PROYECTO DE TP


Expediente 0818-D-2018
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 13/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 1. - Modificase el inciso a) del Artículo 158, Capitulo II-“Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744, prolongando los días de licencia, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 158. – Clases.
El trabajador gozara de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, diez (10) días corridos. Notificación que se comunicara al empleador, en forma fehaciente, mediante las partidas y certificados correspondientes. Dicha licencia se extenderá en cinco (5) días corridos más en caso de nacimientos múltiples.
Artículo 2. - Modificase el inciso c) del Artículo 158, Capitulo II-“Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 158. – Clases.
El trabajador gozara de las siguientes licencias especiales:
c) Por fallecimiento del conyugue o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, diez (10) días corridos. En caso de existir hijos menores a su cuidado, la licencia será de quince (15) días corridos. Por fallecimiento de padres, cinco (5) días corridos; de hijos, diez (10) días corridos.”
Artículo 3. - Modificase el inciso d) del Artículo 158, Capitulo II-“Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 158. – Clases.
El trabajador gozara de las siguientes licencias especiales:
d) Por fallecimiento de hermano, cinco (5) días corridos.
Artículo 4. - Agréguese el artículo 158 bis en el Capítulo II-“Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, que quedara redactado de la siguiente manera.
“Artículo 158 bis.- Licencia por Adopción. Otorgamiento judicial de guarda con fines de adopción.
a) Con anterioridad al otorgamiento judicial con fines de guarda, la/el trabajador/a gozara del derecho a retirarse del trabajo por el tiempo que fuera preciso para poder realizar los trámites necesarios con respecto a la adopción, notificando al empleador de manera fehaciente. Luego del otorgamiento judicial con fines de guarda la/el trabajador/a gozara de los mismos derechos y conservaran sus empleos.
b) Adopción por matrimonio. Cuando la adopción fuera efectuada por matrimonio, los conyugues gozaran las siguientes licencias.
1) La mujer casada tendrá licencia por noventa (90) días en caso de que se adopte a un menor de siete (7) años, sesenta (60) días a los menores de entre ocho (8) a doce (12) años y treinta (30) días a los mayores de trece (13) años. En caso que la adopción fuera de un mayor de edad, la licencia será de tres (3) días corridos. En caso de adopciones múltiples se extenderán las licencias por el lapso de treinta (30) días acorde a lo estipulado por edad anteriormente descripta, exceptuando él supuesto de adopción de mayores de edad, en el que se le extenderá la licencia por tres (3) días más.
2) Al hombre casado se le otorgara una licencia por adopción por diez (10) días corridos. En caso de que la adopción sea de un mayor de edad la licencia será de tres (3) días corridos. En el supuesto de adopción múltiple se le extenderá la licencia por cinco (5) días corridos más.
c) Adopción efectuada por persona soltera. Si la adopción fue efectuada por una persona soltera, sin importa el sexo, gozara del periodo de adopción otorgada a la mujer casada establecido en la presente ley en el artículo b) inciso 1) y los derechos garantizados en el articulo a).
Artículo 5. - Incorpórese el artículo 158 ter en el Capítulo II-“Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, que quedara redactado de la siguiente manera.
“Artículo 158 ter: En caso de guarda con fines de adopción de familias homoparentales, los adoptantes o progenitores tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el artículo 177 y cuál la establecida en el artículo 158 bis inc. B, punto 1 y 2.
Artículo 6. - Modificase el artículo 159.- salario. Calculo. Capitulo II- “Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Articulo 159.- Salario. Calculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 y 158 bis y ter serán pagas, y el salario se calculara con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Artículo 7. - Modificase el articulo 160.- Día Hábil. Capitulo II- “Régimen de las licencias especiales”, de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Articulo 160. - Día Hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c), d) del artículo 158 y artículo 158 bis inc. a); b) y c), deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborales.
Artículo 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme a la ley de Contrato de Trabajo N° 20744, el presente proyecto tiene por objeto, modificar, agregar, actualizar e incorporar al régimen de las licencias especiales de establecidas en el artículo 158, y siguiendo la misma línea de acción se incorpora dentro del régimen de licencias especiales la figura de la licencia por adopción.
Dentro de las modificaciones que se promueven, las cuales configurarían una actualización a la vigente ley, podríamos citar la modificación al inciso a) del artículo 158, en donde se eleva a diez (10) días corridos la licencia al trabajador en caso de nacimiento de hijo y se podrían extender en cinco (5) días corridos en caso de nacimiento múltiple en un mismo parto, la realidad es innegable la mujer se integró de manera definitiva al ámbito laboral y por otro lado, la participación del padre es cada vez mayor en relación al embarazo, la función del padre no comienza con el nacimiento del hijo.
El padre debe participar en la planeación de la gestación y en el embarazo de la madre, debe estar atento a las necesidades de la futura madre, contribuir a su cuidado y permanecer estrechamente vinculado a todo lo que le está sucediendo, sea durante el embarazo, el parto y después del nacimiento. Con esta modificación se busca acercar o achicar la brecha que existente entre el hombre y la mujer, siguiendo lo establecido en la Recomendación 165 de la OIT, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares en donde se estableció entre otros principios “…reconocer las necesidades de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás trabajadores”. Actualmente muchas legislaciones extranjeras han dado ya los pasos necesarios para legislar la licencia por paternidad y es hora de que en nuestra Nación se establezca una legislación acorde a los tiempos actuales.
En el mundo nuestra legislación junto a la de Uganda son las que menos días por paternidad le otorga a los padres, mientras que nuestro país concede dos (2) días, Uganda otorga cuatro (4) en licencia por paternidad, en Ecuador se le otorgan quince (15) días, en España se dan cuatro (4) semanas, Brasil y Chile otorgan cinco (5) días respectivamente cada uno, Venezuela desde el año 2007 accedió a catorce 14 días, vale la pena resaltar algunos países que están en la vanguardia en el tema de licencias por paternidad, como Suecia que desde el año 1974 legisla otorgando al padre una licencia por dieciséis (16) meses con goce de sueldo, o Noruega que otorga seis (6) semanas exclusivas al padre con la posibilidad de ampliarlas, ya que ambos padres pueden elegir cómo dividirse la licencia, que es de 44 semanas con el total del sueldo o de 54 semanas con el 80 % del salario o si bien lo desean los padres pueden tomarse un año sin goce de sueldo, en Inglaterra desde el mes de enero del año 2011 se le otorga al padre 6 meses completos y en donde el gobierno paga una suma extra por semana, Canadá concede treinta y cinco (35) días y Estados Unidos dos (2) semanas sujeto a las disposiciones de cada Estado.
Es de suma importancia generar un cambio en la legislación actual, la paternidad se dirige, especialmente, al derecho del niño de ser cuidado, el presente proyecto debe ser visto con una doble variable, por un lado busca establecer los parámetro para que de que ambos, tanto la madre y el padre, puedan desde el comienzo responsabilizarse de sus funciones, y esto se transmite al hijo, y por ende a la familia y por otro lado se busca avanzar hacia la igualdad de trato entre varones y mujeres, eliminar roles estereotipados de antaño y estimular el mejor cumplimiento de las responsabilidades familiares de los trabajadores. La modificación en la ley actual significa un paso importante para la protección del núcleo familiar.
Por otra parte, se implementan modificaciones en los incisos c) y d), en los supuestos, por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual se estuviese unido en aparente matrimonio se establece una licencia por 10 días corridos, cuyo plazo, en caso de existir hijos menores a su cuidado, ejerciendo la responsabilidad parental conjunta, serán de 15 días corridos, en caso de fallecimiento de alguno de los padres del trabajador cinco (5) días corridos y por el fallecimiento del/los hijo/os diez (10) días corridos, a su vez, se prevé una modificación al caso de fallecimiento de hermanos en donde de un (1) día como establece la ley vigente, se modifica y se solicita cuatro (4) días corridos, las modificaciones que se realizan al inciso c) y d) del artículo 158 de la ley 20.744 establecen licencias para aquellos trabajadores que han sufrido la pérdida de un ser querido, por lo cual es posible que pase por todo tipo de emociones, preocupación, tristeza, miedos, tal vez no esté preparado, este impresionado, confundido, lo que lo puede llevar a desconcentrarse en su labor, puede sentirse enojado, culpable, aliviado o simplemente vacío. Las emociones pueden ser más intensas o más profundas que lo habitual. Algunos trabajadores tendrían problemas de concentración, de atención, falta del debido cuidado, siempre recordando que todas las emociones son reacciones naturales temporales frente al fallecimiento, al ser temporales se lo denomina como “duelo”, por lo que el duelo es la reacción emocional, ya sea física o espiritual en respuesta a la muerte o a la perdida. El proceso del duelo conlleva tiempo y las heridas sanan, la intensidad del duelo puede depender de si la perdida fue inesperada y repentina, y de la relación que tenía con la persona que falleció.
Todos los sentimientos y reacciones son normales, por eso mismo es necesario que el trabajador cuente con licencia, para poder acompañar a su familia, para poder realizar trámites correspondiente a la defunción de las personas y por sobre todas las cosas para poder afrontar el duelo.
