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PROYECTO DE TP


Expediente 0869-D-2009
Sumario: LEY 25871 DE MIGRACIONES; SUSTITUCION DEL ARTICULO 46, SOBRE MULTAS.
Fecha: 18/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 46 de la ley 25.871 por el siguiente:
El incumplimiento de las disposiciones contempladas en el Título III, capítulo 2° de la ley 25.871 será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante una multa cuyo monto será desde 20 argentinos oro (1881 y 1896) hasta 40 argentinos oro. La multa podrá ser mitigada o perdonada si la empresa transportadora cumple ciertos requisitos a ser reglamentados por la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El art. 62 de la ley 22439 estableció una escala de multas que arrancaban de $100.000 hasta los 4.000.000 para cada infracción.
Es interesante destacar que las multas de arriba mencionadas, fijadas en 1981, estaban expresadas en pesos argentinos y su valor actualizado, según tablas oficiales aplicables fluctuaría entre los 0,10 y los $40.
Al modificarse el art. 62 de la ley 22.439 a través de la ley 24.393, se perseguía la finalidad de actualizar la escala de penalidades pecuniarias con un instrumento que asegurara valores permanentes.
Ello dio como resultado que en la practica se implementara un sistema in equitativo que generara multas que no mantienen con relación a la falta, sino con la tarifa.
Visto el actual art. 62 desde esta perspectiva es mas culpable el viajero con pasaporte vencido que proviene de Japón, por ejemplo que el viajero que arriba desde Montevideo a Santiago de Chile.
Las infracciones mas frecuentes que se están penalizando, son la falta de visa o visa vencida, falta de permiso de ingreso o vencido, documento de identidad vencido etc.
Nuevamente la ley 25.871 recarga sus tintas al obligar al capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable, cuando tanto de hecho como de derecho el obligado directamente es la empresa transportadora.
Con relación a los gastos, el transportista se hará cargo de los gastos de transporte que fue en lo que éste incurrió por transportar a un pasajero sin documentación habilitante para realizar el ingreso al país.
Más allá va la norma 25.871 al responsabilizar en forma solidaria tanto al transportador como capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte, obligándolos a transportar fuera del territorio argentino o hasta frontera a todo extranjero cuya expulsión se resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria.
Los problemas que se plantean son:
1. Los costos quedan a cargo de la empresa transportadora aun cuando ésta no haya infringido norma alguna.
2. En varias oportunidades se debe transportar a los extranjeros deportados hasta un Estado determinado: sin embargo, la compañía transportadora no tiene como destino dicho Estado con lo cual el pasajero queda a la deriva en aeropuertos internacionales siendo reembarcado por diferentes puntos.
3. Multa impuesta a empresas transportadoras
El objetivo que se persigue es lograr adecuar este artículo a los principios básicos del derecho administrativo.
Tanto el artículo 4º de la ley 24.393, así como también el artículo 46 de la ley 25.871, disponen que ante el incumplimiento de las disposiciones previstas en dichos cuerpos normativos la empresa transportadora será sancionada con una multa cuyo importe será de hasta el triple de la tarifa del medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en el territorio nacional al valor vigente de la imposición de la multa.
Actualmente, se establece como medida de cálculos, a fin de determinar los montos mínimos y máximos, el valor del litro de gasoil al precio subsidiado para el transportista.
Lo que se pierde de vista es que la facultad sancionatoria de la administración es un complemento necesario del poder de policía que dicha administración ejerce. La naturaleza de dicha facultad es de carácter penal, como consecuencia son aplicables al derecho administrativo todos los principios regladores del derecho penal.
De acuerdo con los principios de este último derecho, debe existir congruencia entre la pena impuesta y la infracción/delito cometida. La aplicación excesiva y desproporcionada de una multa en relación con la infracción cometida desnaturaliza la télesis perseguida por la sanción.
La ley penal es de carácter igualitaria, lo que importa que fuera de las circunstancias que determinan la individualización de la pena ninguna otra situación personal puede fundar una diferencia en casos iguales. Por eso mismo es que la pena debe significar lo mismo para los que la sufren (principio de igualdad de sacrifico) (Sebastián Soler, Derecho penal argentino, tomo II, Ed. Tipográfica Editorial Argentina, 1956).
En este sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos "Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/Dirección Nacional de Migraciones, disposición DNM 2.428", declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 24.393 con los siguientes fundamentos:
"...la racionalidad que se exige a las leyes impone que, en el caso de sanciones administrativas, exista una relación adecuada entre el hecho punible, la pena a imponer y la finalidad tenida en miras al describir la conducta como reprobable. A ello se debe agregar que también se ha de guardar una relación adecuada entre las conductas de los distintos infractores, de modo que el mismo hecho deba ser sancionado con una misma pena... Que tales premisas no se han respetado en la reforma introducida por la ley 24.393 al artículo 62 de la ley 22.439.
"La importancia y gravedad de la conducta sancionada -transporte de un pasajero sin ajustarse a las disposiciones reglamentarias- no puede depender a los fines de su punición de la distancia recorrida por la aeronave que transportó al pasajero en infracción, de modo que relacionar la sanción a ese parámetro no se ajusta a mínimas exigencias de razonabilidad. Es necesario recalcar que lo que se pena es la pretensión del ingreso al país de un pasajero que no reúne los requisitos para su admisión al territorio de la República. Tal conducta es independiente absolutamente de la distancia recorrida por la aeronave transportada y, por lo tanto, del precio abonado por el pasajero, y, eventualmente, de la ganancia que pueda obtener la compañía con su transporte."
La Corte Suprema ha declarado que "las multas administrativas, cuya finalidad es promover el más ajustado cumplimiento de las leyes y la más estricta sujeción a la disciplina, que dentro de los límites de sus atribuciones establezcan las autoridades ejecutivas, importarán o no exacción no sólo según cuál sea su monto sino también según la racionalidad de la relación que dicho monto tenga con la naturaleza y las circunstancias de la infracción penada" ("Fallos" 203:78).
En el mismo sentido, las restantes salas de la Excelentísima Cámara respaldan el criterio que se sustenta: Sala II "Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/Dirección Nacional de Migraciones, expediente 23.707/97", disposición 576/9 del 12-6-98; Sala IV, "Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/Dirección Nacional de Migraciones", expediente 23.689, causa 2.156/97, resolución del 23-9- 1997; Sala IV, causa 9.072/97, "Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/Dirección Nacional de Migraciones", disposición 1.058/00 del 25-11- 1997; Sala I, causa 26.847/98.
Asimismo, la Sala II, en los autos "Cie. Nationale Air France c/Dirección Nacional de Migraciones, disposición DNM 2.498", resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.393 y consideró que "...cabe señalar que la punición de ilícito no puede depender de la distancia recorrida ni del medio de transporte elegido, de modo que relacionar la sanción con el parámetro del 'triple tarifa' no guarda adecuación de medio a fin, resultando irrazonable la diferencia en el monto de las multas que deriva de la aplicación de la pauta legal...
"...que la ley 24.393 resulta inconstitucional toda vez que, al establecer que la multa deberá calcularse tomando en cuenta la tarifa del medio de transporte utilizado desde el puerto de origen hasta el punto de destino, viola el principio de igualdad".
Remitiéndonos al derecho comparado, la ley orgánica 8/2000 de España dispone en su artículo 54: "Sanciones: c) Las infracciones muy graves con una multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas".
La directiva 2.001/51 de la Comunidad Europea dispone (artículo 4º) que: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones aplicables a los transportistas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 26 del Convenio de Schengen sean disuasorias, efectivas y proporcionales, y que:
"a) O bien el importe máximo de las sanciones pecuniarias aplicables no sea inferior a 5.000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001 por persona transportada;
"b) O bien el importe mínimo de tales sanciones no sea inferior a 3.000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001 por persona transportada;
"c) O bien el importe máximo de la sanción aplicada a tanto alzado a cada infracción no sea inferior a 500.000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001, con independencia del número de personas transportadas.
"2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de cada Estado miembro en caso en los que un nacional de un tercer país busque protección internacional."
La Ley de Migraciones de Nacionalidad (LIN) de los Estados Unidos de América le confiere al Servicio de Migraciones la autoridad de imponer multas administrativas. En lo que respecta a las multas que se imponen a los transportistas por violar sus normas, varían en base a la tipología del hecho delictivo y dichas multas pueden ser mitigadas o perdonadas. El valor de las multas asciende a la suma máxima de u$s 3.000.
Esta norma innova un sistema de graduación del valor de la multa en base a la adhesión al Acuerdo de Tránsito Continuo e Inmediato con el objeto de ofrecer a los transportadores que operan en su país (ya sean de bandera nacional o extranjera) la posibilidad de entrenar a sus empleados para que cumplan con los requisitos de documentación, para lo cual el mismo servicio migratorio les provee los elementos y la asistencia necesaria.
Los citados memorandos de entendimiento contienen en lo fundamental lo siguiente:
- Obligaciones de la línea aérea:
a) Proveer a la autoridad migratoria del nombre y datos de un empleado que sea el encargado de monitorear el acuerdo celebrado con la autoridad migratoria y los datos de otra persona de la empresa que fuera la encargada de que los pagos de cualquier naturaleza que se deban efectuar a dicha autoridad se hagan en tiempo.
b) Mantener al personal de la compañía entrenado para examinar la documentación de los pasajeros y confirmar que "aparentemente" la persona que muestra el documento para viajar es efectivamente la persona que lo hace.
c) Conducir controles especiales para detectar documentación fraudulenta.
d) Permitir que el personal de Migraciones realice un control adicional a los pasajeros después de ser controlados por el transportador siempre que las autoridades locales lo permitan, para lo cual la empresa colaborará en su obtención.
e) Notificar a otros transportadores del mismo aeropuerto cuando han detectado algún pasajero con documentación "aparentemente" fraudulenta.
f) Mantener un control de seguridad "razonable" a fin de prevenir la entrada/salida de polizontes.
g) El transportador se compromete a participar de los programas de entrenamiento e información efectuados por Migraciones para prevenir el ingreso de indocumentados y/o el ingreso de pasajeros con documentación fraudulenta.
h) Que los empleados de las compañías aéreas usen los manuales de información sobre documentación de pasajeros elaborados por la autoridad migratoria, así como también usar tecnología adecuada para identificar los documentos de los pasajeros.
i) Responder en forma expeditiva a los requerimientos de Migraciones relativos a datos de pasajeros informándoles tan pronto como sea posible a la llegada de un vuelo cualquier novedad de importancia significativa.
- Obligaciones de la autoridad migratoria:
a) Se compromete a informar al transportador el nombre y datos de la persona que actuará como coordinador para la implementación del memorando firmado con la compañía.
b) Desarrollar e implementar una guía de información para ser usada por el personal del transportador en todos sus puertos de embarques a destinos de los Estados Unidos, lo que le permitiría al transportador detectar con más facilidad y celeridad los posibles fraudes.
c) Desarrollar un programa continuo de entrenamiento para asistir a los transportadores y a sus empleados en el control de la documentación.
d) Desarrollar e implementar una fórmula que será utilizada para calificar el grado de cumplimiento por parte de la compañía aérea con relación a las normas de migraciones.
e) Basado en el sistema de estadística, que estará a cargo de la autoridad migratoria, se determinará el grado de cumplimiento "aceptable" o "menos aceptable".
f) Basado en dicho sistema de estadística, y en caso de que la compañía aérea mejore su performance, la autoridad migratoria efectuará un descuento del 50 % o del 25 % sobre las multas que se le impongan.
g) El transportador podrá ser eximido de sanción o ésta podrá ser disminuida si por cualquier otro medio el transportador prueba su buena fe o utiliza cualquier otra prueba a su favor.
Resulta posible aplicar este tipo de "acuerdos" entre las empresas transportadoras y la Dirección Nacional de Migraciones, más aún si se tiene en cuenta que la normativa norteamericana fue dictada en el marco de las normas internacionales de la OACI (el anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, ratificado por el decreto ley 15.110/46). Dicho plexo normativo dispone en su artículo 2.2.1 del capítulo 2: "Las autoridades competentes en materia de control de cada uno de los Estados contratantes deberían concertar memorandos de acuerdo con las líneas aéreas que presten servicios internacionales a dicho Estado y con los explotadores de sus aeropuertos internacionales, estableciéndose las directrices para su mutua cooperación a fin de hacer frente a las amenazas que plantea el tráfico internacional...". La configuración de tales memorandos de acuerdo debería corresponderse con los modelos aplicables elaborados para este fin por la Organización Mundial de Aduanas. Además, se insta a los Estados contratantes a que concierten entre sí memorandos de acuerdo.
El valor utilizado "argentino oro" indica un valor actualizado a los fines de determinar la cuantía de la multa a aplicar por la Dirección Nacional de Migraciones.
Las fluctuaciones a las que se encuentra sujeto el valor del gasoil, más la no aplicación de dichos valores al transporte aéreo y marítimo, inducen a utilizar como parámetro un valor coherente y razonable sujeto a la realidad del mercado de servicios de transporte internacional.
El transporte aerocomercial es una herramienta fundamental para el desarrollo del turismo receptivo en nuestro país, que necesita de una reformulación de la normativa vigente, acorde con los lineamientos trazado para el turismo del próximo milenio.
Por los motivos expuestos, en cumplimiento del mandato que se me ha conferido, propicio la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría