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PROYECTO DE TP


Expediente 0833-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICACIONES): SUSTITUCION DE LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DEL MINISTERIO PUBLICO; DEROGACION DE LA ACORDADA 20/96 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Sustituyese el inciso a) del artículo 79 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o Decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente:
a. "Del desempeño de cargo públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También los vocales de los Tribunales de cuentas, miembros de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización; y la percepción de gastos protocolares.
Artículo 2: Sustituyese el inciso c) del artículo 79 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o 649(97 y sus modificaciones) por el siguiente:
c) "De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, incluido el desempeño de las funciones del inciso a), y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
Artículo 3: Derógase la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 4: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es copia del expediente 8656-d- 2012, presentado el 05-02-2013.
El siguiente proyecto de ley propone la tributación del Impuesto a la Ganancias de los integrantes del Poder judicial de la Nación y del Ministerio Público, así como de las provincias.
A pesar de que según el ordenamiento jurídico argentino esas instituciones deben tributar el impuesto a las ganancias, ya que la ley 24.631 derogó las excepciones que beneficiaban a jueces y legisladores con la exención del pago del impuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la acordada 20/96(Fallos 319:24 CSJN. La acordada fue suscrita por los jueces Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert) declarando inaplicable la exención de la derogación impositiva para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Sin embargo, son varias la razones que justifican la tributación del referido impuesto por parte de los integrantes del Poder Judicial y Ministerio Público como tributa cualquier ciudadano que percibe salario por su trabajo, básicamente por el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas(art. 16 CN).
La temática en cuestión es de larga data. Ya en el año 1936 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el pago del impuesto a los réditos sobre el salario de los jueces en la causa in re "Medina"(fallos 176:73 CSJN), sosteniendo que "el art. 18 de la ley 11.682 es violatorio de la Constitución Nacional en cuanto impone una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación."
Recordemos que el art. 110-ex 96- de la Constitución Nacional dice: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones"
La fuente de dicho artículo la encontramos en la Constitución de los Estados Unidos, cuya corte suprema en 1920 declaró la inconstitucionalidad del impuesto federal sobre la renta de los jueces en el caso Evans v. Gore , 253 U.S. 245 (1920) (1) .
Sin embargo es dable señalar que la citada decisión del Máximo Tribunal estadounidense fue muy criticada por la doctrina de ese país, y los tribunales inferiores se negaban a aplicarla.
En el año 1939 la Corte Suprema de los Estado Unidos abandonó la jurisprudencia "Evans" al fallar en la causa "George W. O'Malley v. Joseph W. Woodrough" (307 US 277-1939). Aquí consideró que"...someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar". (Voto del juez Frankfurter).
A pesar de ello, desde "Medina" a la fecha, nuestra Corte Suprema ha sostenido que las remuneraciones de los jueces federales no pueden ser rebajadas en manera alguna, de acuerdo con los términos del art. 110 de la Constitución Nacional, inclusive por vía de impuestos que directamente graven los emolumentos respectivos. (2)
La ley 24.631, sancionada en 1996, derogó las exenciones que comprendían a los jueces. Consecuencia de ello la Corte emitió la acordada 20/96,que declaró "la inaplicabilidad" de la derogación de la exención para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
La Corte sostuvo como fundamento de dicho acto que "lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los
departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282)."(El resaltado me pertenece). Pero lo que el máximo tribunal no explica y resulta de ardua comprensión es por qué los jueces van a dejar de ser independientes al aplicárseles un tributo proporcional, general y uniforme. Es decir, por qué si tributan van a ser dependientes, y de quién.
Luego el Tribunal analiza el "enfrentamiento" de normas que habría (art. 16 sobre igualdad en las cargas públicas versus art. 110 sobre intangibilidad de las remuneraciones), además de reconocer que se trata de un privilegio, haciendo prevalecer el art. 110. Así, los jueces explicaron que "...en cuanto a que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y la tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales (Fallos 176:73, del 23 de septiembre de 1936).(...)Este tribunal comparte los fundamentos que sostuvieron aquella decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad."
Resulta interesante señalar que en el año 2006 la Corte Suprema, esta vez integrada casi íntegramente por conjueces (3) , trató nuevamente la temática en la causa "Gutierrez, Oscar Eduardo c/ Anses" (4) . A pesar de que mantuvo la doctrina de "Medina", es más que rescatable la argumentación del conjuez Rosatti en su voto disidente. Así, en el considerado 11° sostuvo que "el debate se circunscribe a dilucidar si debe entenderse que el art.16 prevalece sobre el art. 110 (porque sería una contradictio in terminis pensar en una igualdad para los que pagan el Impuesto a la Ganancias y en otra para los que no lo pagan) o si -por el contrario- debe entenderse que es el art. 110 el que prevalece por resultar una norma especial (de excepción) con relación al art. 16.
Desde una perspectiva lógica y en base a la consideración del derecho como un sistema, dentro del que deben encontrarse todas las respuestas a los conflictos jurídicos, el criterio que deduce que el art. 110 es una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del mismo modo en que podría razonablemente interpretarse al art. 110 como una norma especial de talante invalidatorio respecto del art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las ganancias excepto los jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones constituye una disminución prohibida), también sería posible interpretar al último párrafo del art. 16 como una norma especial de carácter ratificatorio respecto de la primera parte del mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes son iguales ante la ley y en especial -cualquiera sea su actividad- son iguales en materia de impuestos).
Continua Rosatti, más contundente aún en el considerando 12°: "desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer en el caso concreto el principio del art. 16 no supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que esta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura argentina a la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de excepción que la tiene como protagonista.
Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer en la causa el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios.
Desde el punto de vista político, la prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el principio de ciudadanía y reconocer la comunión de esfuerzos que todos los estamentos de la sociedad deben realizar para solventar -cada uno en función de su situación económica- el mantenimiento del Estado (Fallos: 308: 1932; 314: 760) cuya constitución están los jueces encargados de aplicar..."
Además, autorizada doctrina convalida nuestra tesitura. Así BIDART CAMPOS ha dicho que "en manera alguna podemos entender que la prohibición de disminuir la compensación de los jueces tenga el sentido de eximirla de oblar las cargas tributarias que establece la ley". Para luego agregar que "al art. 110 hay que relacionarlo con el 16, y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldo de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial" (5) .
Finalmente el proyecto establece la derogación de la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a que ese cuerpo al dictar dicha acordada ejerció facultades que son exclusivamente legislativas.
Por todo ello, lo que viene a aportar este proyecto de ley, además de enmarcarse en la democratización de la justicia, es dar un importante paso en el sentido de eliminar privilegios, dando operatividad además a los principios de igualdad, equidad y solidaridad en el cumplimiento de las cargas públicas.
Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANELA, SUSANA MERCEDES SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA