencias de esos cambios, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) han declarado que el 75% de las patologías emergentes y reemergentes que ocupan y preocupan a los servicios de salud mundial tienen origen en animales y son, por lo tanto, enfermedades zoonóticas 1.
Entre las más de 250 zoonosis reconocidas por la bibliografía internacional, muchas pueden ser transmitidas a los humanos a través de disímiles mecanismos y vías: directas, indirectas, por agua y alimentos, por aire, por vectores, por reservorios de vida silvestre, y por todo tipo de animales convivientes con los seres humanos, ya sea por propia decisión de éstos (animales de compañía, de producción de alimentos, de trabajo, de deportes), por características ambientales (animales silvestres y de la fauna nativa), por comercio -legal o ilegal- (animales de fauna exótica) o por adquirir características de sinantropismo (roedores, insectos, quirópteros y aves) 2.
En términos generales, el caso animal de una enfermedad zoonótica precede temporalmente a la aparición de casos humanos de la misma patología, y por lo tanto puede y debe ser detectado en forma temprana y eficaz para evitar la propagación a los humanos.
Se ha reconocido desde hace tiempo que la promoción de la salud, así como la prevención, vigilancia y control de las enfermedades, deben ser encarados desde un concepto inter y multidisciplinario, que contemple la participación de distintas disciplinas vinculadas a las ciencias de la salud.
1 Report of the WHO/FAO/OIE joint consultation on emerging zoonotic diseases (3-5 May 2004 - Geneva, Switzerland) - WHO/CDS/CPE/ZFK/2004.9
2 Pedro N. Acha y Boris Szyfres. Zoonosis y Enfermedades Transmisibles Comunes al Hombre y a los Animales. Publicación Científica y Técnica Nº 580. OPS - OMS. Washington DC 20037, EUA, 2003.
Recientemente, bajo el concepto de "Un mundo, una salud"3, que interpela el reconocimiento de la interfase humano-animal como una matriz única para la preservación de la calidad de vida, esta inter y multidisciplinariedad ha recobrado un nuevo e invalorable impulso. En la actualidad, este concepto ha sido resumido directamente en el término "Una Salud", para referirse a las patologías emergentes, reemergentes y transfronterizas 4.
Por otra parte, la prevención de las enfermedades, especialmente de las más graves y ampliamente difundidas, constituye una prioridad para el accionar del Estado y requiere un planeamiento general y coordinado, que integre efectores del subsistema estatal (del ámbito nacional, provincial o municipal) así como efectores privados.
La urbanización creciente a nivel mundial, el crecimiento demográfico de las poblaciones humanas, la prolongación de la vida que genera poblaciones más longevas, se suman a los múltiples factores que generan un incremento en la presentación de casos humanos y animales de zoonosis, tales como el cambio climático, el incremento del transporte de personas y de mercancías, la rapidez de los traslados desde y hacia todo el mundo, y el aumento de las tasas de contacto con animales silvestres y sinantrópicos, al invadir el ser humano ambientes vírgenes, ya sea por turismo o por desplazamiento de las fronteras agrícolas y ganaderas.
El Ministerio de Salud de la República Argentina ha informado recientemente, que las enfermedades zoonóticas afectan a las personas de todas las edades, tanto mujeres como varones, en las 24 jurisdicciones del país; y que eso ha ocasionado que en los últimos dos años se hayan registrado más de 20.000 casos humanos de zoonosis, con una mortalidad absoluta de casi un centenar de óbitos 5.
Un particular tema, que afecta principalmente a los habitantes de zonas urbanas y semiurbanas, es la práctica social que ha tomado cuerpo en los años más recientes, de poseer y convivir con animales domésticos de compañía, principalmente, caninos y felinos.
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3 Marco estratégico para reducir los riesgos de las enfermedades infecciosas en la interfaz entre animales, seres humanos y ecosistemas. Contribución a "Un mundo, una salud" (Manhattan, NY, EEUU, septiembre 2004) OMS-FAO-OIE-UNICEF.
4 6th International Conference on Emerging Zoonoses. Kahn RE, Morozov, I, Feldmann H, Richt, JA. Zoonoses and Public Health 59 (Suppl 2) 2012: 2-31
5 Resolución Ministerial Nº 1.812 (Ministerio de Salud, República Argentina) 04/11/2011
Recientemente, a través del Decreto 1088/11, publicado en el Boletín Oficial el 20/07/11, el Estado Nacional ha creado el PROGRAMA NACIONAL DE TENENCIA RESPONSABLE Y SANIDAD DE PERROS Y GATOS. En su Artículo 2º se expresa que "... deberá propiciar la elaboración, el desarrollo y la implementación de políticas (...) que, mediante la prevención, promoción, protección y asistencia, garanticen la disminución y posterior eliminación de las enfermedades de ocurrencia habitual o esporádica reduciendo el riesgo de enfermedades zoonóticas preservando la salud humana..."
Como consecuencia de lo antecitado, se creó, en el marco del Ministerio de Salud de la Nación el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS (PRONCEZ), a través de la Resolución Ministerial Nº 1.812, de fecha 4/11/11, el cual depende de la Dirección de Epidemiología de la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgos, de la Secretaría de Promoción y Programas Sanitarios.
Entre los Objetivos Específicos del PRONCEZ se establece: (a) Mejorar la notificación, prevención y control de las principales enfermedades zoonóticas del país y (b) Implementar la notificación de casos animales en el Sistema Nacional de Vigilancia de Salud.
Además, en las Estrategias del PRONCEZ se instaura que se deberá: (a) "Optimizar la Vigilancia de eventos de importancia en Salud Pública relacionados con la interfase animal-humano de la enfermedad"; (b) "Desarrollar e implementar instrumentos de notificación obligatoria de enfermedades zoonóticas en animales" y (c) "Colaborar en la verificación de eventos o rumores relacionados con zoonosis en el país, como parte de un sistema de Alerta y Respuesta Rápida".
El papel social del profesional de las ciencias veterinarias también ha sufrido modificaciones con el transcurrir del tiempo, pero lo que no ha variado es su condición ineludible de agente sanitario. Esto fue reconocido en 1960, por la versión original de la Ley 15.465 al incluirlo como una de las profesiones con obligación de comunicar los casos animales de las enfermedades o eventos de notificación obligatoria incluidos en la Ley.
Si se coincide en los cambios globales y globalizadores ya mencionados; si se concuerda con los organismos mundiales relacionados con la salud en el diagnóstico sanitario referidos a patología emergentes, reemergentes y transfronterizas; si se acuerda en la importancia de la mirada holística de la existencia de una única salud para una única sociedad; si se concierta en reconocer el alto grado de convivencia humano-animal en sus múltiples y variadas facetas; y se comprueba que los casos animales de zoonosis actúan como fuente de infección de los casos humanos de esas patologías; coincidiremos en que se hace necesario crear los mecanismos que permitan la denuncia de casos animales de zoonosis notificables por parte de los veterinarios y otros profesionales afines, ya que en la actualidad no se pueden denunciar por carencia de instrumentos administrativos.
Tomando los modernos conceptos de trabajar horizontalmente y en forma mancomunada entre distintos efectores de salud, articulando recursos, plazos, planes, programas, objetivos y metas, se puede concluir que resulta necesario implementar una RED de información sobre casos animales de enfermedades zoonóticas, que tenga como objetivo principal recolectar y coordinar la información procedente tanto de efectores veterinarios estatales como privados.
Además, esa mencionada Red deberá mantener, establecer o reforzar la coordinación con redes existentes y/o con programas nacionales, provinciales y municipales, vinculados a la salud pública y a las enfermedades y eventos de notificación obligatoria.
La visión del Estado moderno, inclusivo, solidario, organizado y organizador, capaz de generar bienestar, y simultáneamente equidad, que mantenga como objetivo cuidar la salud de sus habitantes, promoviendo la misma y evitando la aparición de enfermedades, conlleva en la práctica sanitaria -preclaramente instaurada en nuestro país por Ramón Carrillo, y continuada luego por Arturo Oñativia-, que ante la posible aparición o reaparición de brotes de enfermedades o eventos transmisibles graves, ese Estado debe recibir rápidamente todos los datos e informaciones pertinentes recabadas con arreglo a protocolos debidamente convenidos, para proteger la salud de la población.
Por último el presente proyecto de Ley de Creación de la Red de Vigilancia Epizootiológica ha sido sometido a consulta a la Asociación Argentina de Zoonosis; a los Centros de Zoonosis, las Facultades y Escuelas de Veterinaria y los Consejos y Colegios Veterinarios de todo el país; así como a Federaciones y Asociaciones vinculadas al tema, resultando un texto más enriquecido, más preciso y más federal.
Por todo lo antes expuesto, se eleva el presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Brucelosis
Campilobacteriosis
Carbunco *
Criptosporidiosis
Encefalitis Virales Equinas *
Encefalopatías espongiformes
Enfermedad de Chagas- Mazza
Enfermedad del Nilo Occidental *
Erlichiosis
Esquistosomiasis
Estreptococosis Suis
Fiebre Amarilla *
Fiebre Hemorrágica Argentina
Fiebre Q *
Giardiasis
Hantavirosis *
Hidatidosis
Influenza *
Leishmaniasis visceral*
Leptospirosis*
Micosis profundas (criptococosis, histoplasmosis, etc)
Psitacosis-clamidiosis *
Rabia *
Toxoplasmosis
Tuberculosis
Triquinosis
*Clasificadas como "urgentes" y de notificación inmediata (ver Artículo 8)
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
OPORTO, MARIO NESTOR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERRONI, ANA MARIA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA