PROYECTO DE TP
Expediente 0701-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 210, SOBRE ASOCIACION ILICITA PARA COMETER DELITOS INDETERMINADOS.
Fecha: 13/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Agréguese al art. 210 del Código
Penal, la palabra "indeterminados", luego de la expresión "destinada a cometer delitos",
quedando la norma redactada de la siguiente manera:
Art. 210 - Será reprimido con prisión o
reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o
más personas destinada a cometer delitos indeterminados por el solo hecho de ser
miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la
asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se propicia, mediante el presente proyecto, dar
precisión al texto contenido en el art. 210 del Código Penal, que reprime el delito de asociación
ilícita.
El origen de la figura y recepción legislativa
nacional ha sido motivo de intenso estudio, cuyo conocimiento generalizado por los Sres.
Diputados, integrantes de la Comisión de Legislación Penal, hace innecesaria su reiteración
aquí.
A mi entender, se verifica un grave vicio, por parte de
los Tribunales, en la práctica habitual, entremezclándose la protección del orden público y,
específicamente, de la tranquilidad pública, con las reglas generales de la participación criminal, a
la hora de interpretar el sentido y alcance del art. 210 del Código Penal.
Participar en cualquier delito, con varios otros
responsables, no configura de por sí incurrir en el delito de asociación ilícita; no obstante, basta
comprobar, por confundirse el concepto de pluralidad de partícipes con el de asociación ilícita, la
proclividad de los Jueces para atribuir indiscriminadamente el tipo penal del art.210, a la hora de
investigar delitos cometidos por una multiplicidad de sujetos activos.
Tal actitud intelectiva trae como correlato, por lo
general, el impedimento a la libertad provisoria durante el proceso y una investigación penal
preparatoria, con objeto procesal confuso, oscuridad a veces deliberadamente elegida.
Es que "una cosa es tomar parte o tener parte en la
comisión de un delito, y otra, es tomar parte en una asociación criminal destinada a cometer
delitos", conforme lo reseña Justo Laje Anaya, en "Observaciones y Críticas al Proyecto de Código
Penal del año 2006", Editorial Alveroni, p. 91, edición agosto de 2007.
Memora el distinguido jurista antes citado, la
opinión de Carrara en su Programa de Derecho Criminal, parágrafo 3039, nota 1, explicación que,
lejos de perder vigencia, ilumina el tema, mucho más cuando la represión estatal a organizaciones
criminales estables, -por caso la mafia o la camorra-, importaba el contexto, dentro del cual el
numen del derecho penal moderno, desarrollaba su dogmática, base del derecho criminal europeo
continental y latinoamericano.
Explica el Maestro italiano: "Si la asociación tiene
por finalidad un delito determinado, constituye societas criminis, que no excede de las reglas
generales de la complicidad. Pero cuando la asociación se propone una serie indefinida de delitos,
representa una permanente agresión contra la sociedad civil y un estado antijurídico que tiene su
objetividad en el derecho universal a la tranquilidad pública, del que deriva un título de verdadero
delito que pertenece a la clase de los delitos sociales contra la tranquilidad pública. Históricamente
las asociaciones de ciudadanos privados constituidas sin autorización gubernativa presentan tres
fases diversas:
1. Las asociaciones constituidas con el fin de cometer
delitos. Estas son y deben ser castigadas como delito autónomo por todo gobierno, en razón del
peligro social que emerge del solo hecho de su constitución. Tales asociaciones son consideradas
por la ciencia y por los códigos contemporáneos con el nombre de sociedad criminal o asociación
de malhechores. Elemento fundamental e indispensable de este delito es que se trate de una
organización permanente. Este elemento se olvida con frecuencia por los acusadores, los cuales
cuando encuentran un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer
cualquier delito, se apresuran a imputar sin más el título de asociación de malhechores. Pero otras
tantas veces los jueces de buen sentido rechazan el título inconsideradamente imputado, por la
falta, precisamente, del extremo esencial de la organización permanente".
En el art. 210 bis del Código Penal y en leyes
especiales se describe el destino de la asociación ilícita o la determinación de los delitos, para los
cuales se constituye la misma, lo que evita todo problema interpretativo, pues se persigue a
asociaciones ilícitas que tienen por fin cometer delitos específicos y no solo "cometer delitos",
según reza la actual economía de la norma madre.
De aprobarse la inclusión del texto que se propone,
solo subsistiría como conflicto de alcance la equiparación o no de los conceptos "banda" y
"asociación ilícita", confrontación interpretativa que se soluciona normativamente, adecuando la
calificante de la figura básica del robo, suprimiendo la palabra "banda" y llenando la agravante por
el número de intervinientes, propuesta que, si bien conectada con la presente, merece un proyecto
por separado.-
En suma, proponemos agregar la palabra
"indeterminados", luego del giro "destinada a cometer delitos", entendiendo con ello respetar a
rajatabla la dogmática del Código Penal y en especial el sistema de objetividades jurídicas
protegidas, que se desvirtúa cuando se interpreta, con mucha habitualidad, que, tan solo la
participación delictiva de un número de personas mayor a tres, en una misma trama delictiva, aún
reiterada o continuada, autoriza a perseguir criminalmente por la supuesta comisión de asociación
ilícita.
Por las razones expuestas solicito el voto favorable
de los señores diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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