PROYECTO DE TP
Expediente 0650-D-2008
Sumario: MADRE DE HIJO DISCAPACITADO, DERECHO A PERCIBIR UNA PENSION MENSUAL E INEMBARGABLE: SERAN BENEFICIARIOS LAS MADRES DE HIJOS ENCUADRADOS EN LA LEY 22431, REQUISITOS.
Fecha: 13/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo l - Instituyese el
derecho de toda madre de hijo discapacitado, cualquiera sea la filiación
de éste, a percibir una pensión mensual e inembargable, cuyo monto será
equivalente al de la pensión no contributiva mínima.
Articulo 2º - Serán
beneficiarios del derecho referido en el artículo 1º, las madres de
personas encuadradas en los términos de la ley 22.431 y su decreto
reglamentario o ley sustituta.
Articulo 3º - Facúltese al
Ministerio de Desarrollo Social a través de la Comisión Nacional de
Pensiones Asistenciales, a otorgar las pensiones mencionadas debiendo
expedirse respecto de su otorgamiento en un plazo no mayor a noventa
días a partir de su solicitud.
Articulo 4º - Las
personas beneficiarias deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser argentina
naturalizada;
b) Tener una residencia
mínima de 10 años en forma ininterrumpida dentro del país;
c) Acreditar regularmente la
convivencia en forma permanente con su hijo discapacitado;
d) No poseer ingresos ni
recursos a partir de los cuales se deduzca la subsistencia de la solicitante
y su hijo discapacitado.
Artículo 5º - El derecho al
que se refiere el artículo lº caducará en forma automática en los
siguientes casos:
a) Por haber perdido el hijo
discapacitado, su inclusión en la ley 22.431 y su decreto reglamentario o
ley sustituta;
b) Por el fallecimiento del hijo
discapacitado;
c) Por la pérdida de alguno de
los requisitos referidos en el artículo 4º.
Articulo 6º - En caso de
fallecimiento de la beneficiaria, tendrá derecho al beneficio el hijo
discapacitado. En los términos que lo determine el decreto reglamentario
correspondiente.
Articulo 7º - Todas las
beneficiarias de esta ley y los hijos discapacitados, origen del beneficio,
podrán gozar de la cobertura del Programa Federal de Salud (PROFE), a
cargo del Ministerio de Salud.
Articulo 8º - El beneficio
será compatible con cualquier otro, en la medida que éste lo sea con la
presente ley.
Articulo 9º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la perspectiva del
fortalecimiento del entorno familiar, el presente proyecto de ley intenta
aportar a la integración social de las personas con discapacidad
encuadradas en la ley 22.431.
En este principio se instituye el
derecho a una pensión equivalente al de la pensión no contributiva
mínima para las madres de hijos discapacitados en la medida que se
acrediten determinados requisitos.
Todo proceso de integración
comienza en los hogares de las personas impedidas, y es en ese
contexto que se torna importante asistir a las madres con un beneficio
como el que se busca instituir.
El Programa de Acción
Mundial de Naciones unidas para los Impedidos, establece en sus
objetivos que se deben promover medidas eficaces para la prevención de
las discapacidades, la rehabilitación y la realización de los objetivos de
participación plena y de igualdad de las personas impedidas en la vida
social y el desarrollo. Indicando, además, que se deben dar iguales
oportunidades a las de toda la población y una participación equitativa en
el mejoramiento de las condiciones de vida resultantes del desarrollo
social y económico.
Señor presidente, a nadie
escapa que la crianza de un hijo impedido es suficiente argumento como
para abocarse casi de lleno a la tarea de acompañar, en el mejor de los
casos, años de tratamiento, operaciones y tantas otras cuestiones
relacionadas con la rehabilitación física. Quedándole por delante todavía
otra difícil tarea como la de ayudar a formar un marco que permita una
verdadera integración social de su hijo impedido.
En la mayoría de los casos
estas madres se ven impedidas de contribuir al sostenimiento de sus
hogares por razones de tiempo. Y las que lo hacen, casi
indefectiblemente deberán en el transcurso del tiempo dejar de
realizarlo.
Creemos que estas
abnegadas mujeres están desprotegidas, con el seguro arrastre de su
condición a su hijo discapacitado, disminuyendo peligrosamente la
posibilidad de éste de rehabilitación y participación plena en condiciones
de equidad.
Es una responsabilidad de los
gobiernos el establecer medidas eficaces que conduzcan a remediar o
por lo menos atenuar las distintas situaciones que conducen a sectores
de nuestra sociedad a llevar vidas muchas veces marcadas por la
segregación y la degradación.
Por lo expuesto se solicita la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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