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PROYECTO DE TP


Expediente 0700-D-2010
Sumario: GARANTIA DE LIBERTAD SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO. PROHIBICION DE TODA INJERENCIA DEL PODER DEL ESTADO.
Fecha: 09/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Tutela sobre el lugar de trabajo
Artículo 1º: El estado nacional es garante de la libertad sindical en los lugares de trabajo. Queda prohibida toda injerencia del poder del estado, que obstaculice cualquier acto individual o colectivo que exprese la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras en los lugares de trabajo.-
Artículo 2º: Se entenderán como lugares de trabajo a los efectos de la presente ley, a todos los establecimientos o dependencias laborales, y sus accesos, donde los trabajadores y trabajadoras desempeñan sus tareas cualquiera sea la función o denominación que le asigne el empleador , y sea este un sujeto de naturaleza pública o privada.-
Artículo 3º: Sin perjuicio de lo prescripto en las leyes 14.876 , 25.877 y cualquier otra norma que regule la actuación del estado en los conflictos colectivos de trabajo; ante la existencia de un conflicto de tales características en un establecimiento o dependencia, se deberá comunicar de tal circunstancia a la administración de trabajo. Quedan facultados para efectuar esa comunicación: la parte empresaria, las asociaciones sindicales, los delegados, y/o los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el lugar de trabajo donde se manifiesta el conflicto.-
Artículo 4º: Queda prohibida la intervención de miembros del Ministerio del Interior , y fuerzas de seguridad pertenecientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo conflicto colectivo laboral que se manifieste en un lugar de trabajo , con la sola excepción que se prescribe en el artículo 5º de la presente ley.-
Artículo 5º: Solo se podrá ordenar la realización de un operativo policial en el lugar de trabajo en los siguientes casos : (1) por resolución dictada por el juez de garantías competente, en razón a la causa penal que lo motive; (2) para el caso en que exista riesgo de vida o salud de las personas, debidamente constatado y por el tiempo que se mantenga esa situación de riesgo, por acto administrativo que resulte avalado con la participación necesaria de funcionarios con rango de Secretarios, pertenecientes al Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social o a los pertenecientes a los Ministerios con competencia en materia laboral de las respectivas provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , o de aquellos funcionarios en quienes se delegue tal función.-
CAPITULO II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 6º: A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
Artículo 7º: La reglamentación deberá fijar las atribuciones y competencias, entre los distintos organismos y jurisdicciones para la aplicación y control en el cumplimiento de la presente ley.-
La reglamentación deberá prever el protocolo de actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio del Interior o de las fuerzas de seguridad pertenecientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 5º de la presente ley, en todo conflicto colectivo de trabajo.-
La reglamentación fijará: (1) las condiciones para autorizar la presencia de agentes y funcionarios estatales en los lugares de trabajo; (2) parámetros cuantitativos y axiológicos que determinen el número y formación de agentes, los objetivos y a recaudos a resguardar en el desempeño de su tarea, de tal modo que se garantice la no afectación del ejercicio de la libertad sindical en el lugar de trabajo.-
Artículo 8º: Comuníquese.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El estado nacional se encuentra obligado a garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes. El mundo del trabajo no es la excepción que deba ser postergado para otro momento histórico a la espera de otras condiciones socioeconómicas en el país.-
Por tal motivo, nuestra legislación debe avanzar en la protección de espacios donde nacen y se consagran los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Los asalariados son un sector en situación de vulnerabilidad, y el trabajo (acceder y mantenerlo en condiciones de dignidad) es la llave de ingreso a esas mayorías a una situación de disfrute de los bienes materiales, sociales y culturales que nos brinda el mundo.-
El trabajo debe ser protegido, tal como obra en la directriz del artículo 14º "bis" de nuestra Constitución Nacional; y la posibilidad que los derechos que como trabajadores y trabajadoras puedan nacer dependen en gran proporción de la protección de aquellos lugares donde se plantea la "fricción natural" de las distintas lógicas que enfrentan a trabajadores y empleadores, y a los distintos intereses y pertenencia que guardan los distintos grupos de trabajadores entre sí.-
La empresa , como institución social que es , no debe ser confundida con la propiedad de los medios de producción u otros recursos que pueden aportar él empresario o terceros (personas físicas o jurídicas), para organizar bajo su directriz la actividad "productiva y creadora del hombre".-
Y el lugar de trabajo, no debe ser confundido con el derecho de propiedad (u otras formas jurídicas que le brinden derecho a uso y goce) sobre el inmueble y las máquinas existentes en los predios; los lugares de trabajo, son el sitio más importante para el nacimiento de los derechos que como trabajadores y trabajadoras tienen los seres humanos. Allí se juega gran parte de la suerte de los reclamos colectivos que llevan adelante los trabajadores y trabajadoras, su desactivación trae como consecuencia directa una multiplicidad de pérdidas de derecho encadenadas. De allí la importancia que el estado garantice que no se cree una situación que favorezca la vulnerabilidad de las personas, y su consecuencia la pérdida de derechos.-
El proyecto deja en claro la obligación específica que tiene el estado de preservar la libertad sindical en el lugar de trabajo. No hemos de reproducir aquí la trascendencia de este principio del derecho colectivo de trabajo, y sus implicancias favorables para los trabajadores y trabajadoras. Solo se recordará la obligación constitucional que tiene el estado frente a este presupuesto axiológico que permite al hombre sindicalizarse, y su aplicación directa al proyecto que se acompaña a esta Honorable Cámara; los artículos 14º "bis" y 75º inc.22 de la Constitución Nacional; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6º y 7 de su Protocolo Adicional de San Salvador; artículos 22º y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 3º 1.a. de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación contra la Discapacidad; el artículo 11º a. de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer; artículo 6º de la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo Social; los convenios de OIT 87 y 98; los artículos 11º y 39º de la Constitución Provincial.-
Durante gran parte del año 2009, y en forma ininterrumpida se fueron sucediendo un importante número de conflictos laborales en establecimientos fabriles ubicados en el gran Buenos Aires. En los mismos, se ha configurado como elemento común la injerencia por parte de agentes pertenecientes al Ministerio de Seguridad, desarrollando una práctica que contradice las directrices que deben guiar el desenvolvimiento de la actuación del estado, frente a las obligaciones adquiridas como consecuencia de la suscripción de tratados internacionales, actuando de hecho como "operadores de intereses ajenos", sea en beneficio de otros grupos sindicales o en beneficio de la empresa.-
Los distintos grupos de trabajadores afectados, denunciaron reiteradamente que el personal policial concretó en forma ostensible conductas que importaban desactivar la manifestación y el accionar de aquellos. Debemos dejar aclarado además, que los conflictos referidos no existió ninguna exteriorización de conducta ilícita por parte de los trabajadores, razón por la cual se muestra nítida la ausencia de justificación de la presencia policial en las distintas plantas (debiendo señalar además de lo desorbitado del número y actos de los efectivos que concurrieron en alguna de esas oportunidades a los establecimientos).-
El ejercicio del derecho de huelga, y la realización de conductas por parte de los trabajadores de protección de sus derechos, no pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a los derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el compromiso que tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos humanos que debe proteger.-
Por ello, es que se presenta esta iniciativa legislativa, y es que solicitamos al resto de los legisladores su acompañamiento.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)