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PROYECTO DE TP


Expediente 0849-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 20.744 - DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIAS
Artículo 1°- Modifícase el artículo 158 de la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 158. -Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días.
b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente o de alguno de los padres, tres (3) días; por fallecimiento de hijo, cinco (5) días.
c) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente, un (1) día.
d) Para rendir examen de la enseñanza primaria, media o superior, 2 días por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
e) Para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente.
f) Para el cuidado de persona a cargo, cónyuge, conviviente enfermo o cometido a técnicas de reproducción medicamente asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo.
Artículo 2°- Incorpórese el Artículo 158 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 158 bis. -Licencia para estudios médicos generales de la Mujer. La Mujer gozará de un día de licencia al año para realizarse estudios médicos generales.
Artículo 3°- Modifícase el Artículo 177 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPITULO II
De la protección de la familia
Artículo 177. -Prohibición de Trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo de las mujeres dentro de los sesenta (60) días anteriores al parto y hasta sesenta (60) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento veinte días (120) días.
En el supuesto de parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en treinta (30) días corridos más por cada hijo a partir del segundo inclusive. En caso de nacimiento de alto riesgo se sumará una licencia de treinta (30) días.
Queda prohibido el trabajo del otro progenitor durante los diez (10) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente. A dicho período se le adicionará diez (10) días corridos por cada hijo nacido en parto múltiple, desde el segundo hijo inclusive y diez (10) días en caso de nacimiento de alto riesgo.
Los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en este artículo, aún cuando su hijo naciere sin vida.
Los trabajadores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. Los trabajadores conservarán su empleo durante los períodos indicados, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que les garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al periodo de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que lo trabajadores practiquen la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que la trabajadora permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas establecidas en el presente artículo, que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
Artículo 4°- Incorpórase el artículo 177 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 177 bis. -Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo del pretenso adoptante luego de los ciento veinte (120) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
En el supuesto de guarda con fines de adopción múltiple, dicho plazo se incrementará en treinta (30) días por cada niño, niña o adolescente cuya guarda se hubiere otorgado, a partir del segundo hijo inclusive.
Que prohibido el trabajo del otro pretenso adoptante durante los diez (10) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
Los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el 1° y 3° párrafo de este artículo.
El/los pretensor adoptantes deberán comunicar fehacientemente al empleador, su solicitud de guarda judicial con fines de adopción y el momento de su otorgamiento efectivo. Conservarán su empleo durante los períodos indicados.
Garantizase a todo trabajador durante el procedimiento judicial el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5°- Incorpórase el artículo 177 ter a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 177 ter. -Licencia especial por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá gozar de una licencia de treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos por año calendario, en caso de prescripción médica expresa que así lo indique.
Artículo 6°- Modifícase el artículo 178 de la Ley 20744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 178. -Despido por causa del embarazo y/o solicitud de guarda judicial con fines de adopción y/o maternidad por técnicas de reproducción médicamente asistida. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, o al otorgamiento de la guarda con fines de adopción, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento
La misma presunción operará cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo de su cónyuge o conviviente y hasta los ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores al nacimiento de su hijo/a.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida con prescripción médica expresa que así lo acredite. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización del presente plazo de presunción, deberá comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para extender por otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el Artículo 182 de esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera.
Artículo 7°- Modifícase el artículo 179 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 179. -Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de cuarenta y cinco minutos para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. Puede disponerse ese descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en cuarenta y cinco (45) minutos o en una hora y treinta (1 y 30) el inicio o el término de la jornada laboral.
Dicho descanso diario se extenderá en cuarenta y cinco (45) minutos más por cada hijo a partir del segundo inclusive en caso de nacimientos múltiples.
Artículo 8°- Incorpórese el artículo 179 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 179 bis. Centros de Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de 50 trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta 4 años de edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de 1 kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
El empleador podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta 4 años, cuyo monto será no inferior al equivalente a 3 asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.
Artículo 9°- Incorpórese el artículo 179 ter a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 179 ter. -En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras en edad fértil que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar un ambiente especialmente acondicionado y digno, para que las mujeres en período de lactancia puedan extraer su leche materna, y asegurar su adecuada conservación durante toda la jornada de trabajo.
Artículo 10°- Modifícase el artículo 183 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 183. -Distintas situaciones. Opción en favor del trabajador.
El trabajador que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere en guarda un hijo con fines de adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente.
En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley.
c) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
d) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos d) y d) del presente artículo es de aplicación en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 11°- Modifícase el artículo 184 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 184. - Reingreso. El reintegro del trabajador en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara. El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Artículo 12°- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Proyecto de Ley que se propicia tiene por objeto incorporar diversas modificaciones a la Ley 20744 de Contrato de Trabajo en el Título VII, relativo al Trabajo de las Mujeres en sus CAPITULO I, Disposiciones Generales; CAPITULO II, De la Protección de la Maternidad; CAPITULO III, De la prohibición del despido por causa de matrimonio; CAPITULO IV, Del estado de excedencia.
Asimismo el proyecto incorpora la figura de adopción y embarazo múltiple, situaciones de gran trascendencia social y familiar que al momento de sancionarse la citada ley (1976) no se encontraban tan extendidas y por ende no fueron receptadas normativamente.
El proyecto presentado si bien modifica las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 en los aspectos relativos a la mujer y sus condiciones de empleo, no es sólo una regulación de género sino que pone en el centro de la escena a la protección de la familia y de todos sus integrantes, sin desmedro de ninguno de ellos, conformándose así en una política de regulación estatal de derechos colectivos, más que una política de protección de individualidades.
En efecto, estamos convencidos que es aquella institución colectiva -la familia-la que tenemos la obligación de proteger desde el Congreso de la Nación en función de las competencias constitucionales que nos han sido atribuidas.
Entendemos que el gran desafío que nos toca conducir desde la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, es legislar para una adecuada conciliación entre el ámbito laboral y familiar en el que se desempeña la mujer, lo que nos exige una visión integral que incorpore necesariamente a todos los integrantes del grupo familiar. Este es nuestro punto de partida.
En apoyo a esta tesitura, entendemos que la Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a nuestro país diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Conf. Art.75 inc.22) los que forman parte de nuestro derecho interno y que nos obligan internacionalmente. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16.3 establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte del Estado.
En función de lo expuesto, pensamos que si legislamos o propiciamos cambios en la legislación laboral que sólo establezcan condiciones de igualdad de tratamiento u oportunidades en el mercado laboral de la mujer, sin tener en cuenta también su rol de madre o hija, seguramente estaremos incrementando los problemas de conciliación entre lo laboral y familiar.
Es por ello que el proyecto de Ley que presentamos se orienta así a tratar de reducir la brecha entre los dos ámbitos en los cuales se desempeña la mujer - el ámbito laboral y el familiar- y conciliar de la mejor manera posible su desarrollo profesional y afectivo de modo de contribuir a la conformación de una sociedad más equilibrada y justa.
Nos resulta muy elocuente lo expuesto en las políticas de familia receptadas en el derecho español en donde se establece que "Las políticas de familia deben proteger e impulsar el derecho de la mujer a acceder y permanecer en el mercado de trabajo en igualdad de condiciones que el hombre; el de los hijos a ser educados por sus padres y el de los abuelos a ser atendidos por sus familiares y por que no , el derecho a disfrutar del tiempo de ocio con los suyos sin que los horarios de trabajo exhaustivos acaben eliminando los espacios de comunicación vitales para la comunicación familiar".
Por otra parte cabe señalar que los cambios que se proponen en la legislación laboral de ningún modo significan menoscabar los derechos del sector privado sino muy por el contrario: al tratarse de medidas concretas que posibilitan la mayor conciliación de los diferentes ámbitos, mejorando las condiciones de interrelación laboral y familiar, generarán incrementos en la productividad y menores niveles de descontento de los trabajadores.
Es en este marco que nos planteamos el desafío de pensar una regulación - en el caso modificaciones a la actual Ley de Contrato de Trabajo- en donde la principal aportación sea una mirada más abarcativa e integral que ponga en el centro de la escena a la familia y que permita una debate social en donde lo más importante sea la defensa de los derechos de todos y cada uno de los miembros de la familia con igual intensidad, lo que redundará en una mayor cohesión social y en una mayor estabilidad para la sociedad en su conjunto.
En función de lo hasta aquí expuesto, se propone introducir modificaciones en las condiciones generales de trabajo femenino, en lo relativo a la duración de la licencia por parto, estado de excedencia, aumento del tiempo destinado a la lactancia, e incorporación de lactarios acondicionados y confortables en los términos que defina la reglamentación.
Asimismo se ha incorporado las figuras de embarazo y parto múltiple y la guarda con fines de adopción, en las mismas condiciones y con iguales efectos que los previstos en la ley para las madres biológicas.
En sintonía con las campañas de prevención de cáncer de útero, de mama, etc. se incorpora la figura de licencia de un (1) día al año para que las mujeres se realicen los estudios generales de rutina en función de la importancia que posee la medicina preventiva con respecto a determinadas patologías que padecen las mujeres a partir de la ausencia de controles periódicos, los que muchas veces ocurren anta la falta de tiempo para realizarlos.
Con relación a la licencia por maternidad, el proyecto modifica el plazo original de la LCT de 90 días y se lo reemplaza por 120 días en línea con la mayoría de los países de Latinoamérica.
La legislación actual nos ubica por debajo de Chile, Cuba, Venezuela, Brasil y Panamá quienes estipulan 126 días de licencia por maternidad en el caso de los tres primeros países, 120 estipula el cuarto país (Brasil) y 98 Panamá. Luego Perú y la Argentina con 90 días de licencia.
En términos comparativos Argentina se encuentra lejos de los países que más preservan la maternidad en términos de cantidad de días de licencia. Observamos que al beneficio de la totalidad remuneratoria se lo debe complementar con por lo menos 120 días de licencia, incorporando la figura de partos múltiples la cual otorga un plus de días en función de la cantidad de hijos a partir del segundo hijo inclusive.
Sostenemos que nuestro país debe adaptarse a la tendencia continental, la cual, de acuerdo a los números macroeconómicos de tales países no afectan la productividad ni la incorporación de mujeres al mercado laboral. Mayor licencia por maternidad significa mayor conciliación entre lo laboral y lo familiar, reflejándose en índices de productividad superiores.
Asimismo el proyecto extiende la duración de los dos periodos diarios para lactancia, pasando de treinta (30) minutos a cuarenta y cinco (45) minutos cada uno; y para aquellas mujeres que no pueden amantar a sus hijos durante la jornada laboral sea por lejanía u otra razón, se establece la obligación en cabeza de los empleadores, en las condiciones que fije la reglamentación, de contar en el ámbito laboral de lactarios acondicionados a fin de que las mujeres en periodos de lactancia puedan extraerse la leche materna en condiciones seguras, de higiene y comodidad.
La importancia de extender la duración de los periodos de lactancia y la obligación de contar con lactarios en los lugares de trabajo donde existan mujeres en edad fértil encuentra su fundamento en la necesidad de promover desde el Estado la lactancia materna, entendida como un derecho universal para todos los niños y niñas, que representa una fuente de salud para la madre y su bebé, favorece el vínculo entre ambos y aumenta la confianza de la madre en sí misma y su capacidad de satisfacer las necesidades de su hijo.
Por otra parte, el proyecto incorpora como artículo 177 bis la figura de la guarda con fines de adopción, incorporando de esta manera al pretenso adoptante, como sujeto con igualdad de derechos que los progenitores.
En efecto, según se ha podido observar en la Jurisprudencia, la desprotección que sufren los adoptantes en materia laboral es un hecho alarmante de discriminación y es por ello que el proyecto que se presenta incorpora esta figura con iguales derechos que los progenitores. La discriminación que sufre el pretenso adoptante es absurda e injustificada. La protección frente al despido no debe limitarse al embarazo y parto, ya que la adopción constituye sin lugar a dudas un medio de acceder a la maternidad.
Hemos previsto también la incorporación de una ampliación en la licencia por paternidad, entendiendo que existen modificaciones experimentadas en los roles masculinos y femeninos, que hacen que hoy tener un hijo no sea solo una cuestión de la madre. En efecto, muchos padres participan activamente de la crianza y son protagonistas de todos los procesos que ésta implica a lo largo del tiempo y se entiende sumamente provechoso para los intereses del niño coayudar desde el Estado a apoyar estas medidas.
Pensando en que estos cambios culturales no están necesariamente reflejados en el ámbito del trabajo, pues la ley laboral vigente en el país 20.744 (1976) establece que la licencia por paternidad es de dos (2) días, uno de los cuales debe ser obligatoriamente hábil, es que se propone una extensión que lleve de dos (2) a diez (10) los días de licencia por paternidad. De esta manera se incorpora a la legislación una tendencia seguida por algunas de las grandes empresas, las cuales comenzaron a modificar el otorgamiento de este beneficio en el marco de programas de RR.HH. que buscan balancear trabajo y vida privada.
Asimismo, se han incorporado diversas modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo, basadas en el dictamen firmado por los miembros de la comisión de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en 2013, de la cual soy miembro y que llevó el número de Orden del Día 2742/2013.
Algunas de esas incorporaciones literales incluyen entre otras, la licencia para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar; el otorgamiento de una licencia especial por técnicas de reproducción médicamente asistida; los tiempos de presunción en los casos de despido por embarazo, nacimiento, adopción, reproducción médicamente asistida; la obligación de crear Centros de Desarrollo Infantil en los lugares de trabajo; la posibilidad de una incorporación gradual al puesto de trabajo luego del nacimiento/otorgamiento de la guarda; entre otros.
Resulta de esencial trascendencia aprobar un nuevo régimen de licencias que contemple los aspectos antes mencionados.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
29/04/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1321-D-16