PROYECTO DE TP


Expediente 0849-D-2006
Sumario: CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL: INCORPORACION DE LA CATEGORIA DE "BEBIDA CAFEINADA".
Fecha: 21/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Incorpórese al Código Alimentario Nacional en el Capítulo XVII (Alimentos de Régimen o Dietéticos, apartado "Suplementos Dietarios"); la categoría de "Bebida Cafeínada" que será aquella que cumpla con las prescripciones del Artículo 2º de la presente Ley a la que se ajustarán a partir de la fecha de la sanción de la misma, debiéndose recategorizar a las existentes mal denominadas "energizantes" o "estimulantes".
Artículo 2º: Se entenderá como "Bebida Cafeínada" a toda aquélla que, gasificada o no, tenga en su composición hasta 20 mg (veinte miligramos) de cafeína por cada 100 ml (cien mililitros); hasta 400 mg (cuatrocientos miligramos) de taurina por cada 100 ml (cien mililitros) y además contengan otros elementos como la glucuronolactona, sustancias nitrogenadas (carnitina y aminoácidos), ácido fosfórico, inositol, vitaminas y minerales entre otros. Asimismo, el órgano de aplicación será quien reglamente las composiciones exactas de acuerdo con el Código Alimentario Nacional según la prestación de cada producto.
Artículo 3º: Estos productos deberán portar las leyendas establecidas por la disposición 3634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), tales como "EL CONSUMO CON ALCOHOL ES NOCIVO PARA LA SALUD" y las del Artículo 1381 del Código Alimentario Nacional.
Artículo 4º: Se prohíbe la publicidad y promoción en todas sus formas que sugiera o induzca a combinar "Bebidas Cafeinadas" con otras que contengan alcohol en su composición.
Artículo 5º: La publicidad y difusión a través de cualquier medio que se utilice, se deberá ajustar a lo establecido por la Disposición 3634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.).
Artículo 6º: La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) deberá consignar a la fecha de promulgación de la presente en adelante a las bebidas descriptas en los Artículos 1º y 2º de esta Ley como "Bebidas Cafeínadas".
Artículo 7º: El incumplimiento de las normas aquí establecidas dará lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en la Ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Sociedad debe encasillar a las nuevas modalidades de bebidas mal denominadas "energizantes" o "estimulantes", en lo que realmente son, "Bebidas Cafeínadas".
La cafeína es la sustancia psicoactiva más ingerida del mundo, es el componente NO NUTRITIVO más común dentro de las bebidas y dietas de las personas.
La inclusión de la Categoría "Bebidas Cafeinadas" en el Capítulo XVII del Código Alimentario Nacional en el apartado "Suplementos Dietarios", se basa en que además de contener cafeína como uno de los principales ingredientes, estas bebidas también contienen taurina, aminoácidos, glúcidos o carbohidratos y vitaminas entre otros, regulados en el Artículo 1381 del Código Alimentario Nacional.
Debido a una sentencia del Tribunal Europeo sobre el panorama de advertir a la población en los rótulos y etiquetas de que el producto contiene "alto" grado de cafeína cuando ésta supera los 150 mg/Litro (ciento cincuenta miligramos por Litro) -Sala III, 19/6/2003-, y la bienvenida que EE.UU. le ha dado reproduciendo la obligación sobre el etiquetado, así también como la prohibición a las empresas de hacer publicidad favoreciendo las mezclas con bebidas alcohólicas. Asimismo, entendemos que al verse reducida la cantidad de cafeína de 35 Mg./100 ml a 20mg/100 ml, según disposición 3634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) se ha solucionado la problemática y la preocupación que se suscitaba por los posibles efectos que produce la mezcla de cafeína y alcohol.
Sabemos que una taza de Té de 150 ml (ciento cincuenta mililitros) aporta entre 60 y 90 Mg. (sesenta y noventa miligramos) de cafeína y que una taza de Café aporta entre 95 y 125 Mg. (noventa y cinco y ciento veinticinco miligramos) de cafeína. Una lata de 250 ml (doscientos cincuenta mililitros) de estas bebidas cafeinadas aporta solamente 50 Mg. de cafeína, es decir que, de esta manera queda demostrada la inocuidad de las mismas, ya que han quedado equiparadas a las bebidas cola en cantidad de cafeína.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen fuertes derechos en relación al consumo. Derecho a la protección de la salud, información adecuada y veraz.
No podemos desconocer que nuestra juventud ha comenzado a hacerse eco de la publicidad engañosa y se han volcado a este tipo de bebidas mal llamadas "energizantes" o "estimulantes".
Así se procede a prohibir la publicidad según Disposición 3634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) que induzca a mezclar ambos componentes.
Se hace expresa prohibición a que participen menores de 18 años en los mensajes publicitarios, así también como que dichos mensajes no deben presentar a dichas bebidas como productoras de bienestar o de salud.
Prescribimos además, la obligatoriedad de tener leyendas bien claras, visibles y contrastantes de acuerdo en lo previsto por la Disposición 3634/05 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) y el Artículo 1381 del Código Alimentario Nacional.
La normativa que aquí propiciamos tiende a instituir pautas educativas e informativas a los consumidores, en resguardo de sus derechos a la salud y a la información.
Por otra parte, el estado mediático del reclamo de consumidores, organismos científicos y O.N.G. y la nueva Disposición de la autoridad de Aplicación , devino exitosamente en el cambio de fórmula por parte de las empresas productoras líderes y propició una catarata de "Vetos" de Ordenanzas Municipales y Leyes Provinciales, así como también diversos fallos judiciales y amparos otorgados favorablemente a la no restricción de la comercialización de las mencionadas bebidas cafeinadas.
De todas maneras creemos pertinente señalar que la Normativa referente a las bebidas en cuestión, debe quedar plasmada en un plexo legal como el que proponemos.
Por todas estas consideraciones es que solicitamos a la Honorable Cámara que acompañe con su voto afirmativo el presente Proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASSESE, MARINA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
INDUSTRIA