PROYECTO DE TP
Expediente 0825-D-2012
Sumario: EMPLEO (LEY 24013): MODIFICACIONES, SOBRE INDEMNIZACION POR REGISTRO IRREGULAR DE UNA RELACION LABORAL.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
JORNADA DE TRABAJO
DEFICIENTEMENTE REGISTRADA
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10
Y 11 DE LA LEY 24.013
Artículo 1°: Incorporar como segundo párrafo
del artículo 10° de la ley 24.013, el siguiente texto:
"Cuando el empleador consignare
en la documentación laboral una jornada de trabajo inferior a la realmente realizada por el
trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte de las
remuneraciones devengadas conforme el salario correspondiente a la jornada real desde la
fecha en que comenzó a consignarse indebidamente la jornada inferior, debidamente
reajustadas conforme los incrementos habidos en el convenio colectivo de trabajo aplicable o
el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del pago de la indemnización.
Artículo 2°: Sustituir el artículo 11° de la ley
24.013, por el siguiente texto:
"ARTICULO 11. - Las
indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la
asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes
acciones:
a. intime al empleador a fin de que
proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso, el verdadero monto de las
remuneraciones o la jornada de trabajo real; y
b. remita a la Administración
Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior, previo a la
interposición de acción judicial o la formulación de reclamo ante el Servicio de Conciliación
Laboral Obligatoria (SECLO).
Con la intimación deberá
indicarse la real fecha de ingreso, jornada de trabajo, remuneración percibida y demás
circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los
treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 8°, 9° y 10º de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos
años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia".
Artículo 3°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el año 2003, el Poder Ejecutivo nacional
ha encarado un "Plan Nacional de Regularización del Trabajo", que constituye un programa
de acción permanente en el que tienen prevalente intervención el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el
Consejo Federal del Trabajo, cuyo explicitado propósito es el de combatir el flagelo del
empleo en negro y que producto del eficiente accionar ha posibilitado disminuir los índices
de desempleo, subempleo y empleo no registrado.
No caben dudas que desde el advenimiento del
Gobierno del Dr. Néstor Kirchner y ahora de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, se han
llevado a cabo políticas activas tendientes a desandar el camino que contribuyó a la
precarización del empleo, no sólo en materia de políticas de crecimiento y desarrollo
económico, sino también en el plano legislativo, resultando un hito fundamental la sanción
de ley 25.877, que derogó la ominosa ley 25.250.
Ahora bien, adentrado al análisis del "fraude
laboral", vemos que en la práctica y tal vez promovido por el reconocimiento expreso de la
jornada de trabajo a tiempo parcial, regulada por el artículo 92 ter de la ley 20.744 (t.o.), en
muchos casos ocurre que si bien el trabajador presta servicios en una jornada completa, es
registrado conforme esta modalidad, y conforme a la misma percibe "en blanco" una
remuneración inferior a la real, posibilitando con ello una evasión de los aportes y
contribuciones a la seguridad social y sindicales y también precariza su situación a la hora
de una eventual extinción de la relación y el cobro de las indemnizaciones tarifadas que
serán calculadas en menos.
En función de lo expuesto,
vemos que la ley de empleo 24.013 (L.E.), en el título II "De la regularización del empleo no
registrado" y específicamente en sus artículos 8°, 9° y 10°, se establecen diversas
indemnizaciones tendientes, por un lado a beneficiar al trabajador afectado por algún
fraude laboral y por el otro a incentivarlo para que intime al empleador y denuncie la
deficiente o nula registración del empleo.
En ese orden de ideas, vemos que el artículo 8°
de la L.E. establece una indemnización a favor del trabajador cuando un empleador no
registrare una relación laboral, a su vez el artículo 9° de la L.E. sanciona la registración
deficiente al consignarse una fecha de ingreso posterior, y por último, el artículo 10° de la
L.E. sanciona la deficiente registración del salario, pero no existe ningún supuesto que
contemple la deficiente registración de la jornada de trabajo.
Ante el vacío legal en relación con el supuesto
supra analizado de deficiente registración de la jornada de trabajo, y por similitud de
funcionamiento, la presente iniciativa parlamentaria encuadra la conducta y la sanción en el
artículo 10° de la L.E., tipificándose la registración deficiente de la relación laboral cuando
el empleador hiciere figurar una jornada de trabajo inferior a la real prestación de servicios,
pues ello no solo perjudica al sistema previsional, fiscal, sindical, y de obras sociales sino,
principalmente, al trabajador, como se mencionara precedentemente.
De esta manera el empleador que registra al
trabajador con una jornada reducida -modo excepcional previsto en los artículos 92° ter y
198° de la LCT- pero falsa (no es la jornada real trabajada), estaría incurso en un supuesto
expresamente previsto de deficiente registración y "fraude laboral", y tendría establecido
en forma expresa una penalidad por tal obrar, posibilitándose que el trabajador afectado
pueda intimar en los términos previstos en el artículo 11° de la L.E. y eventualmente si no
intimare y fuere despedido, reclamar la indemnización prevista en el art. 1° de la ley 25.323.
Por otra parte, otro aspecto que entiendo
procede revisar, es el procedimiento reglado por el art. 11° de la L.E. que condiciona la
percepción de las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 8°, 9° y 10° de dicha
ley, a fin de compatibilizar el objetivo de lograr por todos los medios lícitos posibles la
registración del empleo y con ello el debido ingreso de los aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social, y concomitantemente posibilitar que el trabajador acceda a
indemnizaciones que lo beneficien económicamente y lo compensen por haber sufrido
condiciones de precariedad y explotación.
En este sentido, la reforma del artículo 11° de la
L.E. realizada por la ley 25.345, condiciona la procedencia de las indemnizaciones a la
realización de la intimación previa por parte del trabajador o de su gremio, pero con el
agregado de que dentro de las 24 horas debe también notificar a la AFIP de tal
circunstancia.
La exigencia de remitir a la AFIP copia del
requerimiento ha sido definida como una carga impuesta por el sistema, que no se
encuentra estructurado en el solo interés del trabajador (Conf. CNAT, sala V, 26/3/2003,
"Paredes, Norberto R. v. Total Agro S.A. y otros", LNL 2003-5-373)., y se ha juzgado que su
implementación, más allá de la disconformidad que pueda generar, no puede considerarse
inconstitucional, en tanto se trata de un tema que integra la zona de reserva del Poder
Legislativo (Conf. CNAT, sala VIII, 29/8/2003, "Barembaum, Débora K. v. Sanotex S.C.A. y
otros"), por lo que no cabe duda que parece del todo razonable que los entes recaudadores
sean anoticiados de la existencia de casos de evasión, y la redacción original de la ley 24013
-Art. 17, cuya vigencia persiste- ya establecía que la autoridad administrativa o judicial debe
poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral las homologaciones o
sentencias que versan sobre las indemnizaciones previstas en dicho cuerpo legal.
Es evidente que el requisito incorporado por la
ley 25.345 tiene por finalidad otorgar un medio idóneo para que el ente recaudador
conozca de una situación de trabajo en negro en forma tempestiva, pero debemos tener
presente que con este nuevo requisito se le impone al trabajador - víctima de este flagelo-
una obligación que atenta con el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que
lograr la registración voluntaria del empleo por parte del empleador en un plazo no
superior a los 30 días.
En cuanto a las razones que determinaron que
para la procedencia de la indemnización el trabajador o la asociación sindical que lo
represente deba remitir dentro de las 24 horas copia del requerimiento cuanto menos no
parece razonable ni compatible con el plazo de 30 días que la propia norma otorga al
empleador para que voluntariamente corrija su obrar, pues si efectivamente se regularizara
la registración no habría ninguna necesidad de anoticiar a la AFIP, atento que el propio
empleador deberá ajustar su conducta frente al Organismo de Recaudación Tributaria.
La falta de razonabilidad en cuanto al plazo de
caducidad de 24 horas, ha determinado que en algún caso se resolviera que aunque la
comunicación se haya realizado con posterioridad al plazo previsto ello no obsta a la
procedencia de las indemnizaciones, pues el organismo respectivo tomó conocimiento de la
denuncia efectuada por el trabajador, con lo que la finalidad contenida en la disposición
legal ha quedado cumplimentada, aunque hayan transcurrido apenas unos pocos días entre
la comunicación cursada al empleador y la enviada a la AFIP (Conf. CNAT, sala X,
2/12/2002, "Ferrari, Luis E. v. Francia, Carlos R.").
Conforme lo expuesto, considero pertinente
compatibilizar las finalidades previstas por la L.E. en la materia, vale decir, lograr la
correcta registración del empleo y subsidiariamente y sólo ante la conducta omisiva del
empleador requerido, determinar la procedencia de las indemnizaciones, previa
formulación de la denuncia ante la AFIP, la que será obligatoria sólo cuando el empleador
no registrare correctamente el empleo en el plazo de ley -30 días-, y como condición previa
para gestionar el pago de las indemnizaciones de ley.
En función de lo expuesto, y atento que
iniciativa de similar tenor fue presentada por el suscripto que tramitó bajo el expediente
1527-D-2008, y obtuvo sanción en esta Honorable Cámara de Diputados y perdió
estado parlamentario en la Cámara de Senadores, y considerando pertinente llenar el
vacío legal señalado, es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la
presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/09/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0993/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0825-D-2012 y 1081-D-2012 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 26/09/2012 |