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PROYECTO DE TP


Expediente 0618-D-2015
Sumario: PROPAGANDA INSTITUCIONAL. REGIMEN.
Fecha: 10/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Propaganda Institucional
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto reglamentar todo lo relacionado a la propaganda institucional de las entidades públicas.
Artículo 2.- Son sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley:
a)Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por propaganda institucional la información que difunden los sujetos obligados para hacer del conocimiento de la ciudadanía los resultados, programas y acciones, a través de los medios de comunicación social.
Título Segundo
Del Contenido de la Propaganda Institucional
Artículo 4.- La propaganda institucional que difundan los sujetos obligados deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Artículo 5.- El contenido de la propaganda institucional deberá respetar el principio de imparcialidad y no podrá estar dirigido a influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos.
Artículo 6.- Por ningún motivo el contenido de la propaganda institucional que difundan los entes públicos podrá incluir mensajes que impliquen un ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Artículo 7.- La propaganda institucional que difunda programas que otorguen subsidios o beneficios directos a la población, deberá incluir de manera visible o audible, considerando las características de cada medio, la siguiente leyenda "Este aviso es público, ajeno a cualquier contienda electoral".
Artículo 8.- La propaganda institucional deberá contener una leyenda en la que claramente se detalle el monto erogado por dicha publicidad complementado con el texto "Se paga con sus impuestos".
Artículo 9.- Lo propaganda institucional podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción de los servicios público que permita esta ley en la siguiente proporción y con el siguiente alcance restrictivo:
Se limita hasta un máximo del diez por ciento (20 %) de la partida presupuestaria total cuando se realiza una mención de su nombre para los funcionarios públicos o identificación de su cargo.
Se limita hasta un máximo del veinte por ciento (10 %) de la partida presupuestaria total cuando aparezca en la imagen personal del funcionario.
Articulo 10.- En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo comprendido entre el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada comicial de un proceso electoral federal o local correspondiente.
Título Tercero
De la Difusión de la Propaganda Institucional
Artículo 11.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales nacional, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda institucional de los en los medios de comunicación conforme la ley vigente.
Las únicas excepciones a lo anterior serán:
a.- Las campañas de información de las autoridades electorales;
b.- Las relativas a servicios educativos y de salud;
c.- Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;
d.- Las relativas a la promoción turística del país;
e.- Las de educación del Servicio de Administración Tributaria para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
f.- Las relativas a la prevención social de la delincuencia;
g.- Las de educación vial y en materia de protección de accidentes;
h.- Las relativas a la difusión de actividades y servicios en materia artística y cultural;
Artículo 12.- El gasto que realicen los entes públicos para la difusión de la propaganda institucional deberá cumplir con los criterios de: a) Eficiencia; b) Eficacia; c) Economía; d) Transparencia, y e) Honradez
Artículo 13.- El gasto que realicen los entes públicos para la difusión propaganda institucional deberá respetar los montos, límites y condiciones de ejercicio que establezcan anualmente los presupuestos de egresos respectivos.
Artículo 14.- Se prohíbe la contratación de medios de comunicación para la difusión de propaganda institucional presentada como información periodística o noticiosa.
Artículo 15.- Ningún medio de comunicación podrá ser discriminado en su contratación para la difusión de propaganda institucional, por razón de su línea editorial.
Título Cuarto
De la Agencia Ejecutora de la Publicidad Institucional
Artículo 16.- Créase la Agencia Ejecutora de la Publicidad Oficial como autoridad de aplicación, que se constituirá como un organismo descentralizado y de carácter autárquico, la que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones establecidas por la presente ley.
Artículo 17.- Será dirigida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Nacional por concurso de oposición y antecedentes, con acuerdo de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522; y que tendrá capacidad de revisión del procedimiento de selección utilizado en el concurso.
Dicho funcionario sólo podrá ser removido de su cargo por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
Titulo quinto
Comisión Bicameral. Contralor
Artículo 18.- Con el fin de garantizar los principios y el objeto de la presente ley actuará como organismo de contralor la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522, sin perjuicio de otros mecanismos de control existentes.