Existen diversos y numerosos trastornos en relación a los trámites que se deben realizar por la defunción de la persona, casos en donde el cuerpo del causante no es entregado a la familia en tiempo y forma, o casos donde se requiera la intervención de familiares directos para la firma de algún certificado de importancia, donde por ejemplo si el fallecido no tuviera padres o los mismos padezcan de algún impedimento que vieran reducida su capacidad de realizar la búsqueda del lugar de velatorio, o solicitar un turno en el crematorio, serán otros familiares, como hermanos quienes deberán realizar los trámites correspondientes, obviamente que todo lo expuesto genera en el familiar del causante un desgaste físico y emocional, lo que podría llevar a que la persona pierda la concentración y toda capacidad de enfocarse en su trabajo.
Lo expuesto refleja un simple juego de lógica, un día, como lo establece el actual artículo 158, no es suficiente para poder llevar a cabo los tramites burocráticos, y para poder realizar el debido duelo, es necesario que la persona goce de unos días para reponerse de todo el angustiante proceso que genera el tramite posterior al deceso del familiar, garantizado en un artículo y no en la buena predisposición del empleador.
Un párrafo aparte merece el fallecimiento de hijo/s; el actual inciso c) del artículo 158 otorga al fallecimiento de hijos tres (3) días corridos, es dable aclarar que la muerte de un hijo es un acontecimiento antinatural, por lo tanto, aquellos que tienen la mala suerte de sufrirlo, no poseen manera alguna de describir la magnitud del dolor que se siente tras la muerte de un hijo. Desde la muerte del hijo se inicia un periodo de mucha tristeza y que marcan a las personas por varias etapas de sus vidas, si bien el fallecimiento del hijo es un acontecimiento que el trabajador llevara a cuestas de por vida, es necesario que el trabajador cuente con más días de licencia para poder llevar a cabo su duelo personal y poder estar con sus queridos.
En cuanto a la licencia por Adopción; la Ley de Contrato de Trabajo, que ampara a todos los trabajadores en relación de dependencia, no contempla regulación respecto a dicha figura jurídica, si bien existen proyectos para incluirla, hoy en día se carece de legislación al respecto.
El presente proyecto busca brindar un marco legal que hoy en día se encuentra ausente, es así que proponemos legislar sobre la figura de la licencia por adopción.
Ante la falta de regulación, es convincente crear un régimen de licencia por adopción, dicha figura jurídica no se contempla en la legislación, salvo por diversas legislaciones dispersas en las normas de nuestros país, por ejemplo, el estatuto docente de la Provincia de Buenos Aires establece que le otorga licencia con goce integro de haberes por ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por autoridad judicial o administrativa competente, por su parte el decreto 1919 de la Provincia de Santa Fe establece que “corresponderá otorgar esta licencia a la agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia o guarda judicial de menores, como así también al agente que acredite que debe hacerse cargo en forma personal y directa de dicha situación”, hace variar el periodo de licencia de acuerdo a la edad del adoptado, “así cuando el menor o los menores tuvieran menos de 3 meses de vida, corresponde otorgar licencia, hasta que el menor o los menores cumplan esa edad. No obstante, esta no podrá ser inferior a 60 días corridos desde su otorgamiento”, en caso de que los menores sean mayores de 3 meses y menores de 7 años de edad, se concederán 60 días corridos con goce de haberes, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la tenencia o la guarda judicial” y en caso que “el/los menores tenga/n entre 7 y 12 años de edad, el plazo de esta licencia deberá acordarse de acuerdo a lo dictaminado por el Juez de Menores, teniendo en cuenta la adopción del niño al núcleo familiar donde se inserta, siempre que no exceda los 60 días corridos”. Si se otorgase “la tenencia o guarda judicial a matrimonio o parejas (concubinos) en que ambos son agentes comprendidos en la ley N° 10052, esta licencia se otorgara únicamente a uno de ellos”.
En las Provincias de Mendoza y Santa Cruz también existen reglamentaciones respecto a la licencia por adopción, mientras que en Mendoza la funcionaria policial goza de licencia por adopción previo notificación por medio fehaciente (copia certificada) de la resolución judicial por el cual le otorgan la guarda del menor presentada ante el jefe de unidad, en Santa Cruz se reconoce la licencia por adopción a los agentes de la Administración Publica Provincial, Poder Judicial, Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados Provinciales y Poder Legislativo, por 180 días, equiparando la adopción al nacimiento (alumbramiento) en sí mismo, con goce integro de haberes, habiendo acreditado la certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Por su parte en la Ciudad Autónoma, tanto El estatuto del Personal de la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires como así también el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires reconocen la licencia por adopción, mientras que el Personal de la Auditoria General, tiene 60 días con percepción integra de haberes desde el otorgamiento judicial del menor en caso de que el niño sea menor de 6 años, en caso de que fuera mayor de 6 años la licencia será de 30 días corridos, a los docentes de la Ciudad de Bs. As. Le corresponden, con percepción integra de haberes, ciento veinte (120) días corridos desde el momento en que la autoridad competente notifique al docente la concesión de la guarda con vistas de adopción, con la opción de que una vez vencido el plazo, el personal podrá optar por ciento veinte (120) días mas pero a diferencia del anterior, este plazo seria sin percepción de haberes.
La ley n° 1577 que modifica a la ley n° 471 de la Provincia de Córdoba establece el régimen por licencia por adopción el cual lo otorga a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción. Por lo tanto “Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a una licencia por un período de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes, quien adopte simultáneamente a más de un niño/a de hasta doce (12) años tendrá derecho a una licencia por un período de ciento veinte (120) días corridos y Si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón tendrá derecho a una licencia de diez (10) días corridos”, sea cual fuere su caso el trabajador que realice los tramites de adopción deberá acreditar su situación con certificado que expida el área correspondiente.
Lo brevemente reseñado, intenta demostrar el “collage” existente en el marco legal, que intenta cubrir la carencia normativa en este aspecto, y que evidencia la vaguedad del ordenamiento. Otro ámbito que brinda aportes ante esta situación es el Órgano Judicial, diversos fallos judiciales aportan soluciones, como por ejemplo M.V.V.C (María Cecilia Mansilla Villarroel) Y OTRO S/ AMPARO, de la Cámara del Trabajo de Rio Negro del 11 de mayo del 2006, donde se hace lugar a la acción de amparo promovida y por lo tanto, el tribunal expresa que la actora tiene derecho a gozar de la licencia por maternidad con motivo del otorgamiento de un niño en guarda para adopción, los jueces establecieron que “…es violatorio del derecho a la protección de la familia el hecho de que a las madres biológicas se les otorguen dichas licencias y a las adoptivas no…” por lo tanto el tribunal se manifiesta a favor de los principios de igualdad, equidad y justicia.
En el fallo judicial de M.V.M.C y otro s/ amparo, se observa que en el decisorio se equipara la maternidad biológica con la maternidad adoptiva, donde luego de hacer una crítica ante la ausencia de una norma expresa existente, no hay nada que impida que ante dicha realidad sea el órgano judicial el que deba cubrir el vacío legal en la materia. Es así que este fallo considera que se le otorgara licencia a la madre adoptante desde el momento que se le otorgue la guarda del niño, resguardando así el vínculo materno filial desde su origen, donde se le permitiría ejercer en plenitud y en condiciones de igualdad su derecho-deber.
Es positiva la decisión judicial tomada por la Cámara, dado que, si bien no se contempla en el ordenamiento actual vigente, considerar valida la actual distinción existente entre la maternidad biológica y adoptiva seria violatoria al derecho a la protección de la familia, siguiendo los lineamientos de la doctrina, en cuanto al concepto de familia, “En un sentido propio y limitado, la familia está constituida por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo. En un sentido amplio, suele incluirse dentro de ella a los parientes cercanos que proceden de un mismo tronco o que tienen estrechos vínculos de afinidad.
Nuestra ley actual no hace ninguna distinción entre hijos legítimos y extramatrimoniales. Es importante destacar que como núcleo social que es, fundado en la naturaleza y en las necesidades humanas tales como la unión sexual, la procreación, el amor, la asistencia, la cooperación, la familia no se halla exclusivamente regida por el Derecho. En ningún otro campo influyen como en éste la religión, las costumbres, la moral. Por lo tanto, antes que jurídico, la familia es un organismo ético; de la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándoselos a veces, y transformándolos de este modo en preceptos jurídicos; por ello se explica el fenómeno, peculiar del Derecho de familia, de haber preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el Derecho, o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de tales preceptos o cree más conveniente confiar subobservancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. El Estado interviene para fortalecer los vínculos, para garantizar la seguridad de sus relaciones, para disciplinar mejor el organismo familiar y dirigirlo rectamente para la consecución de sus finalidades; sin que la ley constituya, como en otras relaciones de Derecho privado, la única norma reguladora”.(1) (Tratado de Derecho Civil – Familia tomo 1, Guillermo borda, Abeledo perrot 1993)
Tomando el concepto de familia, en su doble aspecto y las decisiones de las diferentes Cámaras, es imposible negar el derecho reclamado en el fallo anteriormente citado por los amparistas y por lo tanto, nos demuestra que es necesario establecer en un marco normativo concreto, en donde se equipare la maternidad biológica y la maternidad adoptiva y brindarle a los adoptantes la debida licencia, garantizando la igualdad y en base a valores de equidad y justicia.
Respecto al Código Civil los artículos 558 y 619 y subsiguientes, que contemplan la adopción plena y la adopción simple, le confieren al adoptado los mismos derechos y obligaciones que al hijo biológico, igualando su posición.
Por lo tanto es necesario conceder a los padres adoptantes el derecho de la licencia desde el momento que se le otorga la autorización judicial para la guarda del niño, no es necesaria la forma por la cual se llegue a ser padre o madre debe garantizarse su goce en un plano de igualdad.
El presente proyecto propone conceder licencia por adopción de hijo a aquellos padres que se le otorgue judicialmente la guarda con fines de adopción, donde el adoptante gozara de una licencia especial con percepción integra de haberes, de todos modos es importante brindarle a los futuros padres el tiempo necesarios para realizar los trámites conducentes para la adopción.
Se establece la adopción realizada por matrimonio, en donde al hombre se le otorgue una licencia por adopción por 10 días corridos y a la mujer se le concederá licencia diferenciando la edad del niño o adolescente por adoptar, por 90 días en caso de que se adopte a un menor de 7 años, 60 días a los menores de entre 8 años a 12 y 30 días a los mayores de 13 años, en caso que la adopción fuera de un mayor de edad la licencia será de 3 días para cada uno de los conyugues. Si se realiza la adopción por personas solteras de uno u otro sexo se le deberá otorgar la adopción establecida y prevista para la mujer casada.
Vale la pena reiterar la necesidad de regular dicha realidad en materia de licencias por adopción, por lo tanto es hora que se incluya en el ordenamiento lo que solo hasta la fecha ha sido reconocido en contados casos por la justicia, o estando también prevista en algunos estatutos y en ciertas y aisladas normas provinciales.
Por eso mismo es necesario contemplar dicha realidad, garantizando el derecho a una licencia con percepción integra de haberes, para el caso en concreto se debe contemplar una situación familiar muy sensible, dado que atiende a la necesidad de integrar al grupo a un nuevo integrante, en donde los adultos deben orientar sus energías al acontecimiento, dado que el interés del acontecimiento ronda alrededor del nuevo integrante familiar.
Cuando se adoptan niños mayores, ya tienen adquiridos hábitos y conceptos que pueden ser muy diferentes a la realidad con la que se encontrarán: nueva casa, nueva escuela, viviendo con gente desconocida y a menudo en un contexto cultural e idiomático distinto, perdiendo todas las referencias creadas. Por lo que es necesario tener paciencia en este proceso, tanto los niños como los padres necesitan de su tiempo para adaptarse a "su nuevo mundo" y a concederse todo el tiempo que le haga falta.
Vale la pena aclarar la importancia, de la noble tarea que realizarían los adoptantes hacia los adoptados, en donde estas personas se conocerían, se acepten, aprendan juntos y construyan el vínculo que han deseado u ansiado, por lo tanto el despido por causa de guarda con fines de adopción debe, también, recibir el mismo tratamiento que el despido por maternidad.
La Constitución Nacional establece como una de las garantías fundamentales a la igualdad de sus habitantes, descripto en los artículos 16 y 14 bis, como así también garantizado en varios de los tratados internacionales que ratifico la nación Argentina.
Conforme a al Convenio n° 156 y la Recomendación n° 165 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, del 23 de junio de 1981 que se realizó en la ciudad de Ginebra en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo siguiendo la línea de trabajo, que tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y de otro sexo, evitar la discriminación en el ámbito laboral y generar la necesidad de mejorar la condición laboral de estos.
El Convenio N° 156 dispone igualdad entre los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo y respecto a otros familiares a su cargo, por otra parte buscar crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, aconseja a cada Estado la necesidad de incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
La Recomendación N° 165 establece la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores de uno y otro sexo deberían adoptarse y aplicarse medidas para prevenir la discriminación directa o indirecta basada en el estado matrimonial o las responsabilidades familiares.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10 el que establece que los Estados partes reconocen la necesidad de conceder a las familias la más amplia protección y asistencia posible.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 18 que los Estados partes deben poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en referencia a la crianza y el desarrollo del niño/a, para lo cual se les prestara la asistencia apropiada con el fin de lograr el desempeño de sus funciones. La legislación internacional a la cual la argentina se adhiere indica que es necesaria una modificación a la legislación actual.
Señor Presidente es por lo expuesto que solicito a los señores diputados que me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA