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PROYECTO DE TP


Expediente 0696-D-2010
Sumario: PERSONAL AUXILIAR DE DOMICILIOS PARTICULARES. REGIMEN. DEROGACION DEL DECRETO LEY 326/56 Y DECRETO REGLAMENTARIO 7979/56. APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY 20744 (CONTRATO DE TRABAJO).
Fecha: 09/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DEL PERSONAL AUXILIAR DE DOMICILIOS PARTICULARES
ART. 1,- AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.-
1.1 Derógase el decreto ley Nº 326/56 y su Decreto Reglamentario Nº 7979/56.
1.2 La presente ley rige en todo el territorio de la Nación .
1.3 Suprímese el inc b) del Art. 2 de la Ley 20.744
ART. 2.- A QUIEN SE CONSIDERA "PERSONAL AUXILIAR EN DOMICILIOS PARTICULARES". RELACIONES QUE RIGE.-
2.1 Por esta Ley se considera personal auxiliar de domicilios particulares a todos aquellos trabajadores/as que se desempeñan en casa particulares e , independientemente de sus horarios y tareas especificas, perciban remuneración en dinero por su trabajo. A saber: trabajadores de labores domesticas, personal de jardinería, niñeras, auxiliares gerontológicos, personal sin calificación en ciencias de la salud que cuide enfermos o personas con capacidades diferentes y chóferes de autos familiares.-
2.2 La presente Ley rige las relaciones que se suscitan entre las personas mencionadas en el inciso 2.1 y sus empleadores.
2.3 La presente Ley crea 3 (TRES) categorías:
2.3.1 La primera comprende a las relaciones laborales de personas que presten tareas de 16 Hs. semanales o más, con retiro de la vivienda.-
2.3.2 La segunda refiere a las personas que prestan servicios de tiempo completo y viven en el domicilio del empleador.-
2.3.3 La tercera, de las personas que presten labores entre seis (6) y dieciséis (16) horas semanales para un mismo empleador (En consonancia con el Titulo XVII de la Ley 25.239).-
ART. 3.- RESPECTO DE LA CONTRATACION DE FAMILIARES POR PARTE DEL EMPLEADOR.-
3.1 Esta ley rige igualmente para el caso de que el empleador usufructúe el trabajo de una persona con la que tenga cualquier grado de parentesco.
ART.4.- CONTRATACION INDIVIDUAL DE GRUPOS FAMILIARES.-
4.1. En el caso de que los empleadores requieran la prestación de labores en forma conjunta de un matrimonio, o de padres con sus hijos, o de un grupo familiar, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente, en el entendimiento de que no podrán realizar ningún tipo de tareas los menores de 18 años de edad conforme a las leyes que rigen en la materia.-
ART.5.- CONDICIONES MENOS FAVORABLES.-
5. 1. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador auxiliar en casas particulares que las dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.-
ART. 6.- CONDICIONES MAS FAVORABLES PROVENIENTES DE
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.-
6.1. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores/as auxiliares en casas particulares, serán válidas y de aplicación obligatoria. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
ART. 7.- ORDEN DE PRELACIÓN DE LEYES EN CASO DE AUSENCIA NORMATIVA.-
7.1 Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de lo normado en la presente Ley o de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho del Trabajo, de la justicia social, la equidad y la buena fe.
ART. 8.- PERSONAS QUE PRESTAN LABORES AUXILIARES EN CASAS PARTICULARES SIN RETIRO DEL LUGAR DE TRABAJO- BENEFICIOS.-
Gozarán, sin perjuicio de los que les correspondan por aplicación de la normativa vigente, de los siguientes derechos:
8.1. De un reposo nocturno de 9 hs. consecutivas como mínimo,
8.2. De una jornada de labor de 8hs o, en su caso, 9 hs. con una hora de descanso. La distribución del horario será por acuerdo de parte entre Empleador y empleado.-
8.3. El descanso semanal será como mínimo de 36 Hs. corridas o en discontinuas según acuerden las partes contratantes, pero en ningún caso podrá ser inferior al mínimo establecido.
8.4. Respecto del régimen de descanso anual se establece:
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
e) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
f) El trabajador, para tener derecho cada año a los beneficios establecidos por esta ley deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
g) Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el apartado anterior de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior.
h) El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
i) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y alimentación a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a un acuerdo entre las partes contratantes, el empleador, a su elección, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en
dinero.
j) En caso de enfermedad del empleado, el empleador deberá abonar igualmente el salario acordado en los términos habituales.-
k) El empleado tendrá derecho a una habitación individual e Higiénica.
En caso de que el empleado tenga hijos menores de edad, el empleador deberá proporcionar una segunda habitación en las mismas condiciones que la primera para uso de los mismos, en el caso de que el acuerdo sobre habitación incluya la presencia de dichos hijos.
l)La alimentación del trabajador y llegado el caso de su familia estará a cargo y será similar a la del empleador, siempre y cuando la misma reúna los requisitos nutricionales necesarios para una alimentación sana y suficiente. Por su parte, en ningún caso la prestación alimentaria podrá ser considerada como parte de la remuneración salarial del trabajador.
8.5.- DE LA PROTECCION POR MATERNIDAD.-
a) Prohibición de trabajar - conservación del empleo.-
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de la ley de contrato de trabajo.-
b) Despido por causa del embarazo - Presunción.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo como así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la ley Contrato de Trabajo.
c) Descansos diarios por lactancia.-
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
d) Del estado de excedencia.-
Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer.-
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el lugar donde presta labores, podrá optar entre las siguientes situaciones:
I) Continuar su trabajo en el domicilio, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
II) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 de la LCT por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses.
III) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la casa particular o casa de familia, a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
IV) Lo normado en los incisos I) y II) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
e) Reingreso.-
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
i) En el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
II) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final LCT.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
f) Opción tácita.-
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177 de la LCT , y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) LCT párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
8.6. Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición.-
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las situaciones comprendidas en esta prohibición.
8.7. Accidente o enfermedad.-
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa
alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
8.8. De los accidentes y enfermedades inculpables.-
8.8.1. Plazo - Remuneración.-
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
8.8.2. Aviso al empleador.-
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
8.8.3. Control.-
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
8.8.4. Conservación del empleo.-
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
8.8.5. Reincorporación.-
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 LCT Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de la LCT.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de la LCT.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
8.8.6. Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.
ART. 9.- DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.-
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes.-
Formas y modalidades -
9.1.Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Justa causa.-
9.2. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido.--
9.3 .El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Abandono del trabajo.-
9.4 El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Indemnización por despido sin justa causa.-
9.5. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo regirá el tope indemnizatorio establecido en el párrafo anterior. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
Despido indirecto.-
9.6. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en el art. 9. En el caso de que no se cumpliere con el previo aviso regirán los artículos 232 y 233 de la LCT.
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador.-
Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios.-
9.7. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LTC. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Del preaviso
9.8. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Indemnización sustitutiva
9.9. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el acápite anterior.
Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido -
9.10. Los plazos del acápite 9.8 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.-
ART. 10. DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN LABORES DE CUATRO O MÁS HORAS POR DÍA MÁS DE CUATRO VECES POR SEMANA.-
10.1. Se aplicará lo regulado por la presente ley con las siguientes excepciones ART.8 INC. 1,2,3 y el Art. 8.4 inciso k).
ART. 11.- DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN LABORES MENOS DE CUATRO HORAS POR DIA.-
11.1. Las personas cuya actividad laboral se encuentra regida por esta Ley dentro de esta categoría de menos de cuatro horas por día deberá cobrar como mínimo por hora de labor el proporcional de lo que cobra un asalariado que percibe el haber mínimo establecido por el Consejo de Servicio Domestico del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
11.2. El costo de los viáticos que demande el traslado del trabajador hasta el domicilio del empleador estarán a cargo de este último pero, en caso de despido, no serán sujeto de indemnización.
11.3. La presente Ley establece la obligatoriedad del pago de un Sueldo Anual Complementario.- El mismo se abonara en 2 veces, una el 30 de Junio y el otro el 30 de Diciembre de cada año.
11.4. Para calcular el monto del SAC. se tomara el mejor mes trabajado, o sea el que acumule más carga horaria.-
11.5. El régimen indemnizatorio se establece de la misma forma en que se calcula el Sueldo Anual Complementario: Se tomará el mejor mes trabajado, o sea el que acumule mas carga horaria, sumado el SAC y se multiplicara por la cantidad de años trabajados
ART. 12.- BENEFICIOS PREVISIONALES.-
12.1 . En la presente ley quedan incluidos los Beneficios Previsionales que otorguen las Leyes Nacionales en la materia y las obligaciones a cargo del empleador.-
ART 13.- ASIGNACIONES FAMILIARES.-
En la presente Ley quedarán incluidos los beneficios que las leyes específicas otorguen respecto de las asignaciones Familiares y las obligaciones del empleador a su respecto, sin perjuicio de los mayores beneficios que otorguen los Laudos y Convenios Colectivos de Trabajo.-
ART 14. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través del Consejo de Servicio Doméstico será la autoridad de aplicación de la presente ley, en todas sus partes y a todos sus efectos.
ART.15. APLICACIÓN SUPLETORIA.-
Para todos los supuestos no contemplados en la presente ley, será de aplicación supletoria la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
ART.16. De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Consideramos como personal auxiliar en casas particulares a quienes realizan labores de carácter doméstico, de Jardinería, de cuidado de niños, de auxiliares gerontológicos domiciliarios, así como todo aquel personal que sin calificación en ciencias de la salud que preste servicios referidos al cuidado de la misma, sean cuales fueren sus horarios o jornadas, y la ubicación geográfica en que se desempeñen las tareas referidas.-.
Ha regulado parcialmente esta actividad el Decreto Ley 326 / 56 -exclusivamente dedicado a regular la actividad de empleadas domésticas "con cama adentro" y/o que tengan un desempeño laboral no inferior a las cuatro horas diarias no menos de cuatro veces por semana-, el cual se caracteriza por darle un sesgo de 'servidumbre' a una actividad tan digna y productiva como la que realiza cualquier trabajador. Resulta, entonces, menester derogar el Decreto vigente y , a la vez, dictar una ley abarcativa, justa e incluyente, que le reporte a las personas que desempeñan las labores referidas un beneficio acorde al que reciben el resto de los trabajadores y que a la postre redundará en beneficios directos a la sociedad misma.-
Es dable destacar que de las 900.000 (aproximadamente) empleadas/os auxiliares en casas particulares, quienes mayoritariamente se dedican a labores domésticas, apenas 50.500 están registradas oficialmente, hacen aportes y cuentan con obra social. El resto trabaja en negro. Resulta llamativo e injusto que queden afuera del sistema personas que ayudan con sus labores a otras para que puedan estudiar, trabajar, seguir una carrera, dedicarse a actividades de su Interés o bienestar y/o trazar un camino para su progreso personal.-
Motiva también la necesidad de una regulación específica en la materia, el hecho de que el del auxiliar de casas particulares resulta ser uno
de los empleos más precarios en cuanto a una adecuada regulación de su actividad, lo cual redunda en un evidente desamparo social.- Podría ahondarse agregando que se trata de un sector mayoritariamente no registrado que por sus características se desarrolla de manera aislada e individual, sumado a ello que la relación con el empleador es muy estrecha y difícil de controlar.-
Es necesario dejar por sentado que toda persona que trabaja tiene derecho a tener obra social, jubilación, el acceso a una indemnización justa en caso de despido y / o a la constitución paulatina, llegado el caso, de un seguro de desempleo que lo proteja. Consideramos que es hora de legislar, aunque más no sea parcialmente y respecto de grupos desprotegidos, para evitar o atenuar las desigualdades que nuestra sociedad padece.-
En consecuencia resulta imprescindible dictar una ley de orden público que contenga una regulación específica respecto al régimen de licencias por maternidad, vacaciones, enfermedad personal y de los hijos, obra social, descanso diario, semanal, indemnizaciones, preaviso y demás beneficios que una norma de carácter laboral debe contener.
Quiero dejar expresa constancia de que el texto del presente proyecto fue consultado y consensuado con el sindicato de empleadas/os domésticos, que brindó su invalorable apoyo y conocimiento del tema para enriquecer y mejorar esta propuesta.
Es en razón de lo anteriormente expuesto que solicito el acompañamiento de mis pares, así como la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/03/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/05/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/07/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0872/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 CON MODIFICACIONES, CON 10 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0311-D-09 Y 1025-D-09; FE DE ERRATAS 06/08/2010
Diputados Orden del Dia 1868/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES 12/03/2013
Senado Orden del Dia 0724/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 CON MODIFICACIONES 29/09/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 16/03/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 30/03/2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 04/05/2011
Senado CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 04/05/2011
Senado SE RESUELVE EL TRATAMIENTO EN PARTICULAR EN LA SESION DEL 29/06/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 01/06/2011
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 31/08/2011
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 28/11/2012 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 13/03/2013
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 13/03/2013 SANCIONADO
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 13/03/2013