Artículo 19.- La Agencia tendrá las siguientes facultades:
a.- Interpretar en el orden administrativo esta Ley
b.- Conocer y resolver las quejas que se interpongan por infracciones a esta Ley, así como ordenar las medidas cautelares a que haya lugar.
c.- Orientar y asesorar a los entes y servidores públicos respecto del contenido y difusión de la propaganda institucional.
d.- Hacer públicos los criterios que adopte en la interpretación y aplicación de esta Ley.
Título Sexto
De la Transparencia y Fiscalización
Artículo 20.- Toda la información relacionada con la propaganda institucional tiene carácter público, y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que establezca la legislación y normatividad en materia de transparencia y acceso a la información que le sea aplicable al ente público del que se trate.
Artículo 21.- La revisión y fiscalización de los recursos públicos en materia de propaganda institucional se realizará a través de la Auditoría Superior de la Federación o su equivalente en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto por la legislación en materia de fiscalización aplicable.
Título Séptimo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 22.- Constituyen infracciones a la presente ley de los entes o servidores públicos, según sea el caso:
a.- Difundir propaganda institucional violatoria del principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 de la presente ley;
b.- Difundir propaganda institucional que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público en violación a lo previsto en el artículo nueve de la presente ley;
c.- Exceder los límites y condiciones establecidas en las partidas presupuestarias;
d.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.
Articulo 23.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los municipios a adherir a la presente ley.
Articulo 24.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa ha tenido en cuenta que los propósitos de la publicidad institucional son realizar acciones de orientación cívica, de salud, educación y seguridad pública; difundir los avances legislativos que amplíen los derechos fundamentales o impongan obligaciones a los gobernados; promover el ejercicio de los derechos constitucionales y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos; transmitir información relativa a estados de emergencia ocasionados por desastres naturales; incidir en el comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de interés público.
El proyecto establece que la Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional.
Se define a la propaganda institucional como: la información que difunden los servidores y entidades públicas, para hacer del conocimiento de la ciudadanía los resultados, programas y acciones, a través de los medios de comunicación social.
El proyecto plantea que la propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que su contenido deberá respetar el principio de imparcialidad y no podrá estar dirigido a influir en la equidad de la competencia electoral entre partidos políticos, precandidatos y candidatos.
Asimismo, establece que la propaganda difundida no podrá incluir mensajes que impliquen un ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, la ley prevé la prohibición expresa de la difusión de cualquier tipo de propaganda oficial desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada electoral. Durante dicho periodo, únicamente estarán permitidas las campañas de información de las autoridades electorales, las que sean necesarias para la protección civil en casos de emergencia; así como las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.
Se establecen los criterios que deberán cumplir el gasto que realicen los entes públicos para la difusión de la propaganda: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez y que dicho gasto respete los montos, límites y condiciones de ejercicio que establezcan anualmente los presupuestos de egresos respectivos.
Prohíbe la contratación de medios de comunicación para la difusión de propaganda institucional presentada como información periodística o noticiosa.
Ningún medio de comunicación podrá ser discriminado en su contratación para la difusión de propaganda institucional, por razón de su línea editorial.
Se crea la Agencia Ejecutora de la Publicidad Oficial como autoridad de aplicación, que se constituirá como un organismo descentralizado y de carácter autárquico, la que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones establecidas por la presente ley.
Será dirigida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Nacional por concurso de oposición y antecedentes, con acuerdo de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522; y que tendrá capacidad de revisión del procedimiento de selección utilizado en el concurso.
Dicho funcionario sólo podrá ser removido de su cargo por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
Con el fin de garantizar los principios y el objeto de la presente ley actuará como organismo de contralor la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual creada por la ley 26.522, sin perjuicio de otros mecanismos de control existentes.
Se faculta a la Agencia a interpretar en el orden administrativo la Ley; conocer y resolver las quejas que se interpongan por infracciones a la Ley, así como ordenar las medidas cautelares; orientar y asesorar a los entes y servidores públicos respecto del contenido y difusión de la propaganda institucional; promover y/o ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de propaganda; y hacer públicos los criterios que adopte en la interpretación y aplicación de la Ley.
El proyecto señala que toda la información relacionada con la propaganda institucional tiene carácter público y que éstos tendrán acceso a la propaganda.
Se establece como infracciones de los entes o servidores públicos: a.- Difundir propaganda institucional violatoria del principio de imparcialidad. b.- Difundir propaganda institucional que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. c.- Exceder los límites y condiciones establecidas en las partidas presupuestarias* El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable. Congreso de la Nación la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO