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PROYECTO DE TP


Expediente 0646-D-2014
Sumario: DERECHO DE FORMACION DEPORTIVA: REGIMEN.
Fecha: 12/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DERECHO DE FORMACION DEPORTIVA
Título I - Régimen General
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva que se reconoce a las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación deportiva en cualquiera de sus modalidades.
A los fines de la presente ley se denomina "entidades deportivas" a las asociaciones civiles definidas en el párrafo anterior.
Artículo 2°- Denominase "Derecho de Formación Deportiva" al derecho que le asiste a las entidades previstas en el artículo precedente, a percibir por su tarea de formación de deportistas una compensación que puede ser en dinero o su equivalente en especies.
Se entiende por formación deportiva el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de las calidades y destrezas deportivas de los deportistas involucrados en la práctica de una determinada disciplina amateur o profesional.
Se presume la existencia de la referida formación deportiva cuando el deportista se encuentre inscripto federativamente para representar a la entidad deportiva en Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o uniones, reconocidas como tales.
Artículo 3°- El período de formación deportiva se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno cumple años y el año calendario del décimo octavo cumpleaños del deportista, ambos incluidos.
Artículo 4°- La compensación que corresponda abonar en concepto del Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:
a) Siendo el deportista amateur, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus.
b) Siendo el deportista amateur, cuando el deportista firme el primer contrato profesional.
c) Siendo el deportista profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus.
A los efectos de esta ley se entiende por contrato profesional todo aquel que estipule una retribución mensual al deportista igual o superior al salario mínimo vital y móvil, bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca y/o pasantía, o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación entre el deportista y la entidad deportiva.
La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes individuales se hace efectiva cuando ocurran torneos organizados en el territorio nacional en la forma que establece el artículo 20.
Artículo 5°- El obligado al pago, según lo determine esta ley en cada caso, debe abonar la compensación establecida por la presente ley dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico generador del beneficio.
Artículo 6°- El Derecho de Formación Deportiva es irrenunciable. La entidad deportiva titular no puede disponer, ceder y/o transferir el mismo a terceras personas. Cualquier acto, convención y /o disposición reglamentaria en contrario a esta prohibición será nulo de nulidad absoluta.
Artículo 7°- El plazo de prescripción de la acción para reclamar el Derecho de Formación Deportiva es de dos (2) años a partir de la fecha de registración de la incorporación del deportista en representación de la entidad deportiva en las Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o Uniones, que corresponda según el caso.
Para el supuesto de firma del primer contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del referido contrato en las Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o Uniones, que corresponda según el caso.
En los casos en los que no se registre el contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de celebración del mismo.
Para el supuesto previsto en el artículo 20, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización del torneo.
Artículo 8°- Cuando la entidad deportiva titular del Derecho de Formación Deportiva no inicie la acción en el plazo establecido en el artículo anterior, puede 1egitimarse en la acción de reclamo las Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o Uniones en donde se encuentre afiliada la entidad formadora.
El plazo de prescripción en este último supuesto es de seis (6) meses computados desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 9°- Las entidades deportivas de representación nacional deben, en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigor de la presente, incorporar en sus reglamentos el Derecho de Formación Deportiva en los términos de esta ley.
Vencido el plazo de seis (6) meses dispuesto en el párrafo anterior y, ante la falta de reglamentación federativa, es de aplicación la presente ley.
La presente ley es de aplicación supletoria en aquellos casos que no estén contemplados expresamente en el reglamento federativo.
Artículo 10°.- Las reglamentaciones federativas deben establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en el artículo 21 de la presente ley.
En los casos en que exista reglamentación federativa pero su ejecución se torne abstracta, la entidad deportiva titular del Derecho de Formación Deportiva puede peticionar la aplicación de esta ley en los términos del artículo 22.
A los efectos de esta ley se considera que una ejecución deviene en abstracta cuando vencido el plazo de treinta (30) días no se ha dado curso al reclamo o bien, cuando transcurridos seis (6) meses de iniciado el mismo, no se ha dictado resolución definitiva.
La presentación del reclamo ante la federación respectiva interrumpe la prescripción de la acción establecida por esta ley.
