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PROYECTO DE TP


Expediente 0734-D-2010
Sumario: DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DELEGACION LEGISLATIVA Y PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACION SOBRE INTEGRACION DE LA COMISION BICAMERAL.
Fecha: 09/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 3º de la ley 26.122 por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º: La Comisión Bicameral Permanente está integrada por DOCE (12) diputados y DOCE (12) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones políticas".
Artículo 2º: Agrégase como segundo párrafo del art. 7º de la ley 26.122 el siguiente:
"Luego de transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria, la Comisión podrá, con la asistencia de al menos la tercera parte de sus miembros, considerar y despachar los asuntos consignados en la convocatoria. Si se emitiera dictamen, éste se considerará como "dictamen en minoría".
Artículo 3º: Sustitúyese el art. 8º de la ley 26.122 por el siguiente:
"ARTICULO 8º: Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros, excepto el caso previsto en el segundo párrafo del art. anterior, En caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente"
Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 10º de la ley 26.122 por el siguiente:
"ARTÍCULO 10º: La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse sobre:
1) la validez o invalidez del decreto, pronunciándose expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos sustanciales y formales establecidos por la Constitución , a saber:
a) La existencia de una situación de necesidad para su dictado, justificada por cuestiones emergencia pública que genere un peligro real o inminente para la sociedad en su conjunto o para una parte importante de ella. El decreto deberá contener la fundamentación precisa y circunstanciada de las razones de necesidad extraordinaria invocadas para su dictado.
b) La existencia de una urgencia que hiciera imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes. El decreto deberá contener la fundamentación precisa y circunstanciada de las razones de urgencia invocadas para su dictado y de los motivos por los cuales no podría seguirse el trámite ordinario para la sanción de las leyes.
c) La inexistencia, en su articulado, de normas referidas a materia penal, tributaria, electoral o relativa al régimen de partidos políticos.
d) La celebración de un acuerdo general de ministros para su sanción.
e) El refrendo de todos los ministros del Poder Ejecutivo y del Jefe de Gabinete de Ministros.
f) La remisión del decreto, por el Jefe de Gabinete de Ministros, dentro de los diez días de su dictado, a la Comisión Bicameral Permanente.
2) la oportunidad, mérito o conveniencia del decreto.
Será nulo de nulidad absoluta e insanable el decreto que no reúna alguno de los requisitos indicados en el inciso 1°.
El dictamen que aconseje el rechazo podrá fundarse en cualquiera de las causas expresadas en este artículo.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente podrá consultar a las comisiones permanentes con competencia en razón de la materia.
El dictamen se elevará al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, a cuyo efecto será incorporado como primer punto del orden del día de la primera sesión posterior a su recepción."
Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 17 de la ley 26.122 por el siguiente:
"Los decretos a que se refiere esta ley tienen vigencia desde su publicación oficial, en los términos del artículo 2° del Código Civil.
El Jefe de Gabinete de Ministros deberá someterlos a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente dentro de los diez días corridos desde la fecha de su dictado. Recibido el decreto o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Bicameral fijará una audiencia dentro de los dos días corridos para que el Jefe de Gabinete de Ministros comparezca personalmente, explique los motivos que, a juicio del Poder Ejecutivo, justificaron la emisión del decreto y responda las preguntas que se le formulen".
Artículo 6°: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 18 de la ley 26.122 el siguiente texto:
"Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de uno de los decretos a que se refiere la presente ley importará la convocatoria automática a sesiones extraordinarias para el inmediato tratamiento del decreto y del dictamen de la Comisión Bicameral Permanente".
Artículo 7º: Sustituyese el artículo 19 de la ley 26.122 por el siguiente:
ARTICULO 19:"La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la audiencia efectuada con el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II y III del presente Título"
Artículo 8º: Sustitúyese el artículo 22º de la ley 26.122 por el siguiente:
"ARTÍCULO 22: Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata".
Artículo 9º: Sustitúyese el artículo 24 de la ley 26.122 por el siguiente:
"ARTÍCULO 24: Para mantener la vigencia a la que se refiere el art. 17 de la presente ley, los decretos de necesidad y urgencia, los decretos de promulgación parcial de leyes y los decretos delegados dictados con invocación de la emergencia pública deberán ser aprobados expresamente por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara del Congreso. Pierden vigencia los decretos de necesidad y urgencia que sean rechazados por cualquiera de las Cámaras o que no sean aprobados en forma expresa por ambas Cámaras dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de su dictado. Quedan en principio a salvo los derechos adquiridos por particulares durante la vigencia de los decretos. El Congreso puede establecer, de acuerdo a la naturaleza del caso, que ningún derecho pudo adquirirse con base en el decreto anulado. Rechazado un decreto, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo".
Artículo 10°: Incorpórase a continuación del artículo 24 de la ley 26.122 el siguiente artículo:
"Decretos delegados dictados en materias determinadas de administración
Artículo 24 bis: Los decretos delegados dictados en materia de administración se someten al régimen de la presente ley con las siguientes excepciones:
1) La Comisión Bicameral Permanente emitirá dictamen dentro del plazo de 120 días corridos desde la recepción del decreto, o desde el vencimiento del plazo para remitirlo si ello no sucediera.
2) Mantienen su vigencia mientras no sean rechazados expresamente por ambas Cámaras."
Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 26.122, sancionada el 20-7-06 y publicada el 28-7-06, reglamenta el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia (DNU, art. 99, inciso 3 de la CN), los decretos delegados (art. 76 de la CN) y los que promulgan parcialmente leyes (art. 80 de la CN). Todos esos actos implican el ejercicio de facultades legislativas por parte del Presidente, que se adicionan a las que ya tenía como "colegislador" en la Constitución histórica, que se manifestaba en su participación en el procedimiento de formación y sanción de las leyes.
Dicha norma subsana, por lo menos en el aspecto formal, una larga omisión legislativa, ya que desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1994 estaba pendiente la creación de la comisión bicameral permanente encargada de controlar estos decretos (arts. 99, inciso 3 y 100, incisos 12 y 13 de la CN) y la sanción de la ley especial ordenada en el artículo 99, inciso 3 para reglamentar el trámite y los alcances de la intervención del Congreso en el control de los DNU.
El ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo es un fenómeno que no se limita a la Argentina, pero que en nuestro país, así como en otros países latinoamericanos, se fue consolidando a lo largo del siglo XX, por una diversidad de factores que explican la concentración de atribuciones en el Presidente.
La incorporación de estos tres tipos de decretos flexibiliza el principio de la separación de poderes, al permitirle al Presidente ejercer facultades legislativas (ya sea por propia determinación -DNU-, por iniciativa del Congreso -decretos delegados-, o al poner en vigor algunas partes de una ley y no otras -promulgación parcial-).
Sin embargo, no debe perderse de vista que el primer objetivo manifestado por la ley declarativa de la necesidad de la reforma sancionada en diciembre de 1993 -que habilitó la que sería la reforma constitucional de 1994- fue la "atenuación del sistema presidencialista" (Ley 24.309, art. 2º, Núcleo de Coincidencias Básicas, apartado A).
En consecuencia, la cuestión debe examinarse a la luz de ese principio rector. No es difícil conciliar lo que parece una contradicción (menos presidencialismo con más facultades presidenciales). Si se le otorgan mayores atribuciones al Poder Ejecutivo es para su empleo con carácter verdaderamente extraordinario y sujetas a estrictos controles, sin soslayar la premisa básica que no se ha alterado: la función de legislar le corresponde en forma eminente al Congreso. No hay un modo de legislar alternativo, en manos del Presidente. Este puede adelantarse por razones de urgencia a la intervención del Congreso (DNU), regular alguna materia que el Congreso le delegó (decretos delegados) o promulgar una parte de una ley que tiene autonomía respecto de otras partes (decretos
de promulgación parcial), de un modo que razonablemente pueda interpretarse como guiado por la voluntad presunta del Congreso.
No ha sido esa la ratio legis de la Ley 26.122, concebida para consolidar, antes que para limitar, el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo. De ahí que haya despertado cuestionamientos respecto de su constitucionalidad, formulados por la más calificada doctrina.
Sin embargo, no resulta necesario abrogar la ley y sancionar una nueva. En sus aspectos procedimentales, ajustados algunos aspectos que reflejan la señalada orientación general, no hay motivos para introducir mayores reformas. Lo que debe modificarse es poco, pero sustancial. Es imprescindible realizar un giro copernicano que adecue el sentido de la ley a la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, para la cual -como ha sido señalado- las facultades legislativas del Presidente son excepcionales y sujetas a un control efectivo e inmediato de quien es el verdadero titular de tales atribuciones, el Congreso Nacional.
Ese giro se obtiene, fundamentalmente, a través de la modificación del artículo 24, estableciendo la caducidad del decreto de que se trate si no es aprobado expresamente por ambas Cámaras dentro de un plazo determinado (que el proyecto fija en noventa días). De esta forma se termina con el sistema actual, que mantiene la vigencia de los decretos que no sean expresamente rechazados por ambas Cámaras, lo que en la práctica equivale a otorgarle un sentido ratificatorio al silencio del Congreso y a permitir que el Poder Ejecutivo sancione leyes con el apoyo de una sola de las Cámaras, en abierta contradicción con el procedimiento de formación y sanción de las leyes, con el artículo 82, C.N., que veda la sanción ficta de las leyes, con el propósito de atenuar el presidencialismo que guió al constituyente de 1994 y, en fin, con la forma republicana de gobierno (art. 1°, C.N.) que se expresa, entre otros elementos, en el principio de la división de poderes.
La solución de la ley vigente, por lo menos respecto de los decretos de necesidad y urgencia, es opuesta a la que rige en diversas constituciones que aceptan estos instrumentos. Así, por ejemplo, en las constituciones de Brasil (1) , de Italia (2) y la de la Ciudad de Buenos Aires (3) , por citar sólo unos casos, si los decretos de necesidad y urgencia no son ratificados en un plazo determinado (30 o 60 días) pierden vigencia.
Es este criterio, como se ha dicho, el único compatible con el principio republicano de la división de poderes (art. 1º, CN) y con la expresa previsión que incluyeron los constituyentes de 1994 como artículo 82: "La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta." (4) También se ha previsto que la caducidad se produzca por el rechazo de una sola de las Cámaras, aún antes de vencido el plazo legal. (5)
El párrafo final del artículo 24 introduce una disposición que debería considerarse superflua, por obvia, pero que los acontecimientos recientes han hecho necesaria: rechazado un decreto, se impide el dictado de un nuevo decreto sustancialmente análogo salvo que medie un cambio manifiesto de circunstancias no tenidas en cuenta por el Congreso al decidir el rechazo.
Asimismo, se propone incrementar el número de miembros de la Comisión Bicameral Permanente (art. 3°) a doce diputados y doce senadores, para que sea integrada por más minorías que en la actualidad, si bien resulta imposible que en un sistema de representación proporcional y de multiplicidad de partidos políticos todos los bloques tengan representación en un cuerpo necesariamente más pequeño que los plenarios.
En el artículo 10° se han precisado las causales de invalidez de los decretos. Se ha añadido que los decretos pueden ser rechazados también por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Es natural que así sea, porque el Poder Ejecutivo ha ejercido facultades que son propias del Congreso y éste realiza respecto de ellas un control político, no jurisdiccional.
Con relación a los efectos del rechazo, se mantiene la derogación (ex nunc) para los casos en que se resuelva por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, mientras que los decretos rechazados por inválidos se consideran nulos (efecto ex tunc), que es la sanción que contempla la propia Constitución Nacional (art. 99, inc. 3°, segundo párrafo).
La lesión a la seguridad jurídica que esta grave consecuencia pueda acarrear queda limitada por el hecho de que el rechazo se producirá en un lapso breve, debido a que se precisan y acortan los plazos para la intervención del Congreso y, sobre todo, a que la caducidad se operará por el rechazo de una sola de las Cámaras o por el transcurso de un término de noventa días a contar desde el dictado del decreto.
Se determina que quedan a salvo los derechos adquiridos por los particulares durante la vigencia del decreto.
En el artículo 17 se ha previsto la comparecencia personal del Jefe de Gabinete de Ministros a la Comisión Bicameral Permanente para explicar los motivos del uso de un instrumento de naturaleza excepcional, en el entendimiento de que es esta la recta interpretación de la referencia que hace el artículo 99, inc. 3°, C.N., a la necesidad de que ese funcionario someta "personalmente" el decreto a dicha comisión. Esa inteligencia se compadece también con la función de nexo entre el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo que la reforma de 1994 quiso asignarle al Jefe de Gabinete de Ministros.
En el artículo 18 se establece algo que la doctrina reclamaba y que los acontecimientos recientes han indicado como imperioso: en caso de que el decreto sea suscripto durante el receso parlamentario, su mero dictado implica la convocatoria automática y de pleno derecho a sesiones extraordinarias del Congreso para su tratamiento.
Se ha previsto, finalmente, una regulación especial para los decretos delegados que se dicten respecto de materias de administración determinada. No se nos escapa que es un tema delicado y opinable, pero entendemos que en este caso el control parlamentario puede ser menos urgente y rígido que en los demás. A diferencia de los decretos de necesidad y urgencia, de la promulgación parcial de leyes y de los decretos delegados dictados por razones de emergencia pública, la delegación en materias determinadas de administración es un fenómeno universal, inevitable en los estados modernos, por lo que su control puede ser más flexible en la medida en que, por cierto, se interprete restrictivamente el concepto de administración.
Además, ha de ponderarse la circunstancia de que, respecto de los decretos delegados, el Congreso ya ha intervenido al sancionar la ley delegante, de manera que esta segunda intervención tiene como fin el control del modo en que fue ejercida una facultad que el Poder Legislativo quiso que el Ejecutivo ejerciera, elemento que falta en los decretos de necesidad y urgencia. En tales condiciones, fuera de los supuestos en que se ha delegado por motivos de emergencia pública, es razonable admitir un ejercicio menos urgente del control.
Por lo expuesto, solicito al cuerpo por su intermedio la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO 08/04/2010
Senado Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY 13/08/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 17/03/2010
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010