PROYECTO DE TP


Expediente 0784-D-2009
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE POR LA MUERTE DE LA DETENIDA SILVIA NICODEMO, ALOJADA EN EL PABELLON 8 DE LA UNIDAD 3 DE LA CARCEL DE MUJERES DE EZEIZA, A CARGO DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Fecha: 13/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que a través de los organismos que corresponda informe sobre las siguientes cuestiones:
1) Si el Servicio Penitenciario Federal ha iniciado la investigación administrativa correspondiente por la muerte de la detenida Silvia Nicodemo, alojada en el Pabellón Nº 8 de la Unidad Nº 3 de la Cárcel de Mujeres de Ezeiza, a cargo del Servicio Penitenciario Federal. En caso de respuesta afirmativa, detalle en qué instancia se encuentra la misma y qué resultados se han obtenido a la fecha.
2) Dónde, por quién y en qué circunstancias fue encontrada la detenida; si al momento estaba con vida, informe si las tareas de reanimación se dieron en tiempo y forma. Detalle las causas de su muerte.
3) Cuánto tiempo transcurrió desde que las internas del Pabellón Nº 8 comenzaron a reclamar la presencia de la celadora cuando encontraron a Silvia Nicodemo y la aparición de ésta y el médico.
4) Si es cierto que las internas Gretel Ibañez y Patricia Carlos, también alojadas en el Pabellón Nº 8, fueron "sectorizadas" preventivamente ante la denuncia de otras detenidas que las señalaron como posibles autoras de la muerte de Nicodemo. Informe cuál es su situación actual.
5) Si es cierto que la interna Nicodemo había solicitado en el mes de diciembre de 2008 un traslado. En caso de respuesta afirmativa, precise qué motivos expuso, si éstos estaban relacionados con su seguridad personal dentro del penal y cuál fue la respuesta de la administración penitenciaria a la misma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 21 de febrero de 2009 Silvia Nicodemo fue encontrada muerta en una celda del pabellón Nº 8 de la Unidad Nº 3 de la Cárcel de Mujeres de Ezeiza. Nicodemo, de 21 años, cumplía prisión preventiva en el marco de un proceso en su contra y, según expresaron sus compañeras, desde hace un tiempo había solicitado a las autoridades el traslado hacia otro sector por problemas con una celadora del penal. Esta muerte se suma a otras cinco ocurridas durante la primera semana de este año, según un informe del Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC) (1) : tres detenidos murieron en Salta (uno en Tartagal, dos en Orán), uno en Tucumán y el quinto, alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, falleció en una clínica. El informe de CEPOC también registra que durante el año 2008 se produjeron 59 muertes en lugares de encierro de todo el país. Entre ellas, 13 son de personas menores de 21 años, el límite legal para la mayoría de edad en nuestro país. Los datos no son oficiales porque ningún organismo del Estado las ha hecho públicas o las ha informado a las diferentes organizaciones sociales que analizan la situación carcelaria. La administración penitenciaria, al privar de libertad a una persona, asume una posición de garante respecto de su vida, salud e integridad física, responsabilidades inherentes e intransferibles del Estado. En el caso de fallecimiento de un/a detenido/a el órgano administrativo correspondiente, en este caso el Servicio Penitenciario Federal, debe responder claramente a la sociedad acerca del nivel de responsabilidades involucradas en un hecho de tal gravedad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos". El Estado debe brindar a las personas privadas de la libertad determinadas condiciones de alojamiento y trato, las que de no ser cumplidas, tornan el encierro en ilegítimo. Esta es el mandato constitucional al refiere el artículo 18 de nuestra Carta Magna: "... las cárceles de la Nación, serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...". La norma constitucional establece allí el principio de humanidad que se encuentra reafirmado por las normas internacionales con jerarquía constitucional que proscriben todo trato o pena cruel, inhumano o degradante (cfr. Constitución Nacional, arts. 18 y 75, inc. 22; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5to.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XXV, in fine, y XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, inc. 1ro.; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, inc. 2do. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes). Específicamente, existe un conjunto de normas internacionales que regulan la situación que nos ocupa, que son coincidentes en cuanto al establecimiento de este principio: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos art. 57, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en resolución 45/111/1990, arts. 1y 5; Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en resolución 43/173/1988, Principios 1, 3, 6; Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, arts. 2 y 5.- La ley nacional 24.660 reconoce la normativa reseñada y en su art. 9 la voluntad estatal que ha sido reafirmada a fines del año pasado al ratificar la República Argentina el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.-
En un contexto de expansión punitiva, una perspectiva que pretenda garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos privados de libertad debe partir del reconocimiento de que existen ciertos límites a la acción punitiva estatal. Estos límites están dados por las reglas y principios contenidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y las normas del derecho interno que regulan la ejecución de las penas de privación de libertad. De no reconocer estos límites admitiríamos que el Estado responde a una acción antijurídica con una nueva violación al derecho que, en muchos casos sería, sin duda, más grave que el hecho ilícito al cual intenta reparar.
Esta violación de derechos fundamentales se torna aún más preocupante cuando se produce en una institución donde los ciudadanos se encuentran bajo la exclusiva tutela del Estado. Si el Estado debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano en condiciones de libertad, con más razón debe velar por la garantía de quienes están en una relación de dependencia total respecto de su autoridad por encontrarse alojados en establecimientos penitenciarios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallos: 318:2002 (2) , expresó que "Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persigue la reinserción social de los detenidos.
Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa".-
En virtud de estos argumentos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)