Artículo 11°.- Las reglamentaciones federativas no pueden establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en los artículos 12, 13, 14 y 20 de la presente ley.
Título II Régimen Especial
Sección I Deportes Colectivos
Capítulo I Deportista Amateur
Artículo 12°.- En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es amateur, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, la entidad de destino debe abonar a la entidad deportiva formadora inmediata anterior en concepto de Derecho de Formación Deportiva la compensación que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
a) Del año calendario del noveno al décimo segundo cumpleaños, una suma única, indivisible e igual al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo vital y móvil en dinero o su equivalente en especies.
b) Del año calendario del décimo tercero al décimo quinto cumpleaños, una suma única, indivisible e igual al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil en dinero o su equivalente en especies.
c) Del año calendario del décimo sexto al décimo octavo cumpleaños, una suma única, indivisible e igual a un salario mínimo vital y móvil en dinero o su equivalente en especies.
Si el deportista mantiene su condición de amateur con posterioridad al año calendario de su décimo octavo cumpleaños en una misma entidad formadora, la siguiente entidad de destino debe abonar a la primera la compensación establecida en el inciso c) del presente artículo.
Capítulo II Incorporación al Profesionalismo
Artículo 13°.- En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 4°, penúltimo párrafo, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de Derecho de Formación Deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de la remuneración total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el periodo contemplado en el contrato, sin perjuicio de lo ya abonado por aplicación del artículo 12.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de 3 años.
Capítulo III Deportista Profesional
Artículo 14°.- En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de Derecho de Formación Deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo el mismo es determinado por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.
En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista conforme lo establecido en el párrafo anterior, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva una suma igual a treinta y seis (36) salarios mínimo vital y móvil.
Artículo 15°.- Cuando el deportista rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o existiere algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma es tomado como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, sin importar que la suma abonada proviniese del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
Artículo 16°.- Cuando la extinción del vínculo se produjere por mutuo acuerdo de las partes y se compensaren deudas entre las mismas y/o existiere algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación y/o indemnización según el caso, es tomado como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, sin importar que la suma abonada proviniese de las partes o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
Artículo 17°.- Cuando exista cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de derechos federativos a terceras personas, el sujeto cedente debe retener el cinco por ciento (5%) de la suma bruta percibida por la cesión y debe abonar el Derecho de Formación Deportiva a las entidades formadoras.
Artículo 18°. - Son de aplicación supletoria los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley en aquellos reglamentos federativos donde no se contemplaren expresamente los supuestos allí previstos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9°, tercer párrafo.
Artículo 19°.- Cuando la formación deportiva hubiera correspondido a más de una entidad deportiva el monto resarcible en concepto de compensación por Derecho de Formación Deportiva se distribuye a prorrata de acuerdo a la siguiente escala:
a) Año del 9° cumpleaños 10%
b) Del 10° cumpleaños 10%
c) Del 11° cumpleaños 10%
d) Del 12º cumpleaños 10%
e) Del 13° cumpleaños 10%
f) Del 14° cumpleaños 10%
g) Del 15° cumpleaños 10%
h) Del 16° cumpleaños 10%
i) Del 17° cumpleaños 10%
j) Del 18° cumpleaños 10%
Cuando en un mismo año calendario hubiera más de una entidad deportiva formadora el porcentual recibido se distribuye entre ellas en forma proporcional a los meses comprendidos en la formación deportiva de ese año.
Sección II Deportes Individuales
Artículo 20°. - En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimo vital y móvil, el organizador del evento debe abonar a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios pagados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
La entidad representativa nacional distribuye el Derecho de Formación Deportiva percibido en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocuparen el primer, segundo, tercer y cuarto lugar.
En caso de resultar que las entidades deportivas formadoras beneficiarias fueran extranjeras, la compensación por formación deportiva que le hubiere correspondido es percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 19.
Título III Sanciones
Artículo 21°. - La inexactitud en las cantidades declaradas en los casos previstos en los artículos 13 a 17 y 20 como base liquidatoria, hace pasible al obligado al pago de una sanción punitiva consistente en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime al deudor de la obligación de integrar la totalidad de la compensación por Derecho de Formación Deportiva que hubiese correspondido.
Título IV Jurisdicción y Competencia
Artículo 22°.- El titular de la acción puede optar para ejercer los derechos amparados por la presente ley entre concurrir ante la Justicia Ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva.
En el caso de optar por la ejecución en la Justicia Ordinaria es de aplicación el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la compensación regulada.
Artículo 23°. - La presente ley es complementaria del artículo 35 del Código Civil, es plenamente operativa y entrará en vigencia a partir de los ocho (8) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a Usted a fin de poner a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina el presente proyecto de ley que tiene por objeto instituir y regular un derecho amparado en los términos del artículo 35º del Código Civil en lo referido a las asociaciones civiles sin fines de lucro, sobre lo que se ha dado en denominar "Derecho de Formación Deportiva".
El Código Civil en el Libro Primero - De las personas - Sección Primera - De las personas en general - Titulo Primero - De las personas jurídicas, en su artículo 33º, segundo párrafo, inciso primero, establece: "Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado... Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar".
En el artículo 35º del mismo cuerpo legal se establece que: "Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución adquirir los derechos que este código establece...".
Es intención mediante el presente proyecto él incorporar al Derecho de Formación Deportiva como un derecho más de las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación deportiva en cualquiera de sus modalidades, introduciéndolo dentro del plexo normativo como una ley complementaria al Código Civil.
Este proyecto tiene especialmente en cuenta que dichas asociaciones civiles, son un patrimonio primordial de la sociedad cuyo aporte cultural, educativo y formativo contribuye a mejorar y realizar los objetivos que una sociedad se propone, con especial incidencia en la juventud.
Estas asociaciones civiles sin fines de lucro en el ámbito deportivo mayoritariamente son conocidas como clubes. No existe, a lo largo y a lo ancho de la República Argentina, una sola localidad en la cual su sociedad no se encuentre unida y vertebrada a través de una asociación civil de esta naturaleza y que su población se identifique con la misma.
Las primeras de estas instituciones (clubes, un fenómeno muy argentino) de las que se tenga referencia en nuestro país, aparecieron a mediados del siglo XIX como lugares de encuentro, de inmigrantes de distintas nacionalidades, para la práctica de actividades culturales, sociales y deportivas.
El Lic. Alfredo Armando Aguirre (un estudioso de este tema) elaboró la teoría de que nuestros clubes tienen tres orígenes: "uno, es el de los clubes de la inmigración británica y de otras corrientes de países europeos. Otro, es el de los clubes formados por la naciente aristocracia argentina, y el tercero, la de los clubes populares, con el nacimiento de instituciones en los primeros años del siglo XX".
Además sostiene que en la actualidad, alrededor de los 1610 asentamientos humanos en que se distribuye el 90 por ciento de la población argentina y en las comarcas rurales donde se dispersa el 10 por ciento restante, la vida cotidiana se vehiculiza a través de por lo menos dos instituciones de bien público: la cooperadora escolar y el club social y deportivo.
Cuando en Buenos Aires la población ya superaba los 800.000 habitantes, que se trasladaban en tranvías o sulkys y las vías férreas comenzaban a extenderse rápidamente por todo el país, se aprueba en 1904 la Ley que contemplaba las ocho horas de trabajo por día y un día de descanso obligatorio en la semana. Esto ayudó a que comenzaran a crecer y a formarse infinidad de nuevos clubes, muchos de los cuales se hicieron grandes en el tiempo, superando a la misma barriada que les había dado origen.
Durante las primeras décadas del siglo XX siguieron formándose clubes de distintas actividades donde aparecieron los denominados clubes de barrio, que eran culturales, sociales y deportivos, y que en las décadas de 1920 y 1930, recibían ya en su seno a una inmensa parte de la población, especialmente en las grandes ciudades, lo que motivó que los deportes se fueran acriollando.
Estas instituciones tuvieron su apogeo y esplendor entre las décadas de 1940 y 1970, constituyendo un auténtico fenómeno social para la época. Según Luis A. Porcelli, uno de los abogados más estudiosos de estos temas, en su escrito "Núcleo Deportivo o Institucional y la Crisis de los Clubes" (13 de junio 2001), sostiene: "estas instituciones además de su funcionalidad determinante, el desarrollo y la actividad de los clubes, han contribuido a la formación del patrimonio histórico nacional". Agregando: "la grave situación económica financiera por la que atraviesan hoy las asociaciones civiles no tiene por causa determinante los aspectos mercantiles ni las malas administraciones (aun cuando pudieren incidir negativamente), sino que responde a cuestiones más complejas y profundas como la pauperización creciente de nuestra sociedad, la impotencia estatal para atender la cuestión y, en particular, por la ausencia de un tratamiento específico. En los últimos 25 años del siglo XX, las asociaciones civiles han paralizado la dinámica de su crecimiento global y han mostrado una tendencia a un sobreendeudamiento cada vez mayor, con escasa o nulas posibilidades de revertirlo atento su operatoria deficitaria.
Pero la pérdida de un club no lo sería sólo para la entidad disuelta sino para toda la sociedad argentina, que lo considera incorporado como un auténtico bien colectivo que integra el denominado patrimonio nacional identificatorio de toda la Nación".
"Los clubes, creados como espacios de reunión para sustentar la práctica del deporte formativo, constituyeron la base del Deporte Comunitario Argentino y de allí salieron los deportistas de alto rendimiento, que lograron reconocimientos en el exterior", sentencia el Ing. Jorge A. Becerra (capitán de la selección nacional de básquet en los '70). Actualmente se calcula que, hay alrededor de unos 10.000 clubes en el país (llegaron a ser mucho más), que desarrollan sus actividades en el marco del derecho de libertad de asociación, establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Estos clubes arrastraron la misma decadencia institucional de nuestra sociedad. La represión política y económica de los últimos 25 años del siglo XX sobre la participación democrática popular de nuestro pueblo, afectó lógicamente a estas instituciones, que en épocas antidemocráticas, habían logrado mantener el germen de la democracia en su seno, siendo verdaderas barricadas que albergaron a muchos dirigentes políticos. Valga como ejemplo que en los clubes nunca el asociado dejó de votar (como sí ocurrió en las instituciones políticas durante largos períodos) para elegir a sus autoridades. Otra de las causas (además de la económica) de la decadencia de los clubes, podemos encontrarla en que su dirigencia no supo observar los cambios culturales que se producían en el seno de la sociedad en las últimas décadas. Así, continuaron aferrados a los viejos conceptos de conducción, luchando para tener la mayor cantidad de actividades deportivas en la institución y ser campeones a cualquier costo. De esta manera se desentendieron de la iniciación deportiva, que era la atracción de los niños con sus familiares, perdiendo primero a los niños y por lógica consecuencia a sus asociados mayores. También esos dirigentes abandonaron las "escuelas de líderes deportivos" de donde surgía el natural recambio generacional de la dirigencia.
Pero pese a toda la agresión (económica principalmente) recibida en nombre de la modernidad, el club brinda aún, junto a la escuela pública, la gran posibilidad de formación, contención e inclusión social que necesitan los niños y jóvenes que se han quedado sin puntos de referencia para su formación tanto intelectual como física. Y son también un lugar abierto para que los integrantes de la tercera edad puedan desarrollar sus actividades recreativas.
"Así como la familia es la célula básica de la sociedad, los clubes lo son del Deporte" y "el Estado y los gobiernos deben ayudarlos de distintas maneras como exenciones impositivas, el cobro justo de los servicios y la construcción de nueva infraestructura, para dejar de asfixiarlo como se hizo hasta el momento", expresó hace muy poco tiempo el ex presidente de la Confederación Argentina de Deportes (CAD), ya fallecido, Dr. Fernando J. Aren. (del libro: "Historia Política del Deporte Argentino" de Víctor Lupo, Ed. Corregidor - Capitulo 3, año 2002).
El cuidado del patrimonio de las asociaciones civiles, la provisión de medios que permitan la realización de su objeto social y el amparo de sus derechos, son obligaciones indelegables del Estado Nacional, debiendo éste asumir la responsabilidad de instrumentar mediante la norma el ejercicio y la ejecución de los derechos que les asisten.
El fin perseguido en este proyecto de ley es proveer de recursos económicos a las entidades formadoras mediante la instauración de una compensación denominada Derecho de Formación Deportiva.
Esto permitirá una situación más equitativa entre aquellas asociaciones que más recursos tengan con aquellas que menos tuvieren.
Este principio de equidad pretende instalar una situación de equilibrio que elimine la figura de la posición dominante en las relaciones jurídicas entre entidades deportivas, y entre éstas y terceros.
Este proyecto de ley no es ocasional, coyuntural, ni oportunista, sino que responde a una necesidad real percibida a lo largo del tiempo y como un justo reclamo de las entidades deportivas con menos recursos, cualquiera sea la disciplina deportiva que se trate.
El Derecho de Formación Deportiva, en definitiva, busca beneficiar a todas las entidades deportivas, tanto a las formadoras como a las receptoras de los deportistas.
La entidad formadora se beneficia obteniendo recursos genuinos para continuar con la formación de deportistas, y las entidades de destino se benefician por el incremento en la cantidad y calidad de deportistas formados, mediante el resguardo de las entidades deportivas de base.
Ingresando en el análisis particular del texto normativo establecido en el proyecto de ley propuesto, el mismo está dividido en un Régimen General (Título I) y otro Especial (Título II).
A su vez, el régimen especial se encuentra subdivido en una sección que trata los deportes colectivos (Sección I) y otra sección que trata los deportes individuales (Sección II).
En el Régimen General se define el objeto de la Ley y cuáles son las asociaciones civiles beneficiarias del Derecho de Formación Deportiva, como asimismo, qué se entiende por este derecho y establece una presunción legal objetiva sobre la existencia de la formación deportiva generadora del mismo amparado los términos de la ley cuya sanción se propicia
Asimismo se fija el período considerado de formación deportiva. En su redacción se ha optado por un período de diez años considerados suficientes para la formación esencial deportiva de cualquier deportista en cada una de las disciplinas deportivas. A estos fines se optó por utilizar la metodología de años calendarios para facilitar el cómputo y liquidación de la compensación por Derecho de Formación Deportiva.
En el artículo cuatro se fijan los momentos en que se cristaliza el Derecho de Formación Deportiva, estableciendo un régimen para los deportes colectivos y otro para los individuales.
En este artículo también se define qué entiende esta ley por contrato profesional como generador de la compensación por Derecho de Formación, haciendo un paralelismo entre las diferentes modalidades de contratación utilizadas actualmente en las distintas disciplinas deportivas, estableciendo como parámetro objetivo mensurable al salario mínimo vital y móvil.
Se le da a este derecho el carácter irrenunciable. Esta cláusula ha sido dispuesta en beneficio de las entidades deportivas, que representan la parte más débil de las relaciones entre entidades deportivas y los inversores.
Los artículos nueve, diez y once buscan fomentar en las entidades deportivas de representación nacional la regulación en esta materia, resultando la aplicación de la ley de forma supletoria a los casos no contemplados expresamente en los reglamentos federativos o ante la falta de previsión en la materia. En este sentido, la ley fija los parámetros mínimos y obligatorios que la referida reglamentación federativa deberá incorporar.
El Régimen Especial se establece en los artículos del 12º al 19º.
Este régimen considera en forma diferenciada a los deportes colectivos e individuales, dividiéndolos además en:
• Amateur
• Incorporación al profesionalismo
• Profesionales
En esta sección también se contemplaron las distintas situaciones anómalas, fraudulentas y abusivas, que en la práctica se llevan a cabo con el fin de eludir el cumplimiento de la obligación del pago por formación, tomando como referencia los antecedentes de aquellos deportes que lo tienen incorporado en sus reglamentos y las experiencias en el derecho comparado.
En el régimen aplicable a los deportes individuales, se fija como parámetro para la determinación del pago del Derecho de Formación Deportiva una base de 36 salarios mínimo vital y móvil. En este sentido se optó por utilizar la misma unidad de medida que en los deportes colectivos para darle congruencia al proyecto de ley.
El artículo 21º establece las sanciones para los casos en que se declare una base liquidatoria menor a la que corresponda por Derecho de Formación Deportiva, fijando una sanción punitiva que tiene como fin desalentar las prácticas desleales.
En último lugar, los artículos 22º y 23º establecen la jurisdicción y competencia, proponiendo una alternativa innovadora al darle la opción a las entidades deportivas formadoras de recurrir a tribunales arbítrales deportivos, permitiendo una más rápida y especializada resolución de los conflictos. Consideramos que este punto es un tema de primordial importancia toda vez que la actividad deportiva necesita premura en su resolución, atento a las características particulares de este beneficio.
Para la elaboración del presente proyecto de ley he contado con la colaboración de una Comisión Especial designada al efecto por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE), Dres. Ricardo Daniel Omar Frega Navia (Presidente), Norberto Osvaldo Outerelo (Vice-Presidente), Carlos Augusto Fonte Allegrone (Secretario) y Giselle Caudana (Tesorera) a quienes quiero hacer llegar mi reconocimiento y profundo agradecimiento.
La "Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte" (ALADDE), es una Asociación Civil sin fines de lucro, con sede en la Ciudad de Buenos Aires, creada el 28 de abril de 2008 con el objeto de promover, intensificar, coordinar, organizar y difundir el estudio del Derecho del Deporte.
La Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE), está integrada mayoritariamente por profesionales especializados en la materia y surgió en septiembre de 2007, en oportunidad de llevarse a cabo el "1er. Congreso Internacional de Derecho del Deporte", en la Ciudad de Buenos Aires - Argentina, en virtud de su convocatoria y trascendencia, el cual contó con la participación de importantes expositores de países latinoamericanos y europeos. También he contado con el inestimable apoyo real de la Unión de Clubes de Barrio de la República Argentina con quienes mantuve varias reuniones de trabajo en los últimos meses.
Finalmente, Señor Presidente, si bien en el pasado se han presentado varios proyectos similares al presente, e incluso han obtenido media sanción en el Honorable Senado de la Nación, creo que este proyecto de ley recoge la experiencia, el conocimiento y el intercambio de información que en los últimos años ha hecho del Derecho de Formación, una necesidad impostergable.
Como mujeres y hombres del interior, muchos de mis pares seguramente con una prolongada actividad comunitaria, han pasado por la responsabilidad de ser dirigentes de estas entidades deportivas. Saben del trabajo, de la falta de recursos y por sobre todo de la enorme función educativa y de inclusión que dichas entidades cumplen. Sin lugar a dudas la sanción del presente proyecto implicará un reconocimiento de la comunidad toda a la tarea de cientos de dirigentes ad honoren que impulsan el deporte como una "Escuela de Vida" en nuestros jóvenes.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
METAZA, MARIO ALFREDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ORTIZ, MARIELA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUCCIONE, JOSE DANIEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
DEPORTE
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
07/10/2014 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
04/11/2015 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0930/2014 CON MODIFICACIONES; CON UNA DISIDENCIA PARCIAL 14/10/2014
Diputados Dictamen Sin Nro. /2015 04/11/2015
Senado Orden del Dia 0711/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 0121-S-2014 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY 18/09/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO METAZA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VILARIÑO JOSE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ORTIZ CORREA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CEJAS JORGE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BROMBERG (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KOSINER (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ORTIZ, MARIELA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GUCCIONE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 4911-D-2014 19/11/2014 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 4911-D-2014
Senado MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 60 Y 77 DEL REGLAMENTO DEL H SENADO (EXPEDIENTE 0337-S-14, APROBADO EL 10/12/2014), CAMBIO DE GIRO DE LA COMISION DE SALUD Y DEPORTE A LA COMISION DE DEPORTE 27/05/2015
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 0121-S-2014 07/10/2015 MEDIA SANCION
Senado INSERCIONES DE LOS SENADORES MONTENEGRO, ITURREZ DE CAPPELLINI Y GIMENEZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 0121-S-2014 07/10/2015
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 0121-S-2014
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 04/11/2015
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 04/11/2015
Diputados CONSIDERACION Y SANCION 04/11/2015 SANCIONADO