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PROYECTO DE TP


Expediente 0658-D-2006
Sumario: DEROGACION DE LOS INDULTOS ESTABLECIDOS POR LOS DECRETOS 1002/89, 2741/90 Y 2746/90, POR SER INCONSTITUCIONALES E INSANABLEMENTE NULOS.
Fecha: 15/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGACION DE INDULTOS POR SER INCONSTITUCIONALES
E INSANABLEMENTE NULOS
Artículo 1º - Deróganse por inconstitucionales y decláranse insanablemente nulos los decretos 1.002/89, 2.741/90 y 2.746/90.
Artículo 2º - Los decretos mencionados en el artículo 1º carecen de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, administrativa y militar emergentes de los hechos que ellos pretendieron cubrir, siéndoles en particular inaplicable el principio de la ley más benigna establecido en el artículo 2° del Código Penal.
Artículo 3º - Decláranse nulos todos los fallos judiciales dictados en cualquier tiempo inspirados en los decretos citados en el artículo 1°, que eximan de investigación o procesamiento o punición a los responsables de los hechos.
Artículo 4º - Los procesos judiciales abiertos anteriormente, a los que se hubieren aplicado en su momento los decretos que se anulan por el artículo 1°, continuarán ahora el trámite según el estado alcanzado antes de tal aplicación, inmediatamente a partir de la promulgación de la presente. En caso de condenados a quienes se hubiere beneficiado con los indultos señalados en el artículo 1°, quedarán restablecidas las penas originalmente dispuestas por los magistrados y deberán cumplirse.
Artículo 5º - Decláranse imprescriptibles las acciones penales para perseguir los delitos mencionados en los decretos de cita. Son crímenes contra la humanidad, y en consecuencia sus autores no podrán tampoco en el futuro ser beneficiados por conmutación, nuevo indulto, prescripción o amnistía, y no se reconocerá legitimidad a la invocación del eventual asilo en país extranjero para oponerse válidamente a la extradición que solicitasen jueces argentinos.
Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los hechos del terrorismo estatal que ocurrieron en el período comprendido entre el 6-11-1974 y el 10-12-1983 han producido una inacabada sucesión de fuertes e infortunados impactos en el seno social. Esta situación de impotencia y agravio -especialmente en el ánimo de los familiares de las víctimas- se ha visto drásticamente acentuada muchas veces por desenfadadas declaraciones de una cantidad de ex funcionarios vinculados personal o institucionalmente a los hechos de marras.
La realidad indubitable de que los hechos aberrantes del período señalado no fueron juzgados en su mayoría, resulta obvia causante de un estado de desasosiego y desconfianza en la Justicia -pilar de nuestra organización jurídica-, al grado de revistar entre las grandes metas insinuadas en el Preámbulo de la Carta Magna. A ello se añade que, para frustrar los escasos procesos judiciales donde se produjo algún progreso significativo, se llegó a acuñar una extraña serie de decretos de perdón que ni siquiera frenaron su intención ante los casos que aún no habían sido finiquitados por el Poder Judicial. A éste le fueron sustraídas las causas en el inocultable afán de impedir el esclarecimiento y atribución de responsabilidades.
Los decretos de indulto vinieron a concluir el diseñado proceso de impunidad de los crímenes atroces cometidos especialmente en el lapso entre el 24/3/1976 y el 26/9/1983, proceso iniciado por las leyes números 23.492 y 23.521, denominadas respectivamente de Punto Final y de Obediencia Debida.
Sin embargo, los actos terroristas derivados de la usurpación de 1976 no pueden ser convalidados o cubiertos ex post por la autoridad electa constitucionalmente, en virtud de lo dispuesto por los arts. 29 y 118 de la C.N.. Una conducta que es insanablemente nula no puede aparejar para los autores responsables beneficio alguno como la amnistía, indulto, asilo político, prescripción anticipada de la acción penal, o la creación de causales específicas de exclusión de la punibilidad. No puede dejar de ponderarse que estos principios fueron luego desarrollados en el artículo 36 de la actual Constitución Nacional. Especialmente, la divisoria infranqueable entre los hechos provenientes de la usurpación del poder político y el desplazamiento de las autoridades constitucionales, respecto de los hechos propios del gobierno legítimo.
El objeto de tales indultos fue convertir en parias de la justicia a los damnificados y en impunes a los criminales. Estos impiden, como las leyes de obediencia debida y punto final, el acceso a la jurisdicción.
Con estos decretos se ha llegado a indultar masivamente incluso a meros procesados, sin sentencia alguna. Las causas judiciales donde debían operar los indultos no fueron estudiadas con la más mínima seriedad, y sólo resultan citadas por carátulas que consignan los nombres (varias veces gravemente adulterados) de los procesados. Los organismos defensores de los derechos humanos han inventariado perfiles increíbles del decreto 1.003/89, por dar un ejemplo. Entre los beneficiarios se incluyeron tres muertos, nueve desaparecidos, seis sobreseídos, etcétera. Su nulidad no puede contestarse.
Exhiben tales decretos una absurda generalización que parece querer aproximarlos a la amnistía, instituto éste de innegable investidura parlamentaria (no administrativa), pese a que ni siquiera el Congreso de la Nación hubiera podido validamente sancionar tal amnistía por delitos de lesa humanidad y que merecen la calificación atribuida por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por tal particularísima naturaleza, y por agredir principios esenciales del derecho humanitario de la civilización moderna, estimamos que solamente podrá conjurarse el daño infligido, mediante la sanción legislativa de nulidad de estos decretos.
En el proyecto aprobado el 12/08/03 sobre nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida, ya se ha dicho, con respecto a los decretos de indulto: "Se llegó a acuñar una extraña serie de decretos de perdón que ni siquiera frenaron su intención ante los casos que aún no habían sido finiquitados por el Poder Judicial; a éste le fueron sustraídas las causas en el inocultable afán de impedir el esclarecimiento y atribución de responsabilidades". "Los decretos de indulto desconocen la obligación de los Estados de perseguir y castigar en virtud de los compromisos asumidos mediante la celebración de pactos internacionales (Convención contra la Tortura, la del Genocidio y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 3074 de la Asamblea Gral. De la ONU)". "El Juez Schiffrin sostuvo que estos hechos delictivos no pueden ser... perdonados". "Sancinetti afirma que "son insusceptibles de amnistía, y...mucho menos podrá indultarlos el Ejecutivo". "El Procurador Becerra coincide en que el art. 29 de la Constitución impone un límite constitucional al dictado de una amnistía o cualquier clase de perdón...no pueden ser amnistiados ni perdonados". "Toda norma o acto que implique renunciar a la investigación y sanción, o su amnistía o perdón , se contraponen a los principios morales básicos receptados en el jus cogens"". "El informe N° 28/92 de la Comisión Interamericana de DDHH interpreta estos hechos como violatorios de la Convención Americana de DDHH(refiere el Decreto 1002/89 porque era el único dictado a ese momento)". "El Comité de DDHH de la ONU dijo que el indulto presidencial(en Argentina) es inconsecuente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Esto es lo que ya ha dicho la Cámara de Diputados aquél histórico día 12 de Agosto de 2003 cuando anuló las leyes de impunidad.
Como se adelantó, la nulidad insanable de los decretos de indulto radica en que contrarían lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios del derecho de gentes, receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 118 de la Carta Magna. La inconstitucionalidad de tales indultos resulta patente pues consagran la impunidad de quienes cometieron crímenes atroces, no susceptibles de ser perdonados, como se analizará a continuación. Por otra parte, también resultan inconstitucionales por cuanto, en algunos casos, el indulto recayó en personas que aún se encontraban procesadas, invadiendo así competencias propias del Poder Judicial y asumiendo facultades extraordinarias, conformándose la situación que el art. 29 veda y sanciona con la nulidad absoluta.
La Junta Militar, a través del Acta del 24 de marzo de 1976, declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores e interventores federales en las provincias, disolvió el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares; y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. Este acto de asunción implicó reunir la suma del poder público y la arrogación de facultades extraordinarias, dado que todos los poderes del Estado -sin excepción- quedaron en manos del gobierno militar.
De esta forma, se configuró el supuesto que el art. 29 intenta evitar. Conforme con lo previsto en el artículo 29 de la CN son insanablemente nulos los actos o disposiciones que impliquen la concesión, asunción o ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. En virtud de esta norma se ha entendido que los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son amnistiables ni perdonables porque implicarían conceder facultades extraordinarias por las que "la vida, el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los precedentes registrados en Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/ tenencia de arma de guerra", Sala I, causa nro. 18.057; y "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/ infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala II, causa Nro. 3438).
Los decretos de indulto individualizados en el artículo 1º del presente proyecto impiden la sanción o la ejecución de la sanción de los delitos que el art. 29 intenta prevenir, cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983. La no vigencia del Estado de derecho durante ese período de la historia argentina sumada al control del poder absoluto por parte de las Fuerzas Armadas tuvo como consecuencia el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución. Los decretos de indulto consagran la impunidad de hechos aberrantes configurándose, de esta manera, la situación que el Artículo 29 de la CN pretende evitar. Por tales motivos, esos decretos carecen absolutamente de efectos jurídicos desde el momento de su dictado, por expresa disposición constitucional.
Existe una larga tradición constitucional, sentada por la Corte Suprema, conforme a la cual los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son amnistiables. Con mayor razón, no pueden ser indultados. Estos actos llevan consigo, en el lenguaje de la Constitución, "una nulidad insanable" y hacen caer a los que "los formulen, consientan o firmen", bajo la tacha de "infames traidores a la patria" (Fallos 234:16, en la causa "Juan Carlos García y otros, in re Juan Domingo Perón y otros", y Fallos C.S. 247:388). En dicho caso, Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación, afirmó que el delito contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional era inamnistiable por el Congreso Nacional en ejercicio de las potestades legislativas comunes. Sostuvo, en tal sentido, que constituía un error la aplicación de una ley de amnistía para el delito contenido en el (entonces) artículo 20 CN (actual art. 29). Además sostuvo que "...la amnistía, en cuanto importa en cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren para sancionarlo". En consecuencia, sólo una Convención Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, ya que atento a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional, éste es el único órgano competente para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N). La Corte Suprema seguidamente falló en el caso concluyendo que una ley de amnistía, que en su contenido comprendiera el delito alcanzado por el artículo 20 (ahora 29) de la Constitución Nacional, carecería de validez dado que sería contraria a la voluntad superior de la propia Constitución. Estas consideraciones son enteramente aplicables al caso de los decretos de indulto, pues en este caso también se trata de un acto de un poder constituido (Poder Ejecutivo), por el cual se desvirtúa la finalidad de una norma dictada por el poder constituyente (art. 29 C.N.), que expresamente establece la sanción de nulidad insanable para todos aquellos actos.
Por su parte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en el caso "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra" (Sala I, causa nro. 18.057, fallada el 4 de octubre de 1984), además de sostener que la prohibición del 29 alcanzaba a la asunción de facultades excepcionales, agregó que este precepto constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones. En el mismo sentido, se pronunció la Sala II del mencionado tribunal (cfr. causa nro. 3438 caratulada "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", fallada el 6 de marzo de 1985).
A su vez, en el fallo de la Corte Suprema en el que se analizó la invalidez de la ley 22.924 (de autoamnistía) y su vinculación con el art. 29 de la CN, los jueces Bacqué y Petracchi, en su voto conjunto afirmaron: "En efecto, la aplicación de la regla en análisis tuvo como consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos. Que, en razón de lo expuesto, necesario es concluir que la inconstitucionalidad de la ley de facto 22.924 resta a esta regla todo valor jurídico" (Fallos 309:1689, considerando 6).
Como se advierte, el eje en torno al cual se sostuvo la inamnistiabiliad de determinados delitos se encuentra en el impedimento de cualquier órgano constituido que pretenda proclamar la impunidad de quienes cometieron delitos que quedan dentro de los alcances del art. 29 de la Constitución.
El Juez federal Leopoldo Schiffrin, sostuvo al respecto que "... los hechos delictivos cometidos por encargo de ese aparato de poder no pueden ser justificados jurídicamente, ni perdonados, por los órganos regulares y constitucionales de gobierno. La Constitución se protege a sí misma poniendo fuera del alcance de legisladores, presidentes y jueces los delitos que formen el complejo de acciones con las que se crea y sustenta un régimen tiránico" (Schiffrin, Comentario inédito, página 3 del trabajo original, el resaltado no pertenece al original).
Así, siendo la finalidad de la norma constitucional mentada la protección de los derechos y garantías de los individuos, la consecuencia lógica y natural es que sus alcances se extiendan y abarquen a todos los actos y normas que impliquen el ejercicio del poder público.
Al respecto, Marcelo Sancinetti afirma: "... de resultas de la doctrina de Fallos, 234:16 y de la de Fallos, 247:387, los delitos cometidos como derivación del ejercicio de la suma del poder público -por los que '...la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna' (art. 29, Const. Nacional)- son insusceptibles de amnistía. Y si el Congreso Nacional no puede amnistiar tales hechos por el contenido material de los hechos mismos, entonces, mucho menos podrá indultarlos el Poder Ejecutivo. Este, en efecto, no podrá indultar ni la concesión de la suma del poder público concretada por legisladores, ni los delitos cometidos por el Ejecutivo en el ejercicio de tal poder proscrito [...]. En pocas palabras: se trata de hechos que no admiten la posibilidad de amnistía ni de indulto" (cfr. "La Protección...", p. 282/3, el resaltado no corresponde al original).
En la causa "Simón, Julio", el Procurador General Nicolás Becerra coincide con que el artículo 29 abarca, además de la concesión y asunción de la suma del poder público, el ejercicio del mismo. En tales casos, dicho artículo impone un límite constitucional al dictado de una amnistía o cualquier otra clase de perdón no sólo para el Poder Legislativo que otorgara facultades prohibidas por la Constitución Nacional, sino también para aquellos que hubieran ejercido esas facultades. En consecuencia, toda norma o acto que impliquen amnistía o perdón, resulta incompatible con el art. 29 de la Constitución Nacional y por tanto son insanablemente nulos. Negar estos alcances a la norma constitucional mentada implicaría la frustración de su finalidad, cual es la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Sostiene al respecto que "tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, por los cuales la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaran a merced de persona o gobierno alguno, son susceptibles de ser amnistiados o perdonados. En efecto, sería un contrasentido afirmar que no podrían amnistiarse la concesión y el ejercicio de ese poder, pero que sí podrían serlo los delitos por los que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos fueron puestos a merced de quienes detentaron la suma del poder público. Ello tanto más cuanto que los claros antecedentes históricos de la cláusula constitucional demuestran que el centro de gravedad del anatema que contiene, y que es, en definitiva, el fundamento de la prohibición de amnistiar, es decir, aquello que en última instancia el constituyente ha querido desterrar, no es el ejercicio de facultades extraordinarias o de la suma del poder público en sí mismo, sino el avasallamiento de las libertades civiles y las violaciones a los derechos fundamentales que suelen ser la consecuencia del ejercicio ilimitado del poder estatal, tal como lo enseña -y enseñaba ya por entonces- una experiencia política universal y local. Empero, estos ilícitos rara vez son cometidos de propia mano por quienes detentan de forma inmediata la máxima autoridad, pero sí por personas que, prevaliéndose del poder público o con su aquiescencia, se erigen en la práctica en señores de la vida y la muerte de sus conciudadanos" (el resaltado es propio).
Como se señaló, el Poder Ejecutivo no puede indultar a quienes hayan cometido delitos tipificados por la Constitución en razón de que, como poder constituido que es, está imposibilitado de alterar o modificar y menos aún olvidar o anular, disposiciones superiores como son las contenidas en el propio texto constitucional, dado que éstas son emanadas del Poder Constituyente.
Además de lo hasta aquí expuesto, toda norma o acto que implique renunciar a la investigación y sanción de los delitos cometidos, o su amnistía o perdón, se contraponen a los principios morales básicos, que claramente protegen la vida, la integridad física, la libertad, entre otros derechos humanos. Estos principios morales universales se encuentran receptados en el jus cogens; razón por la cual obligan al Estado argentino. Sin embargo, la protección que estos principios morales otorgan se ve frustrada con la sanción de normas que perdonan a quienes cometen los crímenes más aberrantes contra los derechos fundamentales.
En efecto, los indultos cuya nulidad insanable e inconstitucionalidad se propicia, se oponen al derecho de gentes que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 118 de la Constitución Nacional, a las precisiones de este derecho que se realiza a través de la firma de tratados internacionales de derechos humanos, y que es la base de distintos pronunciamientos judiciales. Los crímenes cometidos, aún en la época de su comisión, son crímenes de lesa humanidad y, por tanto, crímenes contra el derecho de gentes violatorios de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens).
Este derecho de gentes es un derecho imperativo y, por tanto, no depende de la mera voluntad de los distintos Estados. En este sentido se pronunció la Sala II de la Cámara de Apelaciones, el 9 de noviembre de 2001, en la resolución que confirmó la sentencia de primera instancia, en el caso "Incidente de apelación de Simón, Julio", al sostener que el Estado argentino "se encuentra obligado a juzgar y castigar a los responsables y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes. Según los jueces, desde la incorporación de Argentina a la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención contra la Tortura, el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos."
Igual criterio sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Priebke", en el que consolidó el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes. Al respecto manifestó que "El concepto de ius cogens fue aceptado por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en 1969 (art. 53) -ratificado por ley 19.865- [...]." Además, sostuvo que "La función del jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derechos cuya inobservancia pueda afectar la esencia misma del sistema legal".
Por su parte, el Juez Cavallo en la causa caratulada "Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años" (Nro. 8686/2000, del 6 de marzo de 2002) sostuvo que la propia Constitución Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los delitos del derecho de gentes (artículo 118 CN) y que a la época de la comisión de los hechos de la causa esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o crímenes de derecho internacional. Por estas razones se aplican ciertos principios y reglas generados en el derecho penal internacional plenamente aplicables por los tribunales federales de nuestro país. En virtud de ello manifestó que "una primera consecuencia que surge ante la comisión de conductas de esta naturaleza es que la humanidad en su conjunto afirma su carácter criminal, aún cuando el derecho doméstico del Estado o Estados donde tuvieron lugar no las considere prohibidas penalmente".
Al oponerse los decretos de indultos a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos, vulneran el sistema de valores en el que se apoya nuestro sistema jurídico, así como también violan la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar a los autores de crímenes de lesa humanidad (art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En consecuencia, estas normas y todo acto que resulte su consecuencia deban ser declaradas inválidas.
No cabe ninguna objeción con respecto a la aplicación retroactiva de tales documentos internacionales (cf. Informe de la Comisión Nº 28/92, casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, párr. 50)". Ello, en razón de que obligación de investigar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (todos anteriores a las leyes e indultos de impunidad). Ésta es la fuente de las obligaciones internacionales, tal como lo ha establecido la Corte Interamericana en sus decisiones (cf., en cuanto al pleno valor vinculante de la Declaración Americana, CIDH, OC-10/89, del 4/7/89). En efecto, la Corte Interamericana ha dicho: "La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA...". (Opinión Consultiva OC-10/89, del 14 de julio de 1989 "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"; sin destacado en el original).
Además, las obligaciones asumidas por los Estados signatarios no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos, sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, conforme lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez Rodríguez", del 29 de julio de 1988.
El análisis de esta obligación de garantía fue desarrollada por la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos", en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables, y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos Humanos cuando no la comisión de un delito contra la humanidad. En este caso, la Corte se pronuncia contra las leyes de impunidad, por considerar que éstas no podían tener efecto jurídico alguno. Por el contrario, el Estado estaba obligado a privarlas de sus efectos específicos en el derecho interno por lo cual debía investigar, procesar y juzgar a las graves violaciones de derechos humanos y sancionar a los responsables.
Es de suma importancia que en ese precedente la Corte Interamericana estableció que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos implicaba la prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada. Es de destacar que, aún cuando la Corte se expresó en un caso en el que se discutía la validez de una autoamnistía, dicho precedente es aplicable en razón de que ha hecho un análisis de dicha legislación por sus efectos y no por su origen. En consecuencia, se desprende en forma implícita de dicho pronunciamiento que la prohibición rige cualquiera sea la fuente de origen de la norma (cf. caso Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú, Sentencia de 14 de Marzo de 2001 e Interpretación de la Sentencia de Fondo, Art. 67 de la CADH, del 3 de Septiembre de 2001). Sostuvo la Corte Interamericana en dicho fallo que "el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención ...". Y agregó: "La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales". Si bien la Corte no se pronunció respecto de la validez de indultos, en virtud de que no era el caso que se analizaba, es claro que la doctrina es claramente aplicable al supuesto en análisis.
En consecuencia, la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando dicta las leyes de impunidad o de perdón, pero también cuando no hace nada para alterar sus efectos. Esta es la idea que subyace de las sentencias de reparaciones dictadas por la Corte Interamericana en las que mandó a los órganos del Estado a modificar las leyes y medidas que contrariaban las normas de la Convención. Así, por ejemplo, en el caso Loayza Tamayo, la Corte resolvió que: "[E]l Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Loayza Tamayo, Serie C. N 42, del 27 de septiembre de 1998, pto. resolutivo 5). Asimismo, al momento de resolver el caso Suárez Rosero, la Corte mandó al Estado demandado a adecuar su legislación de orden interno (Corte IDH, Suárez Rosero, Serie C. N. 44. Sentencia de reparaciones del 20 de enero de 1999, párrafo 87). Idéntica resolución adoptó en el caso Villagrán Morales (Suárez Rosero, Serie C. N. 44., del 20 de enero de 1999, párrafo 87).
En particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Informe Nro. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina" del 2 de octubre de 1992 se pronunció expresamente sobre la incompatibilidad de las leyes de punto final y obediencia debida y del decreto de indulto 1002/89 con la Convención Americana de Derechos Humanos. En dicho informe sostuvo "... que las leyes 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89 son incompatibles con el art. XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", recomendando además al Estado argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar". Es de destacar que la Comisión sólo se expidió en relación con el Decreto 1002/89 en virtud de que éste era el único que se encontraba vigente en ese momento. Sin embargo, dicho precedente es aplicable a la totalidad de los indultos que en este proyecto se pretenden declarar inconstitucionales e insanablemente nulos.
La Comisión Interamericana también se pronunció por la invalidez de leyes de impunidad. Así, en el caso "Carmelo Soria Espinoza" dijo que las leyes de amnistía en delitos como los cometidos por la dictadura militar "es incompatible con las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana".
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también analizó la adecuación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y de los decretos de indultos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en oportunidad del análisis del segundo informe periódico producido por Argentina en virtud de lo establecido por el artículo 40 del Pacto. En el Comentario adoptado durante la reunión 1411 (53 sesión) del 5 de abril de 1995 (ver. "Human Rights Committee, Comments on Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995], en inglés el original) entre los factores y dificultades que afectan la implementación del Pacto, el Comité manifestó: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto". El mismo Comité también expresó, en el capítulo denominado "Sugerencias y Recomendaciones" que "El Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos/hijas de personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados".
Los indultos que se analizan violan también Convención contra la Tortura y otros tratos o penas civiles, inhumanos o degradantes. Mediante este Tratado el Estado argentino se obligó a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la Nación (Artículo 2), la que se encontraba vigente al momento de dictarse los indultos que se analizan en el presente proyecto. Además, cabe recordar que el decreto - ley 6286/56, aprobó la adhesión argentina a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Conforme la resolución n° 94 de las Naciones Unidas, constituye delito de genocidio el exterminio de un grupo de personas por razones raciales, religiosas, políticas u otras. Otros instrumentos que refuerzan la obligación del Estado de investigar y sancionar este tipo de crímenes son la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley Nº 24.556 y con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por la ley 24.820, del 27/4/97, y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, mediante ley 24.584 (Boletín Oficial, 29/11/95).
Sobre la última Convención, cabe efectuar algunas reflexiones, pues si se admitiera la prescripción de los delitos amparados por los indultos que se promueve anular, carecería de toda relevancia práctica este acto. Por ello, resta destacar que aún antes de su entrada en vigencia ya constituía un principio del derecho de gentes la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. En esta materia, es universalmente admitido que tales crímenes son imprescriptibles, pues se niega la posibilidad que los mismos no puedan ser perseguidos por el mero transcurso del tiempo (conf. Martín Abregú y Ariel Dulistzky, en su artículo "Las Leyes ex-post facto y la Imprescriptibilidad de los crímenes Internacionales como normas de Derecho internacionales a ser aplicada en el derecho Interno", en "Lecciones y Ensayos", páginas 113 y sgtes.)
Conforme la doctrina y jurisprudencia imperante, para la época en que fueron ejecutados los delitos cometidos durante la dictadura militar entre los años 1976 y 1983, ya eran considerados crímenes contra la humanidad por el jus cogens, con la consecuente inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, inamnistiabilidad , inindultabilidad e inconmutabilidad.
La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no sólo es un imperativo del derecho internacional, sino que ha sido reconocida también por los tribunales argentinos (cf. Dictamen del Procurador en S.C. S. 1767; L. XXXVIII.- "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa Nº 17.768; "Priebke" ,J.A. 1996-I, p. 331 y ss.; CFLP, Sala III, "Schwammberger, Josef F. L.", 30/08/89, ED 135-323; CCyCF, Sala I, "Massera, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99; CCyCF, "Videla, s/ excepciones", Expte. Nº30514, 9/09/99; CCyCF, Sala II, "Astiz, Alfredo s/ nulidad", Expte. Nº16.071, 4/05/00; CCyCF, Sala II, "Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal", Expte. N° 17.439, 15/05/01, entre otros).
Efectivamente, ésta es la posición asumida por el juez de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata cuando resolvió el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwammberger formulado por la República Federal de Alemania donde sostuvo que el art. 118 de la Constitución Nacional implica el reconocimiento de la plena vigencia en nuestro orden interno de las normas referidas a crímenes contra el derecho de gentes (CFAp. La Plata, Sala II, Schwammberger, rta. 30 de agosto de 1989, publicado en ED 135-326).
Por su parte, la Corte Suprema en el caso Priebke consolidó el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes. En ese caso, el Dr. Bossert sostuvo que "... a favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención [sobre imprescriptibilidad] ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquél y que pudiera ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J., British Norweagain Fisheries, I.C.J. Reports 1951)".
Asimismo, reconoció al art. 118 de la Constitución Nacional como norma de recepción de los principios referidos a crímenes contra el derecho de gentes, al expresarse: "Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de 'definir y castigar' las 'ofensas contra la ley de las naciones' (art. I secc. 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado" (CSJN, Priebke voto del Dr. Bossert, considerando 51).
La doctrina también sostiene la existencia de una norma consuetudinaria referida a la imprescriptibilidad de los crímenes. En este sentido, Vinuesa explicó: "Se ha sostenido que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra hace a la naturaleza misma de esos crímenes que de esta forma se diferencian de los delitos comunes. En nuestro criterio, el reconocimiento de esa imprescriptibilidad por parte de la Convención del 26 de Noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 2391 (XXIII) no hace más que reiterar el contenido de una norma consuetudinaria que recoge la esencia básica de normas aceptadas y reconocidas ya desde 1907, como leyes y costumbres de la guerra terrestre" (Vinuesa, Raúl Emilio, La formación de la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario, Revista Internacional de la Cruz Roja del 30 de julio de 1998).
En consecuencia, estos crímenes configuran crímenes de lesa humanidad y por lo tanto el Estado argentino tiene la obligación de perseguir y sancionar a los responsables. En este sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal: "pues la consideración de los hechos como crímenes contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en tanto delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no duda en calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana".
El Estado argentino se encuentra obligado a sancionar los delitos contra la humanidad. No se trata simplemente de una facultad del Estado, sino de una obligación cuyo incumplimiento conlleva una grave violación a las obligaciones internacionales asumidas. Y en este sentido lo ha entendido el Procurador General de la Nación en el dictamen de fecha 29 de agosto de 2002: "Pues bien, en este mismo orden de pensamiento, y puesto ante la decisión de precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables... la falta de compromiso de las instituciones con las obligaciones de respeto, pero también de garantía, que se hallan implicadas en la vigencia efectiva de los derechos humanos, no haría honor a la enorme decisión que ha tomado el Constituyente al incorporar a nuestra Carta Magna, por medio del artículo 75, inciso 22, los instrumentos internacionales de derechos humanos de mayor trascendencia para la región". Agregó "Pienso, además, que la reconstrucción del Estado nacional, que hoy se reclama, debe partir necesariamente de la búsqueda de la verdad, de la persecución del valor justicia y de brindar una respuesta institucional seria a aquellos que han sufrido el avasallamiento de sus derechos a través de una práctica estatal perversa y reclaman una decisión imparcial que reconozca que su dignidad ha sido violada", concluyendo finalmente que "debo reafirmar aquí la posición institucional sostenida a lo largo de mi gestión, en el sentido de que es tarea del Ministerio Público Fiscal, como custodio de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, como imperativo ético insoslayable, garantizar a las víctimas su derecho a la jurisdicción y a la averiguación de la verdad sobre lo acontecido en el período 1976-1983, en un contexto de violación sistemática de los derechos humanos, y velar, asimismo, por el cumplimiento de las obligaciones de persecución penal asumidas por el Estado argentino" (destacado en el original).
El incumplimiento de la obligación de imponer sanciones a los responsables de tales delitos genera responsabilidad internacional de modo que el Poder Legislativo, en tanto órgano integrante del Estado, debe resolver en consonancia con los compromisos asumidos con la comunidad internacional.
Por lo hasta ahora expuesto se concluye que los decretos de indulto, en la medida en que perdonan a los responsables cercenando la potestad estatal para investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y crímenes de derecho internacional, se hallan en contradicción con los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo XVIII de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, arts. 2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 1 y 3 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; arts. I, V, VI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y art. III de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Así también, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3074 (XXVII), del 3 de diciembre de 1973, titulada "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", se expidió en favor de la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Por consiguiente, las normas mentadas son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Queremos revertir la ignominia que ha representado que un Ejecutivo circunstancial se permitiera exceder en extremo sus facultades invadiendo el dominio legislativo. Por ello planteamos aquí el remedio por la vía parlamentaria. Estos decretos de indulto conforman un corpus global, demostrativo de una enfermedad institucional. Que aún hoy, a más de veinticinco años de los hechos que le dieron origen, el Poder Legislativo puede y debe comenzar a reparar.
El presente proyecto es una reproducción textual del presentado oportunamente por la Diputada Patricia Walsh (M.C.).
Por lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) 15/03/2006
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO 22/03/2006
Diputados VOTACION DE LA MOCION DE APARTAMIENTO (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) 22/03/2006