Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0759-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE LAS RELACIONES PERSONALES EN EL DERECHO DE FAMILIA.
Fecha: 17/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Desígnase como Título I bis, el Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2º. Incorpórase como Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, el siguiente:
"Título I. Protección del interés superior del niño y del cónyuge más débil.
Artículo 158 bis.- Las materias de familia reguladas en este Código deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior del niño y del cónyuge más débil, si los hubiera."
Artículo 3º. Incorpórase como artículo 206 bis del Código Civil el siguiente:
"Artículo 206 bis. Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. El juez que intervenga en la separación personal informará a los cónyuges la existencia de este derecho.
Este derecho es compatible con otros derechos de carácter económico que correspondan.
Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades
de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Se admitirá cualquier medio de prueba."
Artículo 4º. Incorpórase como artículo 206 ter del Código Civil el siguiente:
"La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento. Dicho acuerdo se someterá a homologación judicial, la que se otorgará únicamente cuando el juez entienda que implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes.
A falta de acuerdo, el juez determinará la forma de pago de la compensación, teniendo en cuenta las posiciones de ambas partes, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1. Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser entregado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
2. Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.
Si el deudor no tuviere bienes suficientes para abonar el monto de la compensación mediante las modalidades previstas, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia."
Artículo 5º. Modifícase el artículo 217 del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 206 bis, 206 ter, 207, 208, 209, 210, 211 y 212. "
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo."
Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los principios de igualdad y no discriminación
La Constitución Nacional establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante la ley, la que también se encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de discriminación: art. 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, específicamente dirigida a la protección de los derechos de la mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 1 que "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."
De este modo se asume que existen actos que, aunque en sí mismo no son discriminatorios, pueden tener resultados que sí lo sean. Por ello, a la hora de evaluar nuestra normativa vigente no sólo debemos atender a las normas en abstracto sino que debemos contemplar si la aplicación de las mismas pueden tener resultados discriminatorios. Resta destacar que, si advertimos que nuestra normativa puede resultar discriminatoria en los términos del artículo citado, debemos adecuar nuestra legislación so pena de incumplir con las obligaciones internacionales asumidas. Por ello, el artículo 2 de la última Convención citada dispone, en su parte pertinente, que "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:... f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer"
Las modificaciones propuestas
1. Incorporación de un principio general de protección del "interés superior del niño y del cónyuge más débil"
En este sentido y con el objeto de cumplimentar el mandato internacional, la primera de las modificaciones que se propone en este proyecto de ley consiste en la incorporación de un principio general para la aplicación de toda norma sobre cuestiones de familia según el cual siempre se debe cuidar proteger el interés superior del niño y del cónyuge más débil. Este principio resulta necesario para equiparar la asimetría que en la realidad se presenta en muchos de los matrimonios constituidos en nuestro país.
Además de ello, la modificación propuesta responde a que los jueces, en la gran mayoría de los casos, no logran visualizar la desigualdad mencionada. Por esta razón se hace necesario establecer una norma que explícitamente los obligue atender a esta circunstancia de desigualdad a la hora de aplicar el derecho de familia.
2. Derecho de compensación económica
Con el propósito de proteger a la persona que se encuentra en peor situación al momento de la disolución de la sociedad conyugal, se propone la incorporación del derecho a la compensación económica que consiste en el otorgamiento de una recompensa al cónyuge que no pudo trabajar remuneradamente durante el matrimonio por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar.
Distintas razones fundamentan la presente propuesta:
En primer lugar, esta modificación presta especial atención a la situación del pasado que se vivió durante el matrimonio y pretende compensarla. Así, las personas que se dedicaron a las tareas domésticas no remuneradas y permitieron de este modo que el otro cónyuge tuviera posibilidades de acceder a tareas remuneradas, tienen derecho a que se contemple esta situación y se subsane a través de una compensación económica como la aquí prevista.
En segundo lugar, toma en cuenta el posible futuro que enfrentan las personas que dedicaron su tiempo a las tareas domésticas. En este sentido, quienes se vieron privados de acceder a ciertas posibilidades laborales o económicas por el hecho de trabajar para el hogar común o el cuidado de los hijos, verán reducidas sus expectativas futuras de hacerse de ciertos bienes y lograr un adecuado nivel de vida.
Según lo normado por nuestro Código Civil, los bienes gananciales, al momento de la disolución del matrimonio, serán divididos en partes iguales, correspondiéndole en consecuencia el 50% de los bienes gananciales a cada uno de los cónyuges. Esta norma rige independientemente de quien haya obtenido el bien y lo haya incorporado a la sociedad conyugal. De esta forma, ambos cónyuges adquieren una igualdad de bienes, aún cuando alguno de ellos haya realizado aportes patrimoniales, y ello se justifica en razón de que de este modo se valorizan los aportes no patrimoniales que el otro cónyuge realizó. Así, se establece un sistema que en principio resulta justo en tanto reconoce a ambos una igualdad en la atribución de los bienes, con total independencia de quien efectué particularmente el aporte.
Sin embargo, este sistema que parece igualitario no siempre lo es ya que no da respuesta a algunos interrogantes, sobre todo cuando pensamos en aquellos casos en los cuales durante la vigencia del vínculo sólo uno de los cónyuges pudo insertarse al mercado laboral a costa del trabajo doméstico del otro. Una vez disuelto el vínculo: ¿se encuentra en la misma situación la persona que trabajo remuneradamente durante el matrimonio que la que se dedico al cuidado de los hijos?, ¿cuál es la experiencia laboral que podría alegar este cónyuge a los fines de obtener un empleo?, ¿es posible afirmar que se encuentran en una igualdad de posibilidades para el acceso al empleo? Claramente, las posibilidades futuras de ambos cónyuges no están igualitariamente distribuidas.
Así, tal como lo señala Marcela Huaita Alegre, existen luego del divorcio algunas ventajas comparativas que deben ser compensadas, como "la experiencia acumulada, la red de contactos profesionales, la capacitación técnica o profesional, una mayor valoración de estas habilidades..." (Marcela Huaita Alegre, "Desigualdades de género en las consecuencias económico - financieras del divorcio", en "Género y Derecho", Editoras Alda Facio y Lorena Fries, LOM Ediciones La Morada, Santiago. Chile. 1999.)
Por estas razones corresponde advertir que el sistema que prevé la división de los bienes y otorga un 50% a cada uno de los cónyuges no es suficiente para garantizar una igualdad real de oportunidades y de trato entre ambos, por lo que se requiere un sistema adicional que tenga en cuenta estas situaciones y dé una respuesta adecuada que no sólo contemple la situación pasada sin que tenga en cuenta las oportunidades futuras.
Así, el mencionado derecho de recompensa tiende a aliviar esta situación contemplando que quienes se encuentren dentro de las circunstancias descriptas tendrán derecho a acceder a una compensación económica por la situación pasada y para hacer frente a la situación futura. De este modo, se da cumplimento a las obligaciones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos firmados por nuestro Estado.
La experiencia internacional
Finalmente, debe señalarse que este proyecto adopta algunos criterios incorporados por otros países y regiones del mundo.
En efecto, el presente proyecto toma en cuenta la reciente sanción de la Ley de Matrimonio Civil de Chile, aprobada durante el año 2004.
A modo de ejemplo, la Ley de Matrimonio Civil referenciada establece en su artículo 3 que "Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil."
Por otra parte, en el Capítulo VII relativo a las reglas comunes aplicables a los casos de separación, nulidad y divorcio se establece expresamente el derecho a la compensación económica.
España -región autónoma de Cataluña-
En el mismo sentido que el proyecto que aquí se presenta, el Código Civil de Cataluña establece expresamente en su artículo 41 una compensación económica por razón de trabajo similar a la propuesta en el presente proyecto de ley.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA