Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0695-D-2011
Sumario: LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 80, SOBRE EL DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA OBLIGACION POR PARTE DEL EMPLEADOR DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO AL TRABAJADOR, CUANDO SE PRODUZCA LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 20.744
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 80 de la Ley 20744, de contrato de trabajo por el siguiente texto:
"Art. 80. -Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
Las acciones relativas al cumplimiento de lo consignado en el presente, a los fines de la prescripción art. 256, se computará a partir del requerimiento formulado en el párrafo precedente.".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley, tiene como finalidad poder delimitar expresamente en la norma, cuales son los plazos de prescripción previstos para reclamar el certificado del artículo 80 de la Ley 20.744.
A mayor abundamiento, en la práctica el requerimiento por parte del trabajador del nombrado certificado tiene como fin último proteger sus derechos de seguridad social.
Derecho inculcado en el texto constitucional, no solo en el Artículo 14 bis, cláusula receptora del constitucionalismo social, nacido en Weimar y México, sino que también a partir de la reforma constitucional de 1994 en los instrumentos sobre derechos humanos del Art. 75 inc. 22.
Conforme a la práctica actual y ante el requerimiento del "certificado de trabajo", el empleador entrega habitualmente el formulario PS 6.2 de la ANSES, este según la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones Sala X, en autos "Tarshop S.A. c/ Sedziszow"expreso: "Por un lado, es evidente que no resulta ser el certificado de 'trabajo' que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional". (C.N.A.T Sala IV del 28/12/2005, in re "Zarate Natalia c. Valenzuela y otros s/ despido).
Pudiendo afirmar, que de las obligaciones surgidas a partir de la sanción de la presente norma, mayormente son incumplidas las mismas por parte de los empleadores, por cuanto con la sola entrega del nombrado formulario consideran que está cumplida la manda de la LCT.
Sobre la prescripción podemos decir, citando la jurisprudencia que: "Asimismo, y en cuanto al plazo para el requerimiento por parte del trabajador del certificado de trabajo, en el expte. 76953, caratulado "Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA), en j° 12335 "Aberastain, Carlos c. Mendoza Refrescos S.A. p. certific. Trabajo s/ inc. casación", he afirmado que es obligación imprescriptible la de otorgar el certificado de trabajo y las constancias de pago de aportes a la seguridad social y organismos sindicales" (Sup. Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/08/2005, "ANZORENA, PABLO C. BANCO FRANCES S.A. y OTRO").
No podemos negar la intención del legislador al sancionar el artículo 256 de la LCT, por cuanto esta obligación sí puede ser calificada como un "crédito proveniente de las relaciones individuales de trabajo", por ende prescribe a los dos años.
Pero, para dar por terminada la discusión sobre esta temática resulta necesario definir en la misma norma el momento donde comenzará a contarse el plazo de prescripción, por cuanto el cómputo del plazo de prescripción de dicha obligación comienza a correr a partir del momento en que se genera la multa, es decir a partir de la intimación fehaciente al empleador para que haga entrega del certificado de trabajo y el incumplimiento por parte del mismo de dicha obligación.
De tal forma que la multa prevista por el art. 80 de la LCT (introducida por el art. 45 de la ley 25.345 en el mes de noviembre de 2000) resulta aplicable en cualquier caso en que el trabajador haya cumplido con la intimación prevista en el decreto 146/2001, más allá de la fecha de extinción de la relación laboral.
Dice la jurisprudencia: "... va de suyo que si es imprescriptible la obligación de entregar el certificado de trabajo y las constancias exigibles de seguridad social, verificado en la especie que el emplazamiento ha sido formulado estando vigente la reforma de la ley 25.345, no es la fecha de la extinción de la relación laboral la que determina la ley aplicable ante el incumplimiento de la patronal, sino el tiempo en que se ha materializado el emplazamiento aludido" (Sup. Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 09/08/2005, "ANZORENA, PABLO C. BANCO FRANCES S.A. y OTRO").
Cabe mencionar que el Art. 80 de la LCT establece una obligación principal de hacer (el certificado de trabajo y entregar la constancia de pago de aportes) y una obligación eventual de dar una suma de dinero (la multa de tres sueldos que se impone en caso de incumplimiento por parte de la empleadora).
La obligación de hacer, consistente en la entrega del certificado de trabajo, resulta imprescriptible, o al menos no resultaría aplicable el art. 256 de la LCT y ello por cuanto dicho artículo se refiere a "acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo" que no resulta ser la naturaleza de la obligación de hacer, propia de la entrega del certificado de trabajo.
Así, el certificado de trabajo tiene para el empleado un doble fin. Por un lado, es un instrumento esencial para acreditar haberse desempeñado en una empresa como así también la capacidad para desempeñar una tarea específica (este justamente resulta ser el propósito de la ley 24.576 al reformar el art. 80 de la LCT y exigir la constancia de capacitación adquirida en el certificado de trabajo).
El segundo fin que tiene el certificado de trabajo para el empleado es que el mismo resulta un instrumento esencial a efectos de poder acreditar los años de aportes y las retenciones efectuadas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Puede apreciarse que participan en la cuestión dos ordenamientos autónomos, intrínsecamente ligados: por un lado el sistema previsional como instituto de la seguridad social y por el otro el trabajo subordinado como vínculo de imputación normativa del Derecho del Trabajo.
El art. 14 de la ley 24.241 dispone la imprescriptibilidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Así, resulta necesaria entonces proponer la modificación de la presente Ley, por cuanto se mantiene la aplicación del Art. 256, en las obligación de entrega del certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes, pero no se coloca al titular beneficiario en una seria dificultad para obtener el haber jubilatorio o, en su caso, de pensión, obstruyéndose la consecución del fin para el cual fue creado el sistema previsional.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)