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PROYECTO DE TP


Expediente 0837-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 236, SOBRE DESISTIMIENTO DE LA SEGUNDA AUDIENCIA, EN LA PRESENTACION CONJUNTA EN EL TRAMITE DE SEPARACION MATRIMONIAL.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifícase el Artículo 236 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art.236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2. Atribución del hogar conyugal;
3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y podrá convocar a una nueva audiencia en un plazo no mayor de sesenta días, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación, salvo que desistan de la realización de aquella. Si el resultado fuere negativo o se optase por el desistimiento de la celebración de la nueva audiencia el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Artículo 2: De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley, tiene como objeto avanzar en materia procedimental contenido en nuestra Ley de Fondo, particularmente las disposiciones reguladas en la Ley 23.515, la que de incorpora entre otros institutos, el del Divorcio Vincular.
La modificación propuesta recepta una postura jurisprudencial que va in creciendo.
Aquella tiende a resolver de manera afirmativa al momento de decidir sobre el desistimiento voluntario de ambas partes de la celebración de la segunda audiencia, en la tramitación de un divorcio presentado por mutuo acuerdo.
En este punto traemos a colación, el fallo dictado por la Dra. Dolores Loyarte, integrante del Tribunal Colegiado de Instancia Única del fuero de Familia de Mar del Plata, n. 2, el 6/7/2006, en la causa "B., R. B. y L., M. A.", en la que las partes y sus letrados patrocinantes introdujeron como cuestión a resolver por S.S. sobre el "desistimiento voluntario de la celebración de la segunda audiencia de conciliación prevista por el art. 236 CCiv., y subsiguiente llamamiento de autos para sentencia".
Luego de "analizar el tema e interpretar adecuadamente el texto legal a la realidad concreta de cada caso en examen", se tuvo "por aceptado el acuerdo mutuo de desistimiento voluntario del ejercicio de los derechos al goce del período de reflexión y a la celebración de la segunda audiencia de conciliación, previstos por el art. 236 CCiv.; por ser ambos derechos de ejercicio facultativo para las partes y, por tanto, renunciables (art. 19 CCiv.)". En consecuencia, se llamó los "autos para dictar sentencia", se decretó el divorcio vincular por presentación conjunta de las partes dispuesto por el art. 215 CCiv., se declaró disuelta la sociedad conyugal a partir de la fecha de la promoción de la acción, y se homologaron los acuerdos de tenencia, régimen de visitas, alimentos y atribución del hogar conyugal.-
Es de destacar que el espíritu que envuelve al artículo 236 del Código Civil no es otro que dotar a los comparecientes y peticionantes del Divorcio Vincular, de un período de reflexión entre la celebración de la primera y segunda audiencia, destinado a revisar la decisión tomada., en este sentido se ha afirmado que "una segunda audiencia no tiene otro objeto que el de tomar conocimiento de si los cónyuges han arribado a una reconciliación, o si, por el contrario, mantienen su voluntad de separarse personalmente o divorciarse en forma absoluta. La expresión de los peticionantes por escrito - y aun por apoderado - ratificando su petición, sería suficiente" (G., A. c/ F. F., N. s/ divorcio vincular", Juzgado de Paz, Villa Gessel, Buenos Aires, 1996 ).
Actualmente, atento el procedimiento establecido por el art. 236 párr. 3 CCiv. para los casos previstos en los arts. 205 y 215 "presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas... Si los cónyuges no compareciesen personalmente, el pedido no tendría efecto alguno".
Continúa en el párr. 3: "Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en las que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una conciliación.
Si el resultado fuere negativo, el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves...".
En materia jurisprudencial, nuestros tribunales tienden a aceptar como facultativa la posibilidad de realización o llamamiento a la segunda audiencia. Tomando como base los preceptos del Derecho Constitucional de Familia, tenemos que partir de la interpretación de los siguientes artículos. 14 bis , 19 , 33 y 75 incs. 22 y 23 CN. [LA 1995−A−26]; 3 , 16 y 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos [LA 1994−B−1611]; 1 , 5 y 6 Declaración Americana de Derechos Humanos [LA 1994−B−1615]; 7 inc. 1, 11 inc. 1 y 17 Pacto de San José de Costa Rica; 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, y 23 incs. 2 y 3 Pacto de Derechos Civiles [LA 1994−B−1639]; 25 y 26 Const. Prov. Buenos Aires [LA 1994−C−3809]).
En este contexto jurídico los magistrados acogen la decisión de los cónyuges de desistir de la segunda audiencia, lo que lleva desistir de un período de reflexión sobre la voluntad de divorciarse.
Sin dudas que los tribunales de familia avanzan en dicho sentido para "evitar un divorcio aún más grave que el propio divorcio de los cónyuges: el divorcio entre la realidad social y su organización normativa", según el texto de la resolución judicial en la que se cita el voto del Dr. Enrique Petracchi en "S., J. B. v. Z. de S., A. M.", 27/11/1986 (JA 1986−IV−584 ).
En esta línea de pensamiento la jueza marplatense se pregunta "¿por qué no sería posible aceptar la evitación de la segunda audiencia prevista para supuestos de separaciones o divorcios por `mutuo acuerdo'?".
En el fallo citado supra, sostiene que "admitir la autonomía de la voluntad en el supuesto de divorcio contencioso por causal objetiva y no en éstas, es decir un mutuo acuerdo es, a todas luces, un rasgo de incoherencia; pues, una vez producida la exposición de las razones que justifican el quebranto matrimonial − en una causal, en las presentaciones escritas; en la otra, personalmente ante el juez , los dos tipos de trámites quedan en igual situación jurídica; pero mientras en uno se permite el acortamiento procesal de la agonía, en el otro se exige la prosecución del juicio, imponiendo − en muchos casos − una ficticia esperanza de reconciliación entre las partes".
Existe una necesidad teleológica de hacer respetar la autonomía de la voluntad de las partes, cuando eligen el procedimiento rápido invocando la causal objetiva de separación de hecho precedente − aún si el dato fuera falso, ya que al juez ni siquiera le consta la separación aducida por las partes en el escrito de solicitud de la demanda, así las cosas no se entiende por qué habría que avanzar sobre la autonomía de la voluntad de las partes, con el fin de eludir una segunda audiencia en el otro supuesto de causal objetiva, cuando ya se ha producido la primera entrevista que garantiza el principio de inmediatez judicial y la exposición privada de las razones que justifican la causal".
La modificación propuesta garantiza incluso la vigencia del derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado, tanto por la ley como por el juez, a las partes, pero además avanza en la posibilidad de que el mismo sea desistido o renunciable por aquellas, según los principios de autonomía que consagra el artículo 19 Código Civil, al darse los supuestos de interés privado y no estar privada su renuncia, si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones, es decir, cuando no se encuentra vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 CN.)".
Estamos convencidos que la modificación propuesta por el presente proyecto de ley, trata de colaborar no solo en agilizar un procedimiento que de por si es lento, atento a configurarse
La modificación propuesta en el presente proyecto de Ley del art. 236 CCiv. tiene en definitiva como principal objetivo el de adecuar la norma infraconstitucional a una realidad insoslayable, que evidencian el crecimiento de solicitudes de divorcio vincular por mutuo acuerdo, en las cuales la decisión es adoptada sin necesidad de la intervención judicial para reflexionar sobre el caso.
Se garantiza la posibilidad de que el juzgador, a instancia de parte resuelva en otorgar una segunda audiencia o directamente desistir de ella.
Nos proponemos en este sentido adoptar normativamente un cambio de concepciones y de realidades distantes a las que primaron al momento de la sanción de la Ley 23.515.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1662-D-11