PROYECTO DE TP


Expediente 0841-D-2006
Sumario: RESPONSABILIDAD PERSONAL Y SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DE OBRAS SOCIALES CUANDO LAS MISMAS NO PRESTEN LOS SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES A SUS AFILIADOS.
Fecha: 21/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESPONSABILIDAD PERSONAL Y SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DE OBRAS SOCIALES CUANDO ESTAS NO PRESTEN LOS SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES A SUS AFILIADOS.-
ARTICULO 1): Los integrantes de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales sindicales serán personal y solidariamente responsables por las infracciones que se cometan en ejercicio de sus funciones, y por la violación a las normas referentes a la prestación de salud en forma igualitaria, integral y humanizadas que deben gozar todos los trabajadores beneficiarios.-
ARTICULO 2): Se entenderá que existe violación a las normas referentes a la prestación de la salud, cuando una Obra social dejare de prestar los servicios medico- asistenciales que la ley obliga a su prestación, dejando en consecuencia sin cobertura ya sea parcial o total a sus beneficiarios por un plazo que exceda los treinta ( 30) días.-
ARTICULO 3): En el caso de verificarse por parte de la Autoridad de Contralor de las Obras Sociales a que se refiere el articulo 1º de la presente, un incumplimiento en las prestaciones medico-asistenciales, por un período superior al mencionado anteriormente deberá proceder a requerir a la Obra Social Sindical que se encuentre en infracción la inmediata reanudacion de los servicios que debe prestar.- En caso que ello no suceda procederá a labrar la correspondiente acta de infracción, debiendo inmediatamente aplicar las sanciones que establece el articulo 28 de la ley nº 23660, o aquellas que la reglamentación establezca.-
ARTICULO 4): Cuando la Autoridad de Aplicación proceda a la intervención de la Obra Social, el personal directivo será separado de sus cargos debiendo adoptar las medidas legales que fueran menester para resguardar el patrimonio de la Obra Social intervenida.-
ARTICULO 5): El personal directivo que por su accionar negligente , imprudente o manifiestamente ilegitimo impidiera que una Obra Social brinde la cobertura medico- asistencial integral a sus beneficiarios , será pasible de la aplicación de multas , cuyo monto será establecido por la reglamentación, debiendo responder en forma personal y solidaria con su patrimonio.- De igual manera responderán en caso de violación a las normas estatutarias y/o legales o de cualquier desvío o mala administración que hicieren de los fondos que deben administrar conforme las normas que rigen la materia.-
ARTICULO 6): Declárase que en ningún caso ni un solo beneficiario de una Obra Social Sindical podrá quedar sin cobertura medico-asistencial, tanto él como los miembros adherentes a la misma.- En caso que ello suceda la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación que se dicte deberá en un plazo de dos (2) días designar una Obra Social que le brinde cobertura integral, hasta tanto se restablezcan los servicios médicos - asistenciales que debe brindar la Obra Social a la cual el trabajador y sus adherentes se encuentran afiliados.-
ARTICULO 7) : Será Autoridad de Aplicación de la presente norma, la Superintendencia de Servicios de Salud, o en su caso, la que determine el Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 8) : Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 23.660 y sus modificatorias regula, entre otras cuestiones, el funcionamiento de las Obras Sociales, en la Republica Argentina.-
Entre sus disposiciones se establece que quedan comprendidas en la norma aludida, las Obras Sociales Sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores, con personería gremial; los Institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en esta norma, hayan sido creadas por leyes de la Nación; las obras sociales de administración del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados y demás Obras sociales que el articulo 1) de la Ley 23660 establece expresamente.-
La aludida norma continua diciendo entre sus postulados que las mismas serán administradas conforme las disposiciones contenidas en el articulo 12.- Mencionando claramente en su inciso primero que las Obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que la componen .- Serán conducidas y administradas por una autoridad colegiada que no supere el numero de cinco ( 5) integrantes cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretario nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme el estatuto de la obra social sindical.-
En los incisos subsiguientes se establecen la forma de administración de las demás obras sociales creadas, y que han sido descriptas en el articulo 1) de la norma aquí analizada.-
Ello significa puntualmente, que aquellas Obras Sociales Sindicales, y cuyo patrimonio le pertenece íntegramente a los trabajadores que la componen, de acuerdo a la directiva explicita que la ley establece, poseen un órgano directivo que es quien la administra con todos los alcances de la ley, vale decir que es una persona jurídica distinta del Sindicato o de la empresa autarquica, o de la Sociedad del Estado que la conforma, siendo los integrantes de aquella personas físicas elegidas de acuerdo a lo que la legislación impone.-
Por otro lado el articulo 13 de la ley Nº 23.660 establece ciertas responsabilidades de los cuerpos colegiales que conducen las obras sociales determinando que deben ser mayores, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, y su mandato no podrá ser superior al termino de cuatro (4) años pudiendo ser reelegidos.- A continuación el citado artículo establece que serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran haber incurrido con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.-
Vale decir que se los hace responsables por actos ilícitos , como cualquier persona física que teniendo una responsabilidad funcional de acuerdo al cargo que ocupa en una persona jurídica, produce un acto o hecho que se encuentra penado por la legislación pertinente.-
Sin embargo estimamos que esta norma no cubre todos y cada una de las responsabilidades, en materia civil, de aquellos miembros de los órganos colegiados que realizan funciones que no se corresponden con el objeto social de la entidad y/o persona jurídica, o bien resultan ser lo que la doctrina denomina comúnmente un "mal hombre de negocios", o un " mal administrador", realizando actos que no solo son contrarios al objeto social - para lo cual tendrán las responsabilidades generales de los administradores - sino que también con un actuar negligente, o bien con impericia o imprudencia, coloca a la Obra Social en una situación tal que le impida cumplir con el objeto primordial para la cual ha sido creada, que es justamente la cobertura de la salud a todos los trabajadores afiliados a ella.-
Se ha observado que en la actualidad existen numerosas Obras Sociales con graves problemas en cuanto al nivel de sus prestaciones, colocando en numerosos casos a sus afiliados en situaciones de no brindar un adecuado marco de salud, tanto para el trabajador como para su grupo familiar, privándolo entonces de brindar los servicios que son necesarios para una cobertura integral de la salud.-
La salud es uno de los elementos básicos de toda organización social, incluso muchos la denominan un "derecho humano per se", vale decir que dentro de una sociedad, ninguna persona debe estar privada del derecho al acceso a una salud integral que le cubra todos los riesgos que implica la vida misma, debiendo brindarle la cobertura necesaria para que su nivel de vida sea cada día mas excelente.-
El Estado se constituye en garante del derecho a la salud para todos solidariamente y sin discriminaciones para lo que se debe proponer un reordenamiento de las Obras Sociales que son las prestadoras finales de aquel derecho fundamental.-
El derecho a la salud lleva aparejado el bienestar y la salud de las familias, debe considerarse a la salud tanto en el lugar de trabajo, como en el hogar, la escuela, el barrio y la ciudad, ello exige un cuidado integral de las personas que incorpore contenidos y actitudes para la satisfacción de sus necesidades básicas.-
El Estado toma como una obligación " natural" el acceso de la población a la salud, de allí que existen órganos de contralor de las obras Sociales como ser la Superintendencia de Obras Sociales, entidad gubernamental encargada del contralor del funcionamiento de todas las que se encuentran constituidas de acuerdo a las normativas que la Ley 23660 establece.-
Pero la realidad a veces nos muestra una cara distinta de lo que el legislador previó cuando dictó normas , en el convencimiento que estas solucionarían los problemas que aquejan a la población.- Nos referimos puntualmente a la ley que estamos analizando y que prevé el funcionamiento de las Obras Sociales en el País.- Justamente la realidad marca que muchas de ellas no se encuentran funcionando y que algunas otras prestan servicios de salud muy acotados, y de deficiente calidad, lo que tornan el servicio en definitiva como no prestado, porque si la cobertura de salud no es integra, equitativa e igualitaria, no sirve en la practica.-
El Programa Medico Obligatorio (PMO) es un listado de las prestaciones que obligatoriamente deben brindar las obras Sociales Nacionales y esta en vigencia desde la publicación de la Resolución del Ministerio de Salud nº 247/96.- El análisis del actual PMO revela que reproduce el modelo prestacional vigente con un fuerte acento en los procesos curativos de mediana y alta complejidad, y carece de un desarrollo suficiente de acciones de prevención y promoción y de pautas para la acción en el primer nivel de atención.-
La Superintendencia de Servicios de Salud- entidad que se propone en el presente proyecto como Autoridad de Aplicación- esta analizando el PMO y proponiendo las modificaciones y adecuaciones necesarias a fin de exigir de los entes de seguro y las prestadoras de salud nuevos modelos prestaciones, con la incorporación de nuevas patologías como el VIH/SIDA, entre otras.-
Pero este modelo prestacional aludida, tendiente a la protección de medicina de mediana y alta complejidad, en los hechos no se da ya que justamente allí se observa el mayor déficit de las Obras Sociales, vale decir cuando deben ir en auxilio del trabajador o sus adherentes que sufren de una enfermedad grave o compleja, su cobertura es nula e inexistente, pese a que los afiliados han brindado sus aportes mensualmente a estas Obras Sociales.-
De allí que la cobertura de las mismas sea nula , a veces escasa, que en los hechos es como que si no existiera, porque una prestación asistencial que no es integral no existe, no le brinda al afiliado la tranquilidad que sus aportes son correctamente aplicados a una mejor y mayor cobertura de salud, de allí que muchos de ellos, en virtud de las normativas que así lo permitan, van cambiando anualmente de Obras Sociales sindicales fundamentalmente, en busca, justamente de esta cobertura integral de la salud, un bien humano tan necesario .-
Es por ello, que si la Obra Social sindical es patrimonio de los trabajadores de dicha entidad - de acuerdo a lo que expresamente establece el articulo 12 de la ley 23660- , deben tener el derecho inalienable de que sus recursos serán debidamente administrados en beneficio de ellos mismos, brindando con los aportes que realizan un cabal cumplimiento del objeto social de la entidad, que es la cobertura integral de la salud.-
Se prevé entonces que aquellos que no cumplan con este postulado elemental, y que hace a un " buen administrador" sea pasible de responsabilidades que además de las penales, que la ley 23660 establece, de aquellas de índole civil que implican que serán personal y solidariamente responsables de aquellos actos que impliquen faltar a los deberes de probidad que se le exige a un "buen administrador de la cosa ajena" , debiendo en caso de verificarse una causal de las que el proyecto prevé, responder con su patrimonio en virtud de la responsabilidad personal y solidaria que el presente declara.-
Además la Obra Social que se encuentre en una situación de acefalía o que no brinde los servicios asistenciales necesarias, podrá ser intervenida por la Autoridad de Aplicación, separando inmediatamente de sus cargos al cuerpo colegiada que la administra, debiendo en ese supuesto el Estado, como garante de la salud de la población, establecer una inmediata cobertura de los servicios a los afiliados de la misma que la requieran y hasta tanto aquella Entidad pueda ser normalizada en cuanto a su funcionamiento.-
Por los motivos aludidos en el presente, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto y a la probación del mismo.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1736-D-08