Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0614-D-2008
Sumario: CONTROL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 13/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Capitulo 1Caracteres -Funciones -Facultades
ARTICULO 1.- Todos los servicios públicos y actividades de interés general vinculados a aquellos operados, prestados o explotados por entes de capital privado, mixto o estatal, ya sea a través de licencias, permisos o concesiones que se presten bajo la jurisdicción y competencia del Estado Nacional, deberán ser objeto de regulación y control conforme la autorización acordada a los mismos y las normas de la presente ley. A los efectos de esta ley denominase como "concesión" a toda autorización para prestar servicios públicos o actividades de interés general cualquiera fuera la modalidad de su instrumentación, sean concesiones, licencias, permisos, sistemas mixtos o alternativos, y como "prestadores" a aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas a prestarlos.
ARTICULO 2.- Las funciones de control directo y primario de la operación, prestación o explotación de servicios públicos y actividades de interés general vinculadas a aquellos estarán en cabeza de entidades autarquicas denominadas agencias, comisiones o entes de control creados en el ámbito del Ministerio dependiente del Poder Ejecutivo Nacional con competencias en la materia según lo determine la Ley de Ministerios.
ARTICULO 3.- El control de la operación, prestación o explotación de servicios públicos o actividades de interés general vinculados a aquellos serán ejercidos por los entes de control conforme al régimen legal de cada servicio público, de acuerdo a las facultades y con el alcance que se les atribuya por esta ley y las normas de su creación.
ARTICULO 4.- Los entes de control serán personas jurídicas de derecho publico con capacidad suficiente para actuar en el ámbito del derecho público y privado y con legitimación procesal. Gozarán de autarquía financiera y no conformarán el presupuesto nacional siempre que no reciban fondos presupuestarios, los que solamente les podrán ser asignados en virtud de situaciones especiales y excepcionales. Su misión es promover un desarrollo equitativo y justo de los servicios públicos y actividades de interés general vinculados a aquellos, con vocación de universalidad, y la especial defensa y protección de los derechos, garantías e intereses de los consumidores y usuarios tutelados en los Artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 5.- Los fondos para el sostenimiento de los entes de control y el ejercicio de sus funciones provendrán de tasas de fiscalización ya establecidas en los servicios públicos o actividades de interés general vinculadas a aquellos o en su defecto, de la modificación o creación de las mismas, las que deberán ser pagadas por los prestadores, sean estos entes privados, de capitales mixtos o estatales.
ARTICULO 6.- Los entes de control estarán sujetos a los regímenes de fiscalización de las Leyes 24.284 del Defensor del Pueblo y 24.156 de Administración Financiera y Control de Gestión.
ARTICULO 7.- Los entes de control podrán emitir reglamentaciones y dictar actos administrativos de carácter general o particular, gozando de presunción de legitimidad conforme lo establecido por el Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, así como interpretar todo lo atinente a las normas que conforman el régimen legal de cada servicio público, todo ello con sujeción a esta ley y las facultades otorgadas por las normas de su creación.
ARTICULO 8.- En el ejercicio de la policía administrativa de control los entes podrán llevar a cabo todo acto que sea necesario o conveniente para conocer la situación de cumplimiento de las leyes y demás normas que sean aplicables a la autorización acordada al prestador, se trate de una gestión privada, mixta o estatal.
ARTICULO 9.- Los actos administrativos de alcance general o particular emitidos por los entes de control de servicios públicos podrán ser recurridos en forma directa por ante los tribunales federales con competencia en lo contencioso administrativo, incluyendo a aquellos que resuelvan controversias suscitadas entre usuarios y prestadores. Sin perjuicio de ello, para la impugnación de esos actos podrá optarse por ocurrir por vía del recurso de alzada, alcanzando la revisión del acto a motivos de legitimidad, pero no a razones de mérito, conveniencia u oportunidad.
ARTICULO 10.- Los entes de control de servicios públicos podrán recurrir a la fuerza publica para obtener el cumplimiento de sus decisiones, facultad que deberá ser ejercida en forma prudente, siendo revisable judicialmente.
ARTICULO 11.- Los presupuestos de los entes de control de servicios públicos deberán ser equilibrados con los ingresos previstos anualmente. En caso de existir déficit y requerir la asistencia del Tesoro Nacional o resultar necesario aumentar las tasas de fiscalización destinadas a su sostenimiento deberán fundar dicha circunstancia por ante la Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación.
Capítulo 2
Integración y Funcionamiento
ARTICULO 12.- Los entes de control de servicios públicos estarán conducidos por un órgano colegiado compuesto por un número entre 3 a 6 miembros, debiendo existir entre un Presidente que tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO 13.- Los miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios públicos tendrán estabilidad funcional, durando en sus cargos en forma permanente e indefinida, salvo casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, condena judicial por delitos cometidos como consecuencia del ejercicio de sus cargos aunque fuera en suspenso, condena judicial por cualquier delito que contenga como consecuencia prisión o reclusión, por muerte, renuncia, exoneración o cesantía en estos dos últimos casos aunque no existiera pena criminal accesoria a la causa de carácter administrativo que de lugar a dichas resoluciones. En el caso de producirse exoneración o cesantía las mismas deberán resolverse previa oportunidad por parte del acusado de ejercer debidamente el derecho de defensa. El sumario administrativo en estos casos se sustanciará ante el Defensor del Pueblo de la Nación.
ARTICULO 14.- Los miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios públicos serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo acuerdo del Senado de la Nación. La Comisión Bicameral de Servicios Públicos creada en el Articulo 111 de esta ley recibirá las nominaciones del Poder Ejecutivo Nacional y elaborara informe en forma previa a la decisión del Senado. Las propuestas del Poder Ejecutivo Nacional deberán señalar a quien se propone como Presidente y acompañar una terna por cada cargo a ser cubierto.
ARTICULO 15.- Los miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios públicos estarán sujetos a las siguientes prescripciones:
a).- ser argentinos naturales o por opción;
b).- contar con antecedentes de idoneidad y capacitación; y
c).- no registrar ninguna de las inhabilidades o incapacidades enumeradas en el Código de Ética regulado en esta ley.
ARTICULO 16.- Cuando se acusare a un miembro de un órgano de conducción de un ente de control de servicios públicos por una causa que de ser probada pudiera dar lugar a su remoción culposa quedará sometido a sumario administrativo, el que será sustanciado por el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 17.- Las decisiones de los miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios públicos deben ser fundadas conforme a dictámenes legales, técnicos y/o económico-financieros. De apartarse de esos dictámenes y otros antecedentes acreditados en actuaciones y expedientes administrativos los miembros de los órganos de conducción de los entes deberán fundar adecuadamente su decisión haciendo mérito del apartamiento en cuestión. Salvo ausencia por licencia ordinaria y especial acordada por el órgano de conducción de un ente de control o la existencia de alguna de las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los miembros de los órganos de conducción de los entes de control de servicios públicos deberán votar en toda resolución sujeta a decisorio, no pudiendo abstenerse.
ARTICULO 18.- Los entes de control de servicios públicos estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación y la Comisión Bicameral de Servicios Públicos creada por esta Ley.
Capítulo 3
De la participación de los Usuarios
ARTICULO 19.- Institúyase en el ámbito de cada ente de control de servicios públicos una comisión o consejo de consumidores y usuarios de carácter independiente que funcionara adjunta a sus órganos de conducción y gobierno.
ARTICULO 20.- Las comisiones o consejos de consumidores y usuarios tendrán por objeto representar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de los servicios públicos sujetos a las competencias de los entes de control a los que pertenezcan, debiendo funcionar en el asiento principal de estos últimos.
ARTICULO 21.- Las comisiones o consejos de consumidores y usuarios tendrán en el ámbito de los entes de control de servicios a los que pertenezcan, las siguientes funciones y facultades:
a).- promover y defender los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de servicios públicos mediante su participación en forma amplia y efectiva en los procesos de toma de decisiones que se indican a continuación:
1.- cuando una decisión pudiera afectar directa o indirectamente a una pluralidad total o parcial de consumidores o usuarios o grupo de los mismos conformado por intereses o cuestiones comunes en razón de la materia, región, zona o lugar geográfico, calificación, tipo de servicios, características socio-económicas y cualquier otra distinción que los agrupe;
2.- cuando aun tratándose de un solo consumidor o usuario, o pocos consumidores o usuarios, la decisión pueda tener características de pluralidad de afectados en forma general o parcial, aunque no fueran consumidores o usuarios, o gran impacto social o económico, sobre la seguridad, la vida, la integridad física, los bienes, la salud, la competencia o el medioambiente;
3.- cuando se tratare de aumentos, disminuciones o modificaciones tarifarias, o que aun no existiendo esas modificaciones en razón de la decisión se afectaran directa o indirectamente las tarifas a ser pagadas en forma general o parcial por una pluralidad de usuarios;
4.- modificaciones al régimen tarifario;
5.- canon, inversiones, planes, programas, obras o metas establecidas en los contratos o su modificación;
6.- otorgamiento de nuevas concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones;
7.- modificaciones directas o indirectas de los contratos;
8.- aplicación del régimen sancionatorio por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios;
9.- toda otra cuestión que afectare o pudiera afectar en forma actual, inmediata o inminente los derechos constitucionalmente reconocidos a los consumidores y usuarios y a sus organizaciones;
b).- intervenir en el diseño, planificación, organización o ejecución por parte de los entes de control de servicios públicos a los que pertenecen, de las siguientes actividades:
1.- capacitación, campañas educativas y acciones de cualquier otra índole que tiendan a instruir a la población desde la niñez acerca de sus derechos como consumidores y usuarios de servicios públicos;
2.- normas internas de procedimiento y tramite administrativo para la recepción y tramitación de denuncias, quejas y reclamos que efectúen los consumidores y usuarios;
3.- sistemas de información que permitan evaluar en forma estadística el desempeño del prestador o prestadores de los servicios públicos controlados por los entes, y en los procedimientos de encuestas de opinión y de servicio y su reglamentación;
4.- procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y su reglamentación;
5.- mecanismos de participación y tutela de los consumidores y usuarios;
6.- servicios destinados al publico y a los consumidores y usuarios para su orientación, asesoramiento e información;
7.- convocatoria y realización de audiencias publicas;
8.- presupuesto de los entes de control a los que pertenezcan;
c).- informar, proteger y asesorar sobre sus derechos e intereses a los consumidores, usuarios y organizaciones comunitarias, no gubernamentales, sin fines de lucro y de bien publico;
d).- resguardar que los consumidores, usuarios y organizaciones de la sociedad civil reciban un trato equitativo y digno;
e).- asegurar que los consumidores, usuarios y organizaciones del tercer sector tengan pleno acceso a la información, garantizando que sea proporcionada en condiciones tales que habilite la toma de decisiones y la participación en las audiencias publicas;
f).- participar en las audiencias publicas a los fines de la promoción y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios;
g).- informar al Defensor del Pueblo de la Nación, la Auditoria General de la Nación y al Congreso de la Nación a través de las comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores sobre temas generales o específicos de su competencia; y
h).- divulgar a la opinión publica sus actividades.
Articulo 22.- Para el cumplimiento eficiente y eficaz de su objeto, finalidad y funciones, las comisiones o consejos de consumidores y usuarios podrán:
a).- requerir información a los órganos de conducción de los entes de control a los que pertenezcan respecto a:
1.- la verificación de correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción;
2.- el control de las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios;
3.- el desempeño de los entes de control respecto a su deber de informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos conformen, así como respecto al trato brindado a los mismos y el cumplimiento de la garantía de acceso a la información;
4.- el control del cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones;
5.- el análisis de las bases de calculo de los regímenes tarifarios;
6.- la presunta alteración del principio de razonabilidad y justicia tarifaria;
7.- la prevención de conductas anticompetitivas, monopolicas o discriminatorias, denuncias y acciones tendientes a hacer cesar dichas conductas;
8.- el desempeño de los entes de control respecto a la recepción y tramite de quejas y reclamos que efectúen los consumidores y usuarios en sede administrativa tendientes a resolver conflictos planteados con prestadores;
9.- el ejercicio de jurisdicción administrativa por parte de los entes de control;
10.- la aplicación de sanciones por violación a disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios;
11.- la protección del ambiente, la seguridad, higiene y salubridad de los establecimientos e instalaciones de los servicios sometidos a competencia de los entes de control, así como sobre cualquier situación que pudiera implicar una amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia publica;
12.- las acciones judiciales en las que los entes de control participaran;
13.- la opinión de los entes de control, debidamente fundada, respecto a políticas de planificación, gestión, regulación y renegociación de contratos de servicios públicos por parte de los mismos, el Poder Ejecutivo Nacional y las carteras de su gabinete involucradas;
14.- cualquier otra vinculada a materias o temas que afectaren o pudieran afectar en forma actual, inmediata o inminente los derechos constitucionalmente reconocidos a los consumidores y usuarios y a sus organizaciones.
Si la información requerida fuera formulada a través de los órganos de conducción de los entes de control a alguna de las áreas técnicas de su dependencia, la respuesta deberá encontrarse debidamente suscripta por estas ultimas.
b).- Emitir informes, dictámenes y declaraciones, con el alcance previsto en el Articulo 24 de la presente ley.
c).- Solicitar a los entes de control y al Poder Ejecutivo Nacional la realización de audiencias publicas.
d).- Publicar o hacer publicar por cualquier medio sus dictámenes, informes, estudios y cualquier otro tipo de información o documento vinculado a su objeto.
e).- Requerir a los prestadores de servicios bajo control del ente al que pertenezcan y en coordinación con estos últimos, cualquier tipo de información que consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones.
f).- Elaborar informes y contratar estudios de carácter técnico, económico, financiero, legal o de otras disciplinas, que tengan como objetivo el análisis de cuestiones relacionadas con el régimen de los servicios públicos de su competencia.
Articulo 23.- Cada comisión o consejo de consumidores y usuarios de cada ente de control de servicios públicos resolverá lo atinente a su integración y funcionamiento.
Articulo 24.- Las decisiones de las comisiones o consejos de consumidores y usuarios expresadas en informes, dictámenes, declaraciones o cualquier otro medio no serán vinculantes ni obligatorias. Sin embargo, las decisiones que adopten los entes de control de servicios públicos a los que pertenezcan deberán contener sin excepción y bajo pena de nulidad, un adecuado análisis de su contenido, merituandose debidamente cada uno de los puntos planteados por la comisión o consejo de consumidores y usuarios en caso de rechazo o apartamiento
Articulo 25.- Las comisiones o consejos de consumidores y usuarios contaran anualmente con hasta el diez por ciento (10 %) del presupuesto de los entes de control de servicios públicos a los que pertenezcan. El presupuesto que los entes de control confeccionan anualmente deben contemplar lo dispuesto anteriormente.
Capítulo 4
De participación de los Estados Provinciales
ARTICULO 26.- Las Provincias participarán en el sistema de control de las prestadoras privadas respecto de los servicios regidos por esta ley que se deban prestar o sean prestados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales.
ARTICULO 27.- La participación de las mismas en el sistema de control será llevada a cabo conforme a lo siguiente:
1.- Aquellas provincias que adhieran a la presente ley, incluyendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán designar un funcionario titular y uno suplente que las represente ante los entes reguladores, los que tendrán todas las facultades y funciones atribuidas al Defensor del Usuario por esta ley, en todo lo que acaeciera o esté vinculado a la jurisdicción que representen.
2.- Dicho funcionario será miembro integrante de las Comisiones Asesoras, que funcionarán en cada ente regulador .
Los representantes de las Provincias integrarán la Asamblea General de dichas Comisiones y entre los mismos designarán el miembro que los representará en el Comité Ejecutivo.
Toda vez que un tema a consideración de la Comisión Asesora se refiera específicamente a cualquier aspecto relacionado con los Usuarios de determinado estado provincial, el representante del mismo deberá intervenir de manera obligatoria en el tratamiento del caso, salvo excusación fundada que formulare.
ARTICULO 28: Los estados provinciales podrán solicitar a los entes reguladores la formulación de convenios por medio de los cuales, aquellos se hagan cargo de ejercer el control de prestación de los servicios públicos y todo lo atinente a las concesiones, en todo aquello que afecte a los usuarios de los respectivos ámbitos territoriales provinciales. En aquellos casos que se formulen y concreten convenios de este carácter, los estados provinciales actuarán como organismos delegados de los entes reguladores, debiendo ajustar su función y actividad de control a los reglamentos generales y particulares y demás condiciones establecidas por los organismos de control mencionados. En el desenvolvimiento de la función de control, sólo podrán llevar a cabo actos de constataciones sobre el cumplimiento de los concesionarios informando lo acontecido a los entes reguladores, no pudiendo tomar medidas o emitir resoluciones con efecto jurídico, las que quedan reservadas a los entes reguladores dentro de las facultades que se les hayan conferido.
ARTICULO 29.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, y en aquellos casos en que formulen convenios del carácter mencionado en el artículo anterior, los estados provinciales podrán establecer Oficinas de Atención de Usuarios, a nivel provincial, regional o municipal. Dichas oficinas tendrán como función las de brindar asesoramiento, información y divulgación a los Usuarios y receptar las quejas, reclamos y denuncias de los mismos, las que deberán ser directamente remitidas a los entes reguladores para su conocimiento y tratamiento.
ARTICULO 30.- Las provincias, sus funcionarios y las Oficinas de Atención de Usuarios que las mismas establezcan, en cualquiera de las variables tenidas en cuenta en los artículos anteriores no podrán ejercer respecto de los concesionarios requerimientos, pedidos o adoptar decisiones. Las relaciones entre el Concedente Estado Nacional y los Concesionarios, están reservadas a los entes reguladores dentro de las facultades que se le hayan otorgado conforme a los estatutos de su creación, y a los organismos del Estado Nacional, con competencia en el caso.-
ARTICULO 31.- Todo lo atinente a los funcionarios y organismos de carácter provincial y aquellos otros que actúen en los entes reguladores conforme a esta ley será de competencia de los respectivos estados provinciales, tanto en lo que respecta a la forma y procedimiento para su designación, fijación de remuneraciones, pago de las mismas y de todo gasto que demande la participación de las mismas en el control.
TITULO II
DEL SISTEMA DE CONTROL
Capítulo 1
Lineamientos Básicos
ARTICULO 32.- El sistema de control de las obligaciones emergentes de las concesiones, estará basado en el procesamiento por parte de los Entes de Control de la información de las partes involucradas en los mismos. Sin perjuicio de dicho sistema que deberá ser materia de reglamentación por el Poder Ejecutivo Nacional, y de las reglamentaciones especiales que lleven a cabo los Entes de Control con arreglo a esta ley y el régimen legal de cada servicio, los mismos podrán efectuar controles por muestreo en forma permanente, periódica o esporádica, con personal y medios técnicos propios o mediante contratación de auditores o consultores especializados, sobretodo para medir el grado de cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios.
ARTICULO 33.- En uso de las funciones de control los Entes de Control tendrán las siguientes facultades:
1.- Establecer métodos de contabilidad y reglas técnicas uniformes para las prestadoras privadas.
2.- Establecer formatos, métodos y sistemas de cualesquiera tipos de información que deban suministrar las prestadoras privadas para el debido ejercicio de la regulación y control.
3.- Proceder a llevar a cabo inspecciones y auditorías contables, económico- financieras y técnicas.
4.- Tener acceso a la documentación contable, técnica y económica-financiera de las prestadoras privadas, de sus registros y de los propios circuitos de control de las mismas en relación al servicio.
5.- Imponer normas mínimas que deben cumplir las prestadoras privadas para sus adquisiciones y contrataciones de manera de favorecer la competencia, y procurando la mayor concurrencia de oferentes, siempre bajo condiciones de calidad, seriedad, eficiencia y antecedentes que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que los terceros asuman con las prestadoras privadas.
6.- Inspeccionar las instalaciones de las prestadoras cualquiera sean las mismas a efectos de establecer si están asegurados la calidad y la seguridad en la vida y bienes de los Usuarios con motivo de las características de las construcciones y su mantenimiento o el uso de insumos como asimismo de terceros.
7.- Requerir análisis y dictamen a auditorías técnicas y consultoras especializadas en ensayo de materiales y otros insumos, a los efectos de medir la calidad y comportamiento de los mismos, con respecto a la duración y vida útil de las instalaciones y el estado de mantenimiento al que son sometidas, todo ello conforme el plazo de la concesión y entrega de aquellas al concedente.
8.- Requerir todo tipo de información que sea considerada necesaria o conveniente para el ejercicio de las funciones de control.
9.- Deberá aplicar las multas y sanciones previstas en los pliegos licitatorios, contratos y régimen legal de cada servicio público.-
ARTICULO 34.- La información con la cual contarán los Entes de Control para el debido ejercicio del control, provendrá:
1.- Esencialmente de las prestadoras privadas y de sus auditores técnicos, contables y jurídicos externos.
2.- De los Usuarios, sus organizaciones, Defensor del Pueblo, Defensor del Usuario, Auditoría General de la Nación, Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de los Consejos Asesores, Defensores del Pueblo de otras jurisdicciones en cuanto a sus competencias en razón de la materia y del servicio, de las Provincias y Municipalidades, de fundaciones, asociaciones ambientalistas y de intereses difusos, del organismo al que se le encomiende la preservación y recuperación de los recursos naturales y de toda persona jurídica pública o privada debidamente constituida, que en su objeto social procure la defensa de Usuarios, de intereses difusos o de derechos y garantías constitucionales.
3.- De los métodos, sistemas u operaciones de control directo de los Entes Reguladores a través de su propio personal y medios técnicos propios o mediante contratación de autores o consultores privados.
Capítulo 2
Del Deber de Información de las Prestadoras Privadas
ARTICULO 35.- La información que deben proporcionar las Prestadoras Privadas queda sujeta a las siguientes prescripciones:
1.- Debe ser proporcionada en la oportunidad y plazos que se establecieren en el régimen legal del servicio público respecto de las informaciones allí establecidas. En los casos en que no exista plazo específico el mismo ser fijado por el ente de control conforme a las exigencias que contenga el requerimiento. Para el caso de que la prestadora privada necesitara de mayor plazo, deberá presentar ante el Ente Regulador con una antelación en días y horas que representen como mínimo la mitad del plazo que se le haya establecido, un pedido de ampliación de plazo dando suficientes razones con determinaciones específicas. Dicho pedido para ser considerado, deberá contener la sujeción a los siguientes requerimientos básicos:
1.1.- Deberá ser presentado en la oportunidad procesal mencionada anteriormente. Vencidos los plazos mencionados en la misma no habrá lugar a pedido de ampliación, siendo desechado el mismo por inoportuno.
1.2.- Deberá igualmente, si el pedido de información fuere de variados temas, contestar aquellos que tuviere ocasión de responder en el plazo que se le haya fijado.
1.3.- Sobre aquellos otros requerimientos que no pueda cumplir, en razón de circunstancias especiales, que no estén fundados en culpa, negligencia, incumplimientos o responsabilidades propias de la prestadora privada, deberá expresar los motivos por los cuales solicita la ampliación, debiendo tratarse de causa fundada, real y comprobable, poniendo a disposición del ente de control los elementos que pudieran demostrar la necesidad de ampliación del plazo.
1.4.- Conjuntamente con el pedido de ampliación de plazo deberá estimar el plazo adicional que considere necesario para producir la información, el que deberá estar adecuado razonablemente a las exigencias del requerimiento ya los contornos de los inconvenientes para producir la información. Los entes de control estudiando las razones de los prestadores privados deberán emitir resolución la que en el caso será inapelable, salvo los derechos de las prestadoras a efectuar el correspondiente ejercicio del derecho de defensa en el caso que como consecuencia de la sanción que se les aplicare por incumplimiento en la información.
2.- Debe ser efectuado de forma cierta y veraz y estar fundada en evidencia probada o en estudios, investigaciones y estadísticas que se basen en sistemas razonablemente aceptables.
3.- Debe proveerse la información con la intervención de los auditores contable, técnico y legal, respecto a sus respectivas incumbencias.
4.- Toda vez que la información se refiera a cuestiones atinentes a aspectos técnicos comprobables, la misma deberá estar contenida en la contabilidad y documentación de las prestadoras privadas y apoyarse en evidencia probada o haciendo saber la fuente de la misma.
5.- Deberá ser completa, abarcando todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del requerimiento que se le formule, y que obren en poder de los prestadores privados o sean obtenibles por el. mismo.
No se considerará que el prestador privado cumple con el deber de informar cuando no responda sobre aspectos que se le han reclamado sobre los cuales pueda lograr la obtención del soporte o fundamento para hacerlo.
6.- La información deberá ser precisa, determinada y concreta. Para el caso de que la misma requiriera o se considerara conveniente ser acompañada de dictámenes complementarios o desenvolvimiento de los temas a ser informados, ello será acompañado como anexo a la información que se produzca, la cual, a la vez debe tener las características mencionadas anteriormente. Deberá ser producida de manera que pueda ser de ágil comprensión y procesamiento técnico para el ente de control. En los casos en que se hayan formulado planillas, formatos o sistemas de información por parte del ente de control, el prestador privado deberá certificar los mismos, sin perjuicio de acompañar si sólo considera conveniente o necesario material complementario o accesorio.
ARTICULO 36.- La información que produzca el prestador deberá ser suministrada bajo declaración jurada tanto de lo que informe el mismo, como de sus oficinas técnicas, económico-financieras y legales como de sus auditores externos.
ARTICULO 37.- Toda vez que el prestador tenga conocimiento en virtud de los métodos de control interno al mismo establecidos a los efectos de lograr un correcto funcionamiento del sistema servicial a su cargo, de cualquier alteración, problema, dificultad, u otro hecho por medio del cual se haya producido o exista potencialmente posibilidad de producir un incumplimiento del servicio, o incumplimiento de las obligaciones para prestación con los mismos o violación a los derechos reconocidos en régimen legal del servicio para los Usuarios u obligaciones para ser cumplidas por prestador deberá comunicarlo en forma inmediata al ente de control. Dicha obligación subsistirá aún en los casos en que el hecho, acto u omisión sea la consecuencia del accionar o de las obligaciones a cargo del concesionario que el mismo no hubiera cumplido, ya sea por decisión voluntaria, negligencia, culpa del mismo o de su personal. Dicha información deberá ser producida dentro del plazo que establezca la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 38.- Toda información emanada de prestadores de servicios públicos podrá ser sometida a comprobación mediante registro, investigación, información supletoria a terceros por parte del ente de control e incluso quienes la proporcionaren, ya sea los directivos de la prestadora privada, o sus funcionarios gerenciales, peritos o expertos, podrán ser citados a prestar declaración testimonial sobre el contenido de la misma, ya sea por el Ente Regulador y a su requerimiento o por pedido formulado por todos aquellos que demuestren un interés legitimo, derecho subjetivo o simple, como asimismo todos los cuales tengan reconocida legitimación activa para la defensa de los intereses de los Usuarios o el concedente.
ARTICULO 39.- Todo falseamiento de la información, producido por las prestadoras privadas, dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el régimen legal del servicio, sin perjuicio de la obligación del Ente Regulador en efectuar la denuncia penal por lo que pudiera corresponder al prestador desde el punto de vista penal. En caso de inexistencia de sanción pecuniaria o de otro tipo para el falseamiento o inexactitud de la información en el régimen legal del servicio, le será aplicable a quien incurriera en dicha práctica la mayor sanción prevista en los regímenes sancionatorios existentes en el pliego legal del servicio y en ausencia de los mismos, una sanción que se deberá establecer entre un 20% al 50% del perjuicio potencial producido, amén de los resarcimientos económicos a los perjudicados.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE CONFLICTOS
Capítulo 1
Condiciones Esenciales
ARTICULO 40.- Establézcanse por la presente los requisitos esenciales que deberán contener los procedimientos administrativos que se susciten con motivo en ocasión de la prestación de los servicios públicos regidos por esta ley, o los hechos, actos u omisiones de las partes involucradas en virtud de los mismos, ya sean los usuarios y sus asociaciones, los concesionarios, los Defensores de los Usuarios y toda otra persona física o jurídica con legitimación para actuar en ese tipo de casos.
ARTICULO 41.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberá establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos conforme lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional. Los mismos deberán proteger adecuadamente los derechos y garantías reconocidos a las partes en la Constitución Nacional. Serán tenidas en cuenta las siguientes reglas:
1) Cuando el reclamo sea por error de facturación o consumo al Usuario, se suspenderá el cobro de la facturación hasta la respuesta de la Concesionaria. En caso de que no existiera error, el Usuario deberá pagar con el recargo de intereses correspondientes.
2) Cuando el reclamo sea por suspensión del servicio, el Concesionario deberá de oficio descontar de la factura a emitir los montos que dicha suspensión haya originado los que consistirán en la parte proporcional de cargo o abono fijo más una parte proporcional al período de facturación. Dicho descuento no inhabilitará al Usuario a accionar por resarcimiento de los daños que dicha suspensión le hubiera ocasionado.
3) Los reclamos deberán llevarse a cabo telefónicamente, por fax, documentación escrita o carta documento. El Concesionario debe habilitar circuitos de registros de reclamos los que deberán estar dotados de confiabilidad, certeza y veracidad. De todo reclamo deberá dar cuenta al Ente Regulador diariamente de misma forma que los respondidos y solucionados.
4) Los reclamos deberán ser atendidos dentro de los 10 (diez) días corridos de formulados. Vencido dicho plazo los Usuarios podrán recurrir al ente regulador.
5) Los entes de control deberán efectuar un control sobre la atención de reclamos de los Usuarios mediante el seguimiento de los mismos.
6) Cuando los concesionarios incurrieran en permanentes incumplimiento: de las normas sobre atención a los Usuarios, los entes reguladores podrán aplicar les las sanciones que correspondan según los regímenes legales o la reglamentación.
ARTICULO 42.- Serán de aplicación a los reclamos, quejas, denuncias, peticiones, recursos y cualesquiera otros tipos de presentaciones los principios y disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus reglamentaciones, con las modificaciones introducidas por esta ley, de alcance exclusivamente a la presente norma.
1).- Modificase el artículo 12, inciso f) de la Ley N° 19.549 el que queda redactado de la siguiente manera: "En cuanto a los plazos:
1).- Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.
2).- Se contarán por días hábiles salvo disposición legal, reglamentaria o resolución en contrario, o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte, en ambos casos debidamente fundada.
3).- Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil.
4).- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, el mismo será de cinco días.
5).- Antes del vencimiento de un plazo la Administración podrá de oficio o a petición del interesado, disponer su ampliación, siempre con expresión de causa y hallándose la misma debidamente fundada, por el tiempo razonable que se fijare, en la medida en que no resulten perjudicados derechos de terceros, circunstancia ésta que deberá valorar adecuadamente la Administración. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos días de antelación hábiles administrativos al vencimiento del plazo sobre el cual se hubiera pedido la prórroga.
6).- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos se perderá el derecho de articularlos; ello no obstante a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad.
7).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque no estuvieran fundados, hubieran sido mal calificados o tipificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable.
8).- El impulso del trámite será de oficio estando a cargo de los organismos públicos intervinientes, sin perjuicio de la participación de los interesados.
9).- No existirá plazo o término alguno, salvo la prescripción liberatoria prescripta por el Código Civil cuando se tratare de reclamos de los Usuarios fundados en errores de los concesionarios, de los cuales surjan mayores obligaciones a cargo de aquellos, que las que surjan de la realidad o de los regímenes legales de los servicios, ya se trate de errores en la facturación de carácter numérico o matemático, de consumos, de encuadramiento o tipificación de usuarios, de valores o metodologías para la aplicación del régimen tarifario, o de cualquier otra situación por la cual los Usuarios, hayan pagado o se vean en la obligación de pagar importes en exceso por sobre lo que les corresponde. La aceptación de las facturas de servicios, y/o el pago de las mismas no serán tenidos como consentimiento de su contenido, pudiendo el mismo ser revisado en cualquier oportunidad, de oficio o a petición de los Usuarios o sus sucesores a título universal o singular, y las asociaciones de usuarios, sin otro límite que la prescripción liberatoria del Código Civil.
2.- Agréguese como párrafo segundo del apartado 1° del inciso f) del artículo 1° de la Ley 19.549 lo siguiente: "En el caso en que se considere obligatorio el patrocinio letrado, el mismo será llevado a cabo por el o los profesionales que designe el Usuario o la asociación de Usuarios, o por los Defensores de Usuarios, en los casos de personas carentes de recursos, según lo establezca la reglamentación". "La asistencia técnica por parte del Defensor de los Usuarios, en cuanto a información, antecedentes, y explicación del caso, cuando el mismo requiriera la intervención de expertos interdisciplinarios, será obligatoria toda vez que le sea requerida por los Usuarios, sus asociaciones o representantes de los mismos, cualquiera fuera la situación socio-económica del requirente".
3.- Agréguese como segundo párrafo del apartado 2°, del inciso f) del artículo primero de la Ley N° 19.549 lo siguiente:
"Cuando la prueba ofrecida por alguna de las partes, sea de carácter pericial o de testigos, las contrapartes podrán hacer repreguntas y ampliar los cuestionarios presentados. En estos casos las declaraciones se tomarán bajo testimonio y declaración jurada llevada a cabo por los comparecientes al proceso administrativo". "En los casos en que se discutan derechos u obligaciones de contenido económico, podrá ofrecerse y deberá producirse prueba contable y técnica a través de peritos designados de oficio y de consultores técnicos ofrecidos por las partes, la que podrá alcanzar los registros contables y documentos comerciales de las concesionarias".
4.- Modificase el Articulo 10 de la Ley 19.549 el que queda redactado de la siguiente forma: "En todos los casos, los entes reguladores deberán pronunciarse sobre los pedidos o les formulen las partes. El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, no será tenido como negativa, sino como mora en el ejercicio normal de las funciones y responsabilidades de la misma. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado menor pare el pronunciamiento, éste no podrá exceder de treinta días corridos, desde el momento en que el caso esté en condiciones de estar resuelto. Vencido el plazo aludido, la Administración caerá en mora, y en ese caso el interesado podrá requerir pronto despacho, debiendo resolverlo la Administración en el término de cinco (5) días corridos, vencido el cual, el interesado podrá optar por:
a).- Efectuar la denuncia respectiva ante el Defensor del Pueblo.
b).- Presentar amparo judicial por mora en la Administración.
ARTICULO 43.- Toda resolución dictada en sede administrativa relativa a la intervención obligatoria de las Comisiones Asesoras, debe ser publicada en el Boletín Oficial, en forma completa, incluyendo el carácter de la votación de los miembros presentes del Directorio si la misma proviniera de un ente de control. Cuando el dictamen de la Comisión Asesora contuviera aspectos que contradijeren o fueren contrarios o diversos a los adoptados en la resolución, deberán publicarse también las conclusiones de dicho dictamen de las cuales surjan con claridad las diferencias y disidencias con el acto administrativo dictado. En los casos citados, los entes de control y/o la autoridad que dictó el acto, deberá asimismo remitir en forma inmediata a los medios de comunicación masivos, un resumen claro del contenido de la resolución y copia de la misma. Los medios a los cuales se difundirá esa información serán las agencias informativas con alcance nacional e internacional y los medios de prensa escrita, radiofónica y televisiva con alcance nacional, a través propio o por medio de repetidoras, en los casos de canales de televisión.
ARTICULO 44.- Los entes de control de servicios públicos regidos por la presente ley, deberán instrumentar un sistema de procesamiento e información sobre jurisprudencia administrativa, y jurisdiccional, de carácter nacional, provincial y municipal ya sea en materia de casos de carácter general, total o parcial, o de casos individuales, a efectos de propender a fijar una jurisprudencia administrativa que al estudiar y resolver los casos en donde se analicen situaciones iguales o similares, se preserve la igualdad en la protección de los derechos de los Usuarios. Dicha jurisprudencia no tendrá efecto vinculante para el tratamiento de los casos individuales. pero los servicios jurídicos al resolverlos deberán hacer mérito de la misma, debiendo fundar adecuadamente sus dictámenes cuando consideren que deben apartarse de precedentes resueltos de forma diversa. Esta tarea podrá ser contratada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a consultoras especializadas en materia jurídico-legal, a editoriales dedicadas a condensar y comentar casos jurisprudenciales, a consultores individuales o privados.
ARTICULO 45.- Las prestadoras privadas, mixtas o estatales, deberán crear y mantener registros de las quejas, denuncias, reclamos y otras pretensiones o peticiones de los Usuarios, en soporte magnético con suficiente resguardo de la confiabilidad y exactitud de sus contenidos y desenvolvimiento de la atención de los casos. Dichos sistemas deberán ser materia de aprobación por parte de los entes reguladores, los que deberán a tal efecto dictar normas de uniformidad, hallándose facultados para ingresar en los circuitos de información de los prestadores en todo momento en que consideren conveniente hacerlo para atender adecuadamente el ejercicio de las funciones de control.
ARTICULO 46.- Toda persona física o jurídica que tenga derecho subjetivo, interés simple, difuso o legítimo tendrá acceso a la información mencionada en el artículo anterior y en caso de rechazo o negativa quedará facultada para interponer recurso de amparo ya sea contra los entes de control o los prestadores privados con el objeto de que se le brinde el acceso a la misma.
Capítulo 2
Audiencia Pública
ARTICULO 47.- El procedimiento administrativo de audiencia pública deberá sujetarse a los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, y a los declarados por la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y esencialmente a los principios de publicidad y acceso de los interesados y público en general a todo el procedimiento, oralidad actuada, asistencia técnica y jurídica a los usuarios y asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios y la más amplia participación de los mismos en el proceso de control e información certificada, debidamente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la obligación de efectuarla. Las leyes y decretos reglamentarios y el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal, serán de aplicación supletoria, y cuando existan diferencias entre los mismos prevalecerá la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 48.- Casos sometidos a audiencia pública. Lo normado en el presente capítulo será de aplicación a los casos establecidos en esta ley de obligada intervención de las Comisiones Asesoras como asimismo en todo lo ausente que sea resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional y/o el ente de control por estar comprometido el interés público o cuando existe decisión judicial firme sobre el caso. El ente de control deberá decidir fundadamente cuando la audiencia pública fuera objeto de petición de la concesionaria, de la Comisión Asesora, por un usuario individual, grupo de usuarios que represente una pluralidad siempre que tengan una cuestión común a debatir por medio de la audiencia pública, por entidad no gubernamental con competencia para peticionar en materia de servicios públicos en defensa de usuarios o por organismos nacionales, provinciales o municipales, conforme a las competencias asignadas a los mismos. Frente a cada petición, el ente de control analizará la cuestión y decidirá si la misma debe ser sometida a audiencia pública, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La decisión se basará en la oportunidad y la conveniencia de someter el caso a audiencia pública. Sin embargo si su decisión fuera negativa, la misma deberá ser debidamente fundada en argumentaciones técnicas (económico-financieras, jurídica y/o de la ingeniería), de las cuales surja la inconveniencia evidente o imposibilidad de acceder al procedimiento de audiencia pública. No podrá decidir negativamente sobre un pedido de audiencia pública cuando estuviera comprometido el interés público. La decisión podrá ser motivo de los recursos de reconsideración y de alzada, conforme las prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549. La decisión de someter una cuestión a audiencia pública será irrecurrible por las partes. Las audiencias públicas no podrán versar sobre temas o casos donde deba decidirse en torno a cuestiones atinentes a las funciones y competencias derivadas de la regulación y control. Sin embargo, el ente de control podrá convocar a audiencia pública o utilizar otros sistemas de consulta para conocer la opinión de los interesados sobre proyectos de reglamentos o resoluciones de carácter general, parcial o total, o que aún no teniendo dicho carácter creen precedentes doctrinarios o de jurisprudencia administrativa. En estos casos, si bien el procedimiento se sujetará al principio del debido proceso, las decisiones que se adopten, si bien harán mérito de los criterios y opiniones vertidas por las partes en el proceso de audiencia, serán adoptadas con entera independencia de los mismas, en virtud del carácter potestativo exclusivo y excluyente de la función pública de regulación y del servicio público del control.
ARTICULO 49.- Partes. Será parte toda persona física o jurídica privada o pública que invoque un interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso relacionado con la prestación de los servicios públicos involucrados o la preservación del medio ambiente. Dentro de lo expuesto en el párrafo anterior entiéndase ejemplificativamente como partes a los concesionarios, usuarios, asociaciones para la defensa de consumidores y usuarios de servicios públicos, cámaras y asociaciones empresarias, mutuales, cooperativas y asociaciones vecinales y de fomento y todo organismo nacional, de carácter legislativo o ejecutivo, provincial y municipal que tenga competencia para el caso, el defensor del usuario, el Defensor del Pueblo y las Comisiones Asesoras.
Queda establecido como principio el de procurar la mayor amplitud en el acceso como partes al procedimiento de audiencia pública.
ARTICULO 50.- Representación y Patrocinio. En el procedimiento las partes pueden actuar en forma personal o a través de representantes, letrados o no, y con o sin patrocinio letrado.
ARTICULO 51.- Acreditación de la personería jurídica. La representación se podrá acreditar mediante poder notarial, carta poder con firma certificada por autoridad judicial, policial, notarial, o bancaria, o funcionario administrativo. Se podrá invocar poder, siempre que se produzca la ratificación de la representación por alguna de las formas mencionadas en el párrafo anterior antes y/o con la iniciación del acto de la audiencia.
ARTICULO 52.- Representación presunta. Se presume la representación de un cónyuge por otro y de los ascendientes o descendientes en línea directa, todos los cuales no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundamentalmente le fueran requeridas.
ARTICULO 53.- Unificación de la personería. En cualquier etapa de la audiencia se podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses comunes. En caso de divergencia entre ellas sobre la persona del representante, este será designado por el Ente. 1) Serán funciones del Defensor del Usuario:
1.1.- Asistir durante todo el desarrollo de la audiencia y hasta que hayan concluído en forma definitiva las etapas del procedimiento con decisión definitiva en sede administrativa a los usuarios y personas físicas o jurídicas mencionadas como partes con excepción de los concesionarios. Deberá en consecuencia apoyar a los mismos en las presentaciones, escritos y defensas de sus derechos ante los Entes Reguladores y coordinar la acción que le corresponde desarrollar en el procedimiento con los usuarios, siempre que los mismos no consideren conveniente o necesario llevar a cabo su participación en el proceso de audiencia pública en forma independiente a la del Defensor del Usuario.
1.2.- Deberá efectuar la defensa de los derechos e intereses de los usuarios, en calidad de representante legal de los mismos en todo el procedimiento de audiencia pública y en instancias administrativas superiores a la misma, debiendo ejercer a ese respecto todos los actos tendientes a la mejor asistencia y representación de dichos derechos correspondiéndole a ese respecto las responsabilidades, funciones y competencias asignadas a los abogados conforme al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y Código de Etica del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
2) En el ejercicio de su representación el Defensor del Usuario tendrá derecho a:
2.1.- Requerir a la contraparte de los usuarios, al Ente Regulador, a la Auditoria Interna del mismo, a la Comisión Asesora y a las gerencias y dependencias del organismo todo tipo de información necesaria para el buen ejercicio de la representación, pudiendo, en el caso de que existiera reticencia, demora o falta de información, o en su defecto presumiera que la misma es errónea o falsa, dar a conocer esa circunstancia al Directorio del Ente a efectos de que el mismo, intime a las partes que hubieran caído en ese cumplimiento a dar satisfacción al requerimiento. Es el caso de que la demora, reticencia, negligencia o falsedad de la información emanara de la información del Ente deberá efectuar las respectivas denuncias ante el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan según la índole de la cuestión.
2.2.- Presentar evidencia, ofrecer y pedir la producción de la prueba, presentar testimonios, y repreguntar a los testigos, recurrir de aquellas autos interlocutorios o decisiones administrativas que sean susceptibles de recurso, alegar de bien probado y en general llevar a cabo todos los actos procesales tendientes al buen ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de los usuarios.
2.3.- Podrá asimismo, recabar información a entidades no gubernamentales y personas jurídicas públicas y privadas en la medida en que las mismas por sus objetos sociales y competencias, puedan ser consideradas parte en el procedimiento, o prestar información fundamental para el caso.
ARTICULO 54.- Requisitos Previos a las Audiencias Públicas. Son requisitos previos a la realización de las preaudiencias y audiencias.
1.- Que el ente de control haya decidido que determinada cuestión sea llevada a cabo mediante el procedimiento reglado en este documento.
2.- Que los documentos emanados de los prestadores de servicios públicos, que versen sobre la cuestión a debatir en la misma, como asimismo los informes de las dependencias y gerencias del Ente y/u otros emanados de distintas fuentes de acuerdo a la índole de la cuestión, se encuentren a disposición de las partes para su consulta debiendo darse a quien lo solicite copia de los mismos, salvo aquellos declarados secretos por decisión fundada de organo de conducción del ente de control en cuestiones que atañen a la seguridad pública y la defensa nacional.
3.- Que se hayan publicado dos edictos en por lo menos dos diarios de circulación nacional, haciendo saber como mínimo.
3.1.- Convocatoria al procedimiento de audiencia pública.
3.2.- Cuestión a ser debatida en forma suscinta, pero de manera clara y expresa.-
3.3.- Consecuencias devinientes del caso, en la medida en que las mismas sean ponderables sobre bases razonablemente probables.
3.4.- Nombre del Defensor del Usuario con lugar, números telefónicos y horario de atención a los usuarios que deseen entrevistarlo.
3.5.- Nombre del instructor que se haya designado para la preaudiencia y audiencia que presidirán esta última.
3. 6.- Puesta a disposición de los interesados que tuvieren atributos para ser considerados partes en el procedimiento de los documentos e información existentes que serán debatidos en la audiencia, y lugar y horario de entrega; debiendo informarse sobre detalle de los mismos. No será admitido documento alguno en la audiencia que no haya sido objeto de entrega a las partes, antes de la misma, siempre que se hayan solicitado los antecedentes del caso.
3. 7.- La publicación deberá llevarse a cabo con una antelación no inferior a 30 días corridos desde el día posterior y hasta el día anterior a la fecha de celebración de la preaudiencia. Dicho plazo se considerará extendido de manera automática ante denuncia fehaciente de un interesado que no se le han entregado los documentos e información para ejercer sus derechos en la audiencia.
3.8.- Fechas y horas de celebración de la preaudiencia y audiencia.
3.9.- Lugar en donde se celebrarán las mismas.
3. 10.- Breve explicación del procedimiento.
3. 11.- Plazos para la acreditación de la personería de los interesados como partes, sus pretensiones, ofrecimiento de pruebas.
3. 12.- Toda persona física o jurídica que sea considerada parte, tendrá acceso irrestricto a las actuaciones, pudiendo tomar vista sin pedido escrito anterior, en cualquier momento y etapa de las actuaciones y/o el procedimiento.
4) De la publicación, deberá dejarse constancia en las actuaciones administrativas correspondientes y certificar el instructor de que la misma se ha llevado conforme a ley.
ARTICULO 55.- Toda notificación de autos interlocutorios y decisiones que se adopten en el caso, salvo la decisión o resolución del ente de control por la cual resuelva el caso, que deberá ser notificada por medio fehaciente (carta documento, telegrama), al domicilio constituido por las partes, en su parte dispositiva; quedará notificada los días martes y viernes o el siguiente hábil si aquellos no lo fueren de haber sido dictadas. Los entes de control deberán habilitar a ese efecto, un Libro de Nota, en el que se asentará la concurrencia de las partes en los días mencionados, cuando habiendo concurrido no se encontrare el expediente para la vista del mismo o no existieran decisiones o resoluciones dictadas con anterioridad.
ARTICULO 56.- Prueba. Para la admisión y producción de las pruebas regirán los principios de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en caso de duda se estará a favor de su admisión y producción.
ARTICULO 57- Asistencia a Usuarios. Tanto el instructor como la Autoridad a cargo y el Defensor del Usuario podrán requerir el asesoramiento oral o escrito de asesores técnicos y legales, internos o externos, públicos o privados.
ARTICULO 58.- Recursos. No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente capitulo, salvo lo dispuesto expresamente y la resolución definitiva, tanto por las partes como por quienes no fueron admitidos como tales.
ARTICULO 59.- Comienzo. Convocada la Audiencia Pública comenzará la Preaudiencia que estará a cargo de uno o más instructores designados por el Directorio del Ente.
ARTICULO 60.- Objeto. La Preaudiencia estará a cargo de un instructor y tendrá por objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público todos los hechos vinculados al objeto de la misma.
ARTICULO 61.- Facultades del Instructor. El instructor tiene amplias facultades para:
a) Fijar plazos.
b) Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.
c) Decidir acerca de la legitimación de las partes y en su caso la unificación de su personería, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la Audiencia Pública. Quienes no fueren admitidos como parte podrán recurrir exclusivamente ante el órgano de conducción del ente de control.
d) Admitir pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o inconducentes.
e) Introducir pruebas de oficio.
f) Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.
ARTICULO 62.- Imparcialidad del instructor. El instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas por las partes.
ARTICULO 63.- Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas físicas o jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia deben presentarse al Instructor por escrito, proporcionar sus datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuarán en representación, acreditando los derechos o intereses que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente y ofrecer pruebas, las que podrán ser ampliadas antes de la Audiencia Pública. Tales presentaciones estarán a disposición de las partes y del público. Los usuarios podrán requerir al Defensor del Usuario que los represente en la Audiencia acreditando su calidad de tales y manifestando su pretensión para que sea presentada en el caso, siempre que sea pertinente. Si este constatare la existencia de intereses contrapuestos entre los usuarios, solicitar al órgano de conduccion del Ente la designación de otro u otros Defensores.
ARTICULO 64.- Copias. De los escritos y pruebas procesales deberán acompañarse tantas copias como indique el Instructor para disposición de las partes, conforme las reglas que en cada caso disponga.
ARTICULO 65.- Adecuación de la prueba. El instructor adecuará los medios probatorios admitidos, a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijar la oportunidad para la producción de cada prueba en particular, determinar los testigos y designar los peritos, fijando los puntos de pericia, sobre la base de lo propuesto por las partes.
ARTICULO 66.- Informe final. Al finalizar esta etapa el instructor preparará un informe con indicación de las partes, una relación suscinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a considerar en la Audiencia Pública y lo elevará al Directorio.
ARTICULO 67.- Remisión. En la Audiencia Pública se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la etapa Preparatoria.
ARTICULO 68.- Autoridades.- El Directorio del Ente se encargará de conducir la Audiencia pública, pudiendo delegarla en el/los funcionario/s designado/s en cada caso.
ARTICULO 69.- Información escrita. Con anterioridad al comienzo del acto de la audiencia estarán a disposición de las partes y del público copias del informe final del instructor.
ARTICULO 70.- Oralidad. Todas las intervenciones de las partes se realizarán oralmente. No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 71.- Orden. En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden, o bien, disponer que la Audiencia continúe sin público.
ARTICULO 72.- Comienzo del acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar y de las presentaciones realizadas por escrito en la Etapa Preparatoria. El público tendrá la oportunidad de expresar sus posiciones sobre el tema.
ARTICULO 73.- Control de la prueba. En la Audiencia Pública cada parte tendrá la oportunidad de controlar la producción de las pruebas ofrecidas por las demás, y al efecto, proceder al interrogatorio de los testigos y partes con preguntas y repreguntas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca. Una vez finalizada la intervención de las partes la Autoridad a cargo de la audiencia permitirá que el público formule preguntas a los testigos o pida aclaración a los peritos.
ARTICULO 74.- Nuevas partes. Nuevos medios de prueba. La Autoridad a cargo podrá en cualquier momento admitir nuevas partes o nuevos medios de prueba disponiendo la reapertura de la sesión si hubiese concluido, y modificar el orden del procedimiento establecido por el Instructor en la Etapa Preparatoria.
ARTICULO 75.- Contingencias. Si una audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo previsto, la Autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 76.- Alegatos. Una vez terminada la producción de la prueba, se dispondrá la realización de alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos iguales a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. Los miembros de la Autoridad a cargo podrán a continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 77.- Preservación de la actuación oral. Todo el procedimiento que se lleve a cabo en forma oral, deberá ser videofilmado, grabado o transcripto taquigráficamente, debiendo el documento que contenga el desarrollo de los actos orales, ser debidamente autenticado, cerrado y lacrado como antecedente y prueba por la autoridad que presida la audiencia.
ARTICULO 78.- Apreciación de la prueba. Los medios de prueba serán apreciados conforme al principio de la libre convicción.
ARTICULO 79.- Proposición.- La autoridad que presida la audiencia analizará la cuestión y emitirá un proyecto de resolución que tendrá el carácter de proposición para el Directorio del Ente y de las partes intervinientes en la audiencia.
ARTICULO 80.- La proposición tendrá el carácter de un dictámen y no constituirá acto administrativo, ni tendrá carácter vinculante, como asimismo no podrá ser materia de sustento para las partes para sostener reconocimientos o derechos que puedan surgir del mismo. Estas tendrán una vez notificadas de dicha proposición derecho a presentar por escrito las observaciones o comentarios a dicha propuesta, dentro del plazo de 5 ( cinco) días de notificadas y entregada dicha propuesta.
ARTICULO 81.- Publicación.- La resolución definitiva ordenará la publicación íntegra de la Resolución y los fundamentos de cada voto.
ARTICULO 82.- Notificación. Sin perjuicio de la publicación, deberá notificarse personalmente a las partes. El objetivo de la propuesta, será de ilustrar al Directorio, sobre las opiniones de las partes frente a una proposición surgida del examen del caso por la autoridad de la audiencia.
ARTICULO 83.- Resolución definitiva. La resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida y considerar los hechos principales traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la audiencia, se sustentará suficientemente en derecho. Se incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.
ARTICULO 84.- Las Resoluciones del Directorio deberán adoptarse sobre evidencia probada.
TITULO IV
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS USUARIOS
Capítulo 1
Tutela de los Derechos de los Usuarios
ARTICULO 85.- Los derechos de los Usuarios de los servicios públicos llevados a cabo por prestadores privados, mixtos o estatal, son los que se encuentran reconocidos en la Constitución Nacional, los que surgen de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios N.° 24.240, como asimismo los contemplados en los regímenes legales de cada servicio público, y la defensa de los mismos corresponde:
1.- A los entes de control, a través de la aplicación objetiva de los regímenes legales de los servicios que los mismos regulan y controlan. A este respecto los entes de control, no están constituidos como organismos de defensa de los derechos de los Usuarios sino que los mismos representan el interés público, el que a los efectos de los servicios públicos comprende las normas contenida en el régimen legal de cada servicio público. Mediante la aplicación objetiva de dichas normas los Entes proveerán a la defensa de los derechos del prestador del servicio y de los Usuarios y ejercerán la representación y defensa del concedente dentro de las facultades que se le hubieran atribuido en los estatutos de su creación.
Deberán intervenir en toda cuestión que les sea reclamada por las partes, atendiendo a los reclamos que les formulen los prestadores privados, mixtos o estatal, decidiendo conforme al régimen legal del servicio público, como asimismo las que le efectúan los Usuarios en forma individual, en grupo de usuarios o en forma colectiva, directamente o por medio de las asociaciones de usuarios, y demás personas jurídicas públicas o privadas que tengan intereses legítimos, derechos subjetivos o simples y legitimación activa para actuar. Aún cuando no existiera reclamo en favor de los Usuarios los entes de control deberán proveer a garantizar la defensa de los usuarios mediante la tutela de los derechos y garantías de los mismos, a través de la aplicación objetiva del régimen legal del servicio.
2.- Al Defensor del Pueblo conforme lo señalado por la Constitución Nacional (arts. 43 y 86) y las Leyes Nros. 24.284 y 24.379.
3.- Por medio del control de los entes de control y la gestión de las prestadoras privadas, mixtas o estatales, a la Auditoría General de la Nación (Art. 85 de la Constitución Nacional) y la Comisión de Defensa de la Competencia con los alcances, facultades y atribuciones surgidas de las leyes respectivas.
4.- A la Oficina de DEFENSORIA de los Usuarios, organizadas de acuerdo a esta ley.
5.- A los Representantes de los Estados Provinciales en lo que concierne a las respectivas jurisdicciones.
6.- A los Usuarios, asociaciones de los mismos y toda persona jurídica pública o privada con facultades para ello.
Capítulo 2
De la representación de los Derechos e Intereses de los Usuarios
ARTICULO 86.- De las Oficinas de Defensoría de los Usuarios. Establézcase con respecto a cada servicio de carácter nacional, la Oficina de Defensoría de los Usuarios, las cuales serán personas jurídicas públicas, dotadas de autarquía, independencia y control directo del CONGRESO NACIONAL, a través de la COMISION BICAMERAL creada por esta Ley.
ARTICULO 87.- Las Oficinas de Defensoría de los Usuarios, actuarán bajo un Defensor con la asistencia de un Defensor Ad Hoc, con título de abogados los cuales serán elegidos por medio del voto directo de los Usuarios, mediante el mecanismo eleccionario que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El voto será facultativo de los Usuarios y para ejercerlo los Usuarios deberán votar mientras sean los titulares del servicio, debiendo a este respecto las prestadoras privadas, mixtas o estatales exigir y mantener en forma actualizada sus registros.
ARTICULO 88.- Las funciones del Defensor del Usuario son las siguientes:
1.- Ejercer la representación de los Usuarios a los efectos de proteger y defender adecuadamente los derechos de los mismos que la Constitución Nacional, la Ley N.° 24.240 de Defensa de Consumidores y Usuarios, las leyes específicas de cada tipo de servicio público y los marcos regulatorios de los mismos les acordaren.
2.- Su actuación no estará supeditada a presentación, pedido ni reclamo de Usuarios u Organizadores de defensa de los mismos; sino que dicho funcionario deberá actuar de oficio ejerciendo la tutela de los derechos de los Usuarios, toda vez que llegue a su conocimiento que se está produciendo, o eventualmente pueda producirse, una circunstancia que lesione, restrinja, vulnere, controvierta en forma actual o potencial los derechos e intereses de los Usuarios.
3.- Deberá representar a los Usuarios como defensor de los mismos, debiendo a este respecto ejercer todos los actos tendientes a la mejor asistencia y representación, correspondiéndoles a este respecto las responsabilidades, funciones y competencias asignadas a los abogados conforme a los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de las distintas jurisdicciones y a los Códigos de Ética de los distintos Colegios de Abogados, como asimismo las obligaciones y responsabilidades que surjan del Régimen Nacional de la Función Pública.
4.- Deberá representar a los Usuarios en toda actuación administrativa sometida a procedimiento escrito u oral, en la cual se proyecten reglamentos de carácter general que puedan tener consecuencias a una pluralidad total o parcial de usuarios.
5.- Representará a los Usuarios, como defensor en todo procedimiento de audiencia pública debiendo compatibilizar su actuación con aquellos Usuarios o Asociaciones de Consumidores y Usuarios o quienes los representen que actúen en la misma, salvo negativa a ello por parte de los mismos. En esos casos deberá ejercer sus funciones en forma separada eficaz y conforme a derecho.
6.- Su representación será llevada acabo en el plano administrativo debiendo agotar a este respecto todas las instancias de las diferentes etapas administrativas en todos los casos.
7.- Deberá informar en todos aquellos casos, que conforme el ejercicio de su cargo, se encuentren en algunas de las situaciones mencionadas en el inciso segundo de este articulo, al Defensor del Pueblo, al Presidente de la Auditoría General de la Nación, al ente de control del servicio público, y a la Comisión Bicameral creada por esta Ley sin perjuicio de las reclamaciones e interpelaciones que correspondan como representante de los Usuarios ante el prestador del servicio y el ente de control, funcionario u órgano del cual emanare el acto, hecho u omisión que entienda son cuestionables.
8.- Cuando una cuestión sujeta a recurso administrativo sea resuelta de manera definitiva en sede administrativa, el Defensor del Usuario, deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, un edicto por dos días consecutivos en el que haga saber a los Usuarios la decisión administrativa conforme a la cual en forma total o parcial se desestimen los reclamos efectuados por el mismo en defensa y representación de los Usuarios y la parte que haya sido acogida. Dichos edictos, incluirán invariablemente un comunicado por el que se hará saber a los Usuarios y a las Asociaciones de Defensa de Usuarios, que se encuentra expedita la vía judicial correspondiente y la fecha en que la misma expirará, a los efectos de que puedan, si lo consideran conveniente hacer valer sus derechos e instaurar las acciones judiciales correspondientes. Los recursos instaurados por el Defensor del Usuario interrumpen la vigencia definitiva del acto. Los Usuarios y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios pueden adherir a los mismos e intervenir en el procedimiento en todas las etapas del mismo que no estuvieren alcanzadas por la preclusión procesal al momento del pedido de intervención. El Defensor de los Usuarios no podrá estar en juicio contra actos administrativos que agoten la jurisdicción administrativa y que como consecuencia de los mismos, se hayan desestimado pretensiones, o reclamos instaurados en defensa de los Usuarios, salvo que exista autorización expresa para presentarse en juicio emanada de la COMISION BICAMERAL creada por esta Ley. El derecho a estar en juicio corresponderá a los Usuarios y asociaciones de defensa de consumidores y usuarios y demás personas jurídicas que agrupen Usuarios y tengan en su objeto la defensa de los intereses de los mismos.
9.- El Defensor del Usuario podrá estar en juicio sin necesidad de la autorización mencionada en el inciso anterior, siempre contra actos o resoluciones realizados por los prestadores de los servicios públicos en los casos en que se produzcan lesiones, restricción de derechos, violaciones o controversia de los mismos que afecten a una pluralidad total o parcial de Usuarios o en los demás casos mencionados en el artículo.
10.- Deberá prestar asistencia y apoyo técnico, en materia relacionadas con la ingeniería o arquitectura, economía, finanzas y jurídica, en todos aquellos aspectos y cuestiones atinentes al régimen legal del servicio público y en relación al tema que le sea requerido de tal forma que los peticionantes puedan tener acceso a toda la información que sea necesaria para el mejor ejercicio de sus derechos. Dicha asistencia no implicará colaboración económica, pero sí el apoyo de peritos o expertos en forma gratuita para el mayor conocimiento de los aspectos y las características de cada caso. En cuestiones que atañen a Usuarios de jurisdicciones provinciales, los Defensores Locales, deberán sustanciar las denuncias y quejas recabando la información correspondiente y elevarán lo actuado al Defensor de los Usuarios con el objeto de que el mismo sea el que provea a la defensa de los derechos e intereses de los Usuarios. Cuando la cuestión sea local, y no tenga implicancias interjurisdiccionales, los Defensores Locales quedan facultados para ejercer la defensa de los intereses y derechos de los Usuarios de la jurisdicción que corresponda sin perjuicio de la defensa que deba en todos los casos ejercer el Defensor de los Usuarios.
ARTICULO 89.- La intervención de la Oficina de DEFENSORIA DE LOS USUARIOS será obligatoria, en aquellos casos mencionados en el artículo 31 respecto a las COMISIONES ASESORAS, como asimismo en aquellos otros en los cuales le sea requerida su intervención por un Usuario individual o grupo de los mismos, o asociaciones de usuarios, en aquellos casos que efectuado un reclamo, denuncia o queja ante los prestadores privados, mixtos o estatales, estos no respondieran, y a su vez el Ente Regulador tampoco emitiera una resolución en el plazo correspondiente a su intervención.
ARTICULO 90.- En todos los casos en que se produzca un hecho o un acto que vulnere los derechos constitucionales reconocidos a los Usuarios conforme lo establecido por la Constitución Nacional deberá reportar en forma inmediata al Defensor del Pueblo a los efectos de que el mismo interponga acción de amparo, siempre que no exista remedio judicial más idóneo. De la misma forma deberá comunicar dicha circunstancia a la Comisión Bicameral creada por esta Ley y a la Auditoría General de la Nación, en forma directa y a las Asociaciones de Usuarios y Usuarios afectados por medio de edictos.
Capítulo 3
Acción de Amparo
ARTICULO 91.- Agrégase como 2do. párrafo al Artículo 1° de la Ley N° 16.986 lo siguiente: "Asimismo procederá el amparo contra todo acto, hecho u omisión de funcionarios públicos o de particulares por los cuales se produzcan las situaciones mencionadas en el párrafo anterior y se lesionen derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional que correspondan a actividades de interés general, sean usuarios actuales, potenciales o en expectativa o a las asociaciones de usuarios legalmente constituídas".
TITULO V
CODIGO DE ETICA
Capítulo 1
Declaración de Principios
ARTICULO 92.- El ejercicio de las potestades públicas en general y sustancialmente las referidas a las funciones de regulación y control de los servicios públicos o actividades de interés general, por la esencialidad de dichas actividades, y su profundo impacto social, depende en gran parte de la confianza pública en aquellos funcionarios que deben interpretar, administrar y ejecutar los regímenes legales de cada servicio público. La aplicación de sus normas debe ser objetiva y servir al interés público. La reputación de los entes reguladores depende no sólo de la aplicación objetiva de la legislación, sino cuando las conductas de sus funcionarios, agentes y empleados se encuentran sustentadas en principios éticos y morales basadas en la vocación de servicio para proteger el interés público.
Ningún funcionario o empleado de los entes reguladores debe actuar deliberadamente de cualquier forma que origine la impresión o sospecha en la comunidad o los usuarios que sus actos estén en violación a sus obligaciones.
Cada función que cualquier funcionario o empleado de los entes reguladores desempeñe, involucra una responsabilidad de custodia y resguardo de la fe y del interés público.
ARTICULO 93.- Los entes de control deben ejercer sus funciones de regulación y control con plenitud, no existiendo, salvo el resguardo a derechos constitucionales de los prestadores, ninguna prohibición para llevar a cabo actos e investigaciones destinados a cumplir con las obligaciones que deben ejercer en virtud y para proteger el interés público.
El Estado Nacional es el titular de los servicios públicos y los prestadores privados, mixtos o estatales, los explotan y prestan en su nombre y representación, lo que implica que a los efectos de controlar el fiel cumplimiento de las leyes que gobiernan cada servicio público, los entes reguladores pueden reclamar y exigir a los prestadores y estos deben cumplir todo sistema o procedimiento que les sea impuesto por los entes reguladores que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, los cuales a estos efectos, sólo deben sujetarse al marco de las facultades que les han sido delegadas en sus estatutos de constitución y las que surjan de esta ley y a un prudente ejercicio de sus funciones.
No existe modalidad de control que pueda ser discutida o no acatada por los prestadores privados, mixtos o estatales, salvo aquella que constituya un abuso de derecho.
No existe excusa para no ejercer el control, y proceder a una correcta regulación, basada en la oposición a los medios o formas por parte de los prestadores. Toda vez que ello suceda, los entes reguladores deberán denunciar el caso ante los organismos de control (Defensor del Pueblo, Auditoria General de la Nación y Comisión Bicameral creada por esta Ley, solicitar el auxilio de la fuerza pública o recurrir al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 94.- Los principios esenciales que gobiernan los servicios públicos son los siguientes:
1.- La prestación de los mismos debe propender al bienestar general, pudiendo en consecuencia el ESTADO NACIONAL y sus poderes, funciones y organismos públicos con facultades para el caso, variar las condiciones, modalidades y características de la prestación, con la única restricción de que las modificaciones que se impongan no constituyan abuso del derecho y sirvan efectivamente al interés público.
2.- Debe protegerse adecuadamente el derecho de propiedad como consecuencia de la aplicación de los derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia las alteraciones en las condiciones originarias de la concesión, deben dar , lugar a la debida compensación pecuniaria.
3.- Deben preservarse los derechos de los Usuarios reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes y los regímenes de cada servicio, siendo el principio general el de la libre elección de los prestadores. Los monopolios existirán siempre como una excepción y cuando estén previstos como tales, expresamente en los instrumentos originarios de la concesión. En caso de ausencia de manifestación expresa, o de duda, la concesión no será entendida como monopolio legal o natural sino a ser prestado en libre competencia.
4.- Todo servicio público o actividad de interés general debe quedar sometido a un marco regulatorio el que conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional quedan reservados a la aprobación mediante ley formal. En aquellos casos en los cuales se haya procedido a autorizar la prestación por particulares de dichas actividades sin el respectivo marco regulatorio, el CONGRESO NACIONAL, elaborará y sancionará los mismos con el debido resguardo a los derechos de los concesionarios en los respectivos instrumentos por los que se hubieran constituido las concesiones y la protección de los derechos, garantías e intereses de los Usuarios. Toda vez que los marcos regulatorios hayan sido dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL sin intervención del CONGRESO DE LA NACION, el citado Organo deberá remitir dichos actos para su análisis y aprobación a través de ley formal.
5.- Los prestadores en el desenvolvimiento de su gestión empresaria, en todos los casos, en donde al término de la concesión los bienes e infraestructura de soporte a los servicios deban ser entregados al Concedente, deben someterse a procedimientos de competencia para sus contrataciones y adquisiciones, no pudiendo imponer prácticas discriminatorias ni restrictivas que provoquen distorsiones u orientaciones en los mercados. Las condiciones que impongan, sólo podrán ser dirigidas a lograr garantías sobre cumplimiento y calidad de los bienes, productos y servicios.
6.- Los monopolios naturales y legales constituyen privilegios. Están basados en que mediante una economía de escala se pueden obtener servicios públicos a menores precios que si la actividad estuviera sujeta a la competencia. En estos casos, los entes reguladores, deben asegurar que las tarifas sean justas y razonables, debiendo entenderse como tales, las que posibiliten a través de los ingresos globales, un retorno del capital efectivamente invertido.
En los monopolios naturales, deberán revisarse aquellas tarifas que resulten abusivas y notoriamente superiores al retorno razonable de una prudente inversión. En estos casos, si no fuera factible la revisión de la tarifa, deberá concluirse con el monopolio natural, sin que dicha circunstancia pueda ser esgrimida por la prestadora a la cual se le haya otorgado dicho privilegio.
Capítulo 2
Normas de ética
ARTICULO 95.- Todas las disposiciones establecidas en la ley 25.188, ética en el ejercicio de la función pública como así las de este capítulo, serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas, incluyendo sus directores, gerentes, empleados o miembros de sus órganos de control y fiscalización de los entes reguladores, a los empleados y miembros de la Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Defensoría del Usuario y a quienes sin tener relación de empleo público con los entes reguladores y los organismos de control, celebren contratos de consultoría, auditoría, o de control operativo de cualquier tipo para sostener operaciones o funciones de regulación y control.
También serán aplicables a las concesionarias cuando las mismas intenten o lleven a cabo actos reñidos con la ética de la función pública.
ARTICULO 96.- Los actos u omisiones estarán alcanzados por la normas de ética ya sean llevados a cabo por el sujeto titular, su cónyuge, descendientes y ascendientes directos y colaterales de hasta segundo grado, asociados ocasionales o permanentes, empresas o firmas en las cuales el mismo tenga participación en la conducción o cualquier persona a quien se pruebe actúa en representación o asociada al mismo.
ARTICULO 97.- Serán aplicables a todos los comprendidos en este título, las prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y obligaciones contenidas en la el Régimen de la Función Pública y en la ley 25.188, Etica en el ejercicio de la función pública.
ARTICULO 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, establécese las normas éticas, que corresponden a los siguientes casos:
1.- Normas sobre intereses personales.
2.- Normas sobre intereses en las actividades reguladas.
3.-Normas sobre aceptación de dádivas.
ARTICULO 99.- Conflicto de Intereses. Constituyendo el interés público el objetivo de la regulación y control y debiéndose en consecuencia ejercer dichas funciones por los entes reguladores con estricto ajuste a ese bien juridico-social, por ello quedarán sometidos sus funcionarios y empleados a su resguardo, toda vez que los mismos en su desenvolvimiento , tengan propósitos, objetivos, finalidades propias que dependan en su concreción de la promesa, ofrecimiento o dación de los sujetos o empresas controladas se producirá un conflicto de intereses aún, cuando no exista por parte del funcionario o empleado apartamiento o violación a sus responsabilidades u omisión a sus deberes. Esa situación por si misma constituye una falta a la ética de la función pública y es sancionable.
ARTICULO 100.- Normas sobre Intereses Personales. Está prohibido:
1.- Tener interés económico, financiero o de otro tipo, directo o indirecto en algún negocio o transacción, o actividad profesional, que esté en conflicto con el cumplimiento de sus obligaciones.
2.- Tener algún empleo o realizar algún servicio, cualquiera sea la modalidad de vinculación, sea compensado o no, que pueda menoscabar su objetividad e independencia de juicio.
3.- Participar, asesorar, recomendar, ordenar, explicar, solicitar, requerir, o de alguna forma influir en algún asunto donde tenga un interés financiero o económico directo o indirecto.
4.- Actuar con competencia funcional en algún asunto donde tenga un interés financiero directo o indirecto.
5.- Estar comprometido en algún negocio, ejercicio profesional, comercial, industrial o de servicios, u ocupación que esté sujeto a concesión, licencia o permiso y sometidos a regulación por el ente regulador en donde se desempeñe, o para quien trabaje o preste servicios.
ARTICULO 101.- Normas sobre Intereses en las Actividades Reguladas. Está prohibido:
1.- Tener intereses en negociaciones o negocios con empresas de servicios públicos o actividades reguladas por el ente regulador.
2.- Tener acciones en alguna empresa prestadora de servicios públicos regulada por el ente regulador. Toda vez que al ingresar tenga en su poder acciones de dichas empresas, deberá declararlo ante el ente regulador y proceder a transferirlas dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, debiendo probar la efectiva realización de la transacción que haya realizado.
ARTICULO 102.- Normas sobre aceptación de dádivas. Está prohibido:
1) Aceptar favor, servicio, empleo u ofrecimiento de empleo, o bien que tenga valor económico cualquiera sea la cuantía del mismo, aunque dichos actos no fueran llevados a cabo con la realización o promesa de una contraprestación o cuando el que ofreciera dichas compensaciones no lo hiciera con la intención de obtener un beneficio como consecuencia de ello, o de influenciarlo en el desempeño de sus deberes.
2) Solicitar, recibir o aceptar recibir, cualquier tipo de compensación, recompensa, empleo o cualquier objeto de valor por el cumplimiento de un servicio, consejo, asistencia, o cualquier otro favor relacionado con sus deberes oficiales, aún cuando no existiera en el caso violación a norma legal, o reglamentaria alguna.
3) Aceptar que las empresas prestadoras y/u organizaciones asociadas, subsidiarias, agencias, fundaciones, cámaras empresarias o asociaciones que representan a empresarios del Sector, estudios jurídicos que representen al concesionario, o sus auditores o persona alguna vinculada al mismo puedan hacerse cargo de viajes, estadías, y cualquier tipo de asignación, aún de eventos de carácter científico, técnico, visitas a instalaciones de las prestadoras y/o a sus asociadas directa o indirectamente.
Todos los gastos que demanden dichas tareas, deben ser soportadas por el ente regulador, por organismos gubernamentales o por el propio interesado.
4) Aceptar representar, representar, aparecer en representación o negociar de parte de prestadores públicos, tanto frente al ente regulador como frente a autoridades de cualquier tipo o entidades privadas o públicas o de carácter internacional.
5) Concurrir a convenciones, reuniones, seminarios, conferencias, y cualquier otro evento, que reciba en forma total o parcial el soporte de un prestador privado, mixto o estatal o de asociados directa o indirectamente conforme se ha señalado en el inciso anterior, que esté regulado por el ente regulador.
6) Aceptar ser indemnizado por alguien que no sea el ente regulador o un organismo público del Estado Nacional o estados provinciales.
7) Que un empleado o funcionario que haya sido parte en un proceso de privatización y hubiera representado o asesorado al Estado Nacional en el proceso de selección y/o adjudicación, o en la redacción y discusión de los documentos de la concesión, o en el estudio de los pedidos de aclaraciones de los interesados en la concesión, o en la preparación de pliegos y otra documentación, como información de la empresa sujeta a privatización o de los servicios prestados por la misma, pueda aceptar un cargo, función o empleo en la empresa que haya resultado adjudicataria y sea prestadora de los servicios, o que algún funcionario o empleado de un ente regulador puede aceptar un cargo, función o empleo en una empresa que esté controlada por el ente regulador en donde ese funcionario o empleado se haya desempeñado.
En aquellos casos que a partir de la vigencia de esta ley, se hayan producido los supuestos mencionados en el párrafo anterior, dichas personas y las empresas prestadoras de servicios públicos que los hubieran empleado o designado para cualquier cargo, deberán denunciarlo dentro de los 30 (treinta) días al Defensor del Pueblo, Auditoría General de la Nación y Comisión Bicameral creado por esta Ley, al Ente Regulador y si personas de este organismo conocieran dicha circunstancia deben denunciarlo.
En estos casos, se considerará salvo prueba en contrario, que deberá brindar el involucrado y la prestadora del servicio público, que ello no ha acontecido como compensación a ningún incumplimiento de las obligaciones por dicha persona como asimismo para obtener información o cualquier otro beneficio incorrecto.
Aún cuando se probare la inocencia de ambas partes, dicha persona no podrá hasta 2 (dos) años después de hallarse consentida por el Ente Regulador y la autoridad pública, participar como representante de la prestadora ante el ente regulador , ni otros organismos públicos.
ARTICULO 103.- Ingresos y egresos en organismos controlador y controladas. Constituye una falta al código de ética de las funciones de controladores:
1.- Ingresar a un ente regulador como funcionario o empleado, antes de que hayan transcurrido 2 (dos) años de haber cesado la relación laboral, profesional, o de otro tipo con una concesionaria que esté controlada por el organismo al que se pretende ingresar .
2.- Ingresar, representar o prestar asesoramiento de cualquier tipo a una concesionaria que se encuentre sujeta a regulación y control de un ente regulador antes de que hayan transcurrido 4 (cuatro ) años de haber cesado la relación con el organismo de control.
Las prohibiciones alcanzan no sólo a quienes se hayan desempeñado o vayan a desempeñarse en las prestadoras privadas, sino asimismo en empresas subsidiarias, asociadas directa o indirectamente a aquellas, a sociedades que sean accionistas de las prestadoras, a asociaciones de cámaras empresarias que representen al sector concesionario respectivo, a empresas prestadoras de servicios, de obras y/o suministros, entidades financieras, estudios jurídicos que las representen, auditorías externas a las mismas, y a cualquier persona jurídica vinculada directa o indirectamente a las mismas.
ARTICULO 104.- Autorizaciones.- Los funcionarios y empleados de los entes reguladores podrán:
1.- Hacer reclamos ante los prestadores y ante el ente regulador como usuarios titulares en defensa de derechos propios y de ascendientes y descendientes directos y colaterales hasta de segundo grado, y hallarse en juicio contra los mismos en defensa de dichos derechos.
2.- Constituir, asociarse, integrar los cuerpos directivos, trabajar, o prestar asesoramiento en asociaciones de bien público sin fines de lucro cuyo objetivo sea la defensa, preservación y recuperación del medio ambiente, los intereses difusos o los derechos e intereses de usuarios de servicios públicos y actividades de interés general, con la única prohibición de representar a dichas asociaciones ante el ente regulador del cual sea funcionario o empleado.
3.- Igual podrá asesorar aún mediante ejercicio profesional en materia técnica, económico-financiera, legal o de otro tipo a Usuarios y Asociaciones de Usuarios en forma gratuita u onerosa, con la única prohibición mencionada anteriormente.
Capítulo 3
Transgresiones a las normas de ética
ARTICULO 105.- Consecuencias a la transgresión a las normas de ética. Toda transgresión a las normas de este Título traerá aparejado:
1) A las Concesionarias que hayan inducido, propuesto, o producido el acto, omisión o hecho considerado falto de ética:
a.- La aplicación de las máximas sanciones previstas en los regímenes legales de cada servicio.
b.- No hallándose previsto el caso en el régimen sancionatorio de los regímenes legales de cada servicio, se le aplicará una sanción pecuniaria que quedará establecida en el triple de la mayor sanción pecuniaria por otros motivos en el régimen legal del servicio.
c.- En el caso de que no exista régimen sancionatorio, establecido en el marco regulatorio, la sanción, se establecerá entre dos y cinco veces el monto global de la facturación mensual o bimestral según la forma de cada servicio.
d.- Sin perjuicio de la sanción punitoria mencionada, el Concesionario será pasible del resarcimiento de los daños y perjuicios que su conducta haya producido a los Usuarios y Concedente, sin perjuicio de su obligación de devolver los importes que haya recibido sin derecho a los mismos con más sus intereses.
e.- En caso de existir dolo o manifiesta voluntad de violar o hacer violar por los controladores el régimen legal del servicio o desnaturalizar, entorpecer o contrariar la regulación y el control, o de obtener créditos o derechos que no le corresponden, o torcer o modificar injustificadamente los actos que debiera adoptar el ente regulador de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá procederse a la rescisión culposa de la concesión, sin perjuicio de las consecuencias mencionadas en los incisos precedentes.
f.- En todos los casos en que se cometan infracciones a las normas del código de ética, el Ente Regulador y si éste no lo hiciera el Defensor del Pueblo y/o el Defensor de los Usuarios, deberán formular la denuncia penal, a efectos de que se estudie el caso en el orden judicial, pudiendo actuar cualquiera de ellos como querellante.
2) A los funcionarios, agentes y empleados de los Entes Reguladores que hayan cometido infracciones al código de ética, aún en el caso de que el acto, hecho u omisión que se hubiera buscado lograr no se hubiera consumado, les corresponderá en todos los casos:
a.- La aplicación de las normas relativas a la función pública, quedando sometido a sumario administrativo, que será sustanciado por los Entes Reguladores en caso de no tratarse de Directores o Gerentes de los mismos. En este último caso, los sumarios serán sustanciados ante el Defensor del Pueblo, pudiendo ser parte en los mismos el Defensor del Usuario.
b.- Serán responsables pecuniariamente con su patrimonio personal de las consecuencias dañosas que se derivaren de la transgresión cometida.
c.- Quedarán sometidos a la denuncia penal correspondiente.
3) A las personas físicas o jurídicas que hayan contratado con los Entes Reguladores para llevar a cabo trabajos de control operativo sobre los cuales se sustente el ejercicio de la regulación y control por parte de los citados organismos. Serán responsables con su patrimonio personal de las consecuencias dañosas que se derivaren de la transgresión cometida, sin perjuicio de lo que aconteciera en las denuncias penales que se formularen.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 106.- Los actos que por esta Ley deban ser llevados a cabo para adecuarse o cumplir sus normas, deberán efectivizarse a cabo en el plazo de 90 (noventa) días corridos a su vigencia.
ARTICULO 107.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días hábiles administrativos desde su vigencia.
ARTICULO 108.- Invitase a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la presente ley. Aún en el caso de que la adhesión no se produjera o fuera parcial, o dictaren sus propias normas legales sobre el tema tratado en la presente ley, las provincias podrán designar según sus propias legislaciones a sus representantes ante los entes reguladores con los derechos, obligaciones, funciones y facultades asignados a los mismos en la presente ley e incorporarse a la asociación de regulación pública creada por esta ley.
ARTICULO 109.- Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar conforme las propuestas que formulen los Entes Reguladores ya existentes las tasas de fiscalización que ya se hubieran creado, por única vez y a los efectos de que dichos organismos puedan cumplir adecuadamente sus funciones. En aquellos casos en que se produjeren aumentos de las tasas de fiscalización en vigencia, autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reconocer a los prestadores privados aumentos tarifarios hasta la concurrencia del aumento que recayere sobre los mismos, en la proporción del aumento producido o en su defecto a que el ESTADO NACIONAL se haga cargo del mismo, debiendo asignársele la correspondiente partida presupuestaria con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.-
ARTICULO 110.- Ratificase con fuerza de ley los Entes Reguladores creados hasta la fecha de carácter federal o interjurisdiccional. El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará el listado de los demás órganos y entidades de control y regulación de la Administración Central que quedarán comprendidos en la presente ley. En el plazo de 90 (NOVENTA) días deberá llevarse a cabo la reestructuración de dichos organismos, adecuándolos a las prescripciones de esta ley.
ARTICULO 111.- Crease la COMISION BICAMERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, la que estará integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos y establecerá su estructura interna. Esta COMISION intervendrá en todo lo relativo a la presente ley y deberá informar a sus respectivos cuerpos legislativos sobre todo lo actuado, debiendo dictarse su propio reglamento de funcionamiento. Derogase el Art. 14 de la Ley 23.696. Las funciones de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, en lo relativo a los servicios públicos, quedan transferidas a la comisión bicameral creada por esta ley.
ARTICULO 112.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto reformular el esquema de regulación y control de los servicios públicos en lo atinente al funcionamiento de las agencias reguladora.-
ARGENTINA ha llevado a cabo una profunda transformación en el ámbito de las funciones estatales, transfiriendo a sectores privados la gestión de actividades esenciales al bienestar general, que en virtud de esa característica, han sido declarados como servicios públicos.
Por otra parte, se ha producido una sucesiva desregulación de la economía, dejando sin efecto, trabas, privilegios, reservas, y muchos otros impedimentos que entorpecían la iniciativa y creatividad privadas, impulsando con ello la competencia, la incorporación de innovación tecnológica a productos y servicios y una mayor dinámica en el desenvolvimiento económico en general.
El proceso de transformación se inició con las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 y con diversos decretos de desregulación que siguieron al Decreto marco N° 2284/91, sostenido jurídicamente por las leyes citadas.
Este fenómeno que ha transformado sustancialmente las relaciones de los diversos actores económicos y sociales ha traído como consecuencia otro debate en torno a la revalorización de la función regulatoria del Estado.
Nos encontramos frente a una aparente contradicción entre el proceso de desregulación económica y la regulación de los derechos y garantías constitucionales. Ambas circunstancias aparecen como concepciones antitéticas, en tanto se afirma la conveniencia de desregular la economía destrabándola de regulaciones que se consideran perniciosas para alentar y sostener el progreso social, y por otra parte, se demandan mecanismos y sistemas de regulación eficaces para proteger y fortalecer el interés público.
El rol del Estado debe ser entendido como el instrumento para que los ciudadanos alcancen la consecución de sus fines sociales y los principios políticos, como las diversas herramientas de las cuales se valen los individuos y las sociedades a través de la política y la acción de gobierno, circunstancia por la cual el análisis a este respecto es sobre instrumentos y siempre atendiendo a los caracteres teleológicos de los mismos, porque su evaluación siempre debe llevarse acabo, a través de un ejercicio teórico imbuido de racionalidad, pero fundamentalmente sobre el resultado obtenido en la aplicación de esos principios.
Los fines temporales del Hombre no son en modo individuales, sino que están concebidos dentro de su vida en sociedad y los mismos están contenidos en los actos fundacionales de los Estados, esto es, en los países que se gobiernan por me- dio de sistemas republicanos, en las constituciones, actas de derechos, declaraciones de carácter universal, etc.
Consecuentemente la diversidad de los sistemas políticos se encuentra en los "principios", esto es, en los procedimientos o mecanismos para alcanzar los fines y metas de las sociedades humanas.
No constituyendo el Estado un fin en si mismo, sino un sistema delegado del cuerpo social, compuesto de determinados atributos, en nombre de la libertad, considerada como el derecho fundamental de la persona, el poder delegado implica que los hombres no pueden hacer lo que está expresamente prohibido y en consecuencia todo lo que no está prohibido, está exento de la intervención estatal.
Este signo negativo sobre la forma en que deben instrumentarse las potestades públicas, en modo alguno implica sostener que las funciones estatales, deben quedar restringidas a las que imponía el liberalismo decimonónico, dado que con el creciente reconocimiento de los derechos del Hombre, el signo negativo que integra el "imperium" no sólo implica que el poder delegado versa sobre lo que los hombres no pueden hacer, sino también sobre lo que no pueden dejar de hacer, fundado el principio sobre la igualdad de todos los hombres y mujeres y consecuentemente la satisfacción de las necesidades esenciales a la vida y dignidad humanas y la solidaridad social.
El logro del bienestar general, basado en la solidaridad social, implica no dejar de hacer aquello que supere las carencias insoportables que sufren diversos sectores de la sociedad.
Lo importante es determinar cual es entonces la esfera que le corresponde al Estado para alcanzar esta meta suprema, que constituye uno de los fundamentos básicos del establecimiento del Estado, ya tal punto que se encuentra expresamente fijado en el acta fundacional de la República Argentina, esto es, en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.
Podemos manifestar por ejemplo que la moral, el arte, las ciencias, la educación, la salud, como bienes que en sí mismos no pueden ser producidos por el Estado (sería imposible establecerlos por decisión gubernamental), pero sí debe establecer las condiciones más aptas para que se promuevan y logren esos valores. En lo que respecta a bienes y servicios, la producción de los mismos no aparece como una actividad que le corresponda llevar a cabo al Estado, sino a los individuos dentro del amplio concepto de la libertad individual, pero sí corresponde a la potestad pública la supresión de las trabas para que se desenvuelva la actividad dirigida a producirlos, por una parte, y por la otra que sean ofrecidos en cantidad suficiente para satisfacer la demanda, y con las calidades y en condiciones convenientes a fin de proteger los derechos de los que los demandan, todo lo cual implica la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, respecto a la debida información, a trato igualitario y digno, sin discriminaciones, con elección dentro de un régimen de libertad protegida por una auténtica competencia.
Ahora bien, no todos los bienes, u objetivos humanos individuales y sociales, se encuentran en el mercado y que por lo tanto la función pública no debe circunscribirse a atender aquellos derechos de, los que tengan posibilidades de alcanzarlos. Determinados bienes y servicios, en virtud de la esencialidad de los mismos, deben ser provistos a todos los seres que componen el cuerpo social.
La acción del Estado debe promover la acción de los individuos y organizaciones humanitarias, no debe sustituirlo, sino que el Estado debe concurrir con los mismos, sobretodo a través de medios exteriores, interviniendo mediante las correspondientes autorizaciones y controles.
Estos medios instrumentales, constituyen los mecanismos regulatorios de toda actividad humana, dado que como ha expresado nuestra Suprema Corte de la Nación, los derechos humanos no son absolutos, sino que deben ejercerse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14), las cuales no pueden llegar a desnaturalizarlos (art. 28).
La regulación pública como una de las funciones esenciales del Estado, constituye el instrumento por el cual la sociedad, considera que puede alcanzarse de la mejor manera y con el menor sacrificio individual y social, el bienestar general.
La denominada "desregulación económica", es la reforma en que el Estado regula dichas actividades, a través de la supresión de obstáculos, entorpecimientos y restricciones para el desarrollo de la creatividad e iniciativa privadas, pero siempre bajo la tutela regulatoria, que por otra parte, defiende los derechos de los destinatarios de dicha actividad económica, es decir, los consumidores y usuarios.
La regulación pública es absolutamente imprescindible para la preservación del cuerpo social y es por ello que en modo alguno pueden considerarse como "intervencionistas" o "dirigistas" o "exclusivamente regulatorios", los sistemas de planeamiento urbano, las formas y mecanismos por los cuales una sociedad puede acceder a ofrecer valores accionarios al público en general, las condiciones mínimas de los contratos de seguros, la regulación de asociaciones civiles, fundaciones y sociedades comerciales, etc.
En lo que se refiere a los servicios públicos y actividades de interés general, la regulación debe ser rigurosa, aún cuando los mismos no sean prestados en condiciones de monopolio natural, por ser actividades esenciales al interés público, y en los primeros, además porque la titularidad de las mismas corresponde al Estado, aún cuando los servicios sean prestados por operadores privados.
La Constitución Nacional ha consagrado los derechos de los usuarios de los servicios públicos y en ese sentido ha señalado como tales, los de la protección de su salud, seguridad, e intereses económicos, el de acceso a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y signo, a la educación para el consumo, la defensa de la competencia, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y al de asociarse y constituir asociaciones de consumidores y usuarios, a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención de conflictos y el derecho a participar en los organismos de control, a través de las provincias y asociaciones de usuarios.
Nuestro país en materia de regulación y control de los servicios públicos ha adoptado el sistema imperante en los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, a través de agencias independientes, de carácter autárquico, sostenidas con fondos propios, en los cuales se ha delegado la función regulatoria con el alcance previsto en los respectivos estatutos o documentos por medio de los cuales fueron creados.
Por medio del presente proyecto de ley, se establece un sistema integral de la regulación y control de los servicios públicos.
Se establecen las bases, lineamientos y requisitos mínimos que deben rodear el carácter, funciones, objetivos, e integración de los entes reguladores.
Resulta necesario que dichos entes sean conducidos por Órganos colegiados, los que aseguren una pluralidad de opiniones y mayor resguardo de la transparencia del desenvolvimiento de los mismos, como asimismo es dable señalar que debe darse permanencia y estabilidad a los funcionarios de conducción, y de los staffs gerenciales y empleados en general, dado que toda la problemática de la regulación y el control, tiene contornos de especialización y complejidad, que sólo la dedicación, el estudio y la investigación permanente pueden asegurar fluidez, eficacia y profundidad en el ejercicio de las funciones públicas que se asignan a dichos organismos (Conf. Art. 14 bis de la Constitución Nacional).-
Puede decirse que dicha permanencia ininterrumpida podría conspirar contra la eficacia de la gestión, en la medida en que podrían producirse situaciones de regresión, estancamiento o burocratización en la actividad de dichos funcionarios. Entendemos que debe tenerse en cuenta cuales son los objetivos de estos organismos para entender que la permanencia en el cargo en forma permanente debe ser considerada saludable para la gestión reguladora. Ello, se funda en el hecho de que cuanto mayor sea la permanencia en la gestión, los funcionarios adquirirán mayor experiencia y podrán conocer más acabadamente el plexo de situaciones que eventualmente pueden presentarse en el complejo mecanismo de estas actividades.
Por otra parte, entendemos que la permanencia y estabilidad en la función, constituye un resguardo en favor de la independencia de criterio de los entes reguladores y en su función de aplicar la ley en forma objetiva, dado que los aleja de los avatares de los cambios gubernamentales conforme al sistema republicano de gobierno y de la presión de los intereses de las controladas.
Dicha independencia está además protegida por el hecho de que no son designados y removidos por el Jefe de la Administración, sino que son designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero sobre una previa aprobación del SENADO DE LA NACIÓN, respecto a las ternas que presente el Poder Administrador .
Este sistema es el que se encuentra establecido en la mayor parte de las agencias independientes de los EUA, y ha dado en la práctica excelentes resultados.
Se ha manifestado que los controladores gubernamentales no pueden ser "neutrales", sino que deben estar comprometidos con el interés público. Sobre la base de dicho principio se establece la obligación de cada director de emitir su voto en cada cuestión que sea sometida a consideración del Directorio, no pudiendo en ningún caso abstenerse, salvo que tuviera interés directo o indirecto en el mismo, el que deberá exponer fundadamente.
La Constitución Nacional ha dispuesto la participación de las asociaciones de usuarios y de las provincias en los órganos de control.
Sin perjuicio de señalar que a la actualidad funcionan en algunos Entes Reguladores "Comisiones de Usuarios", se ha establecido la creación de una COMISIÓN ASESORA en los entes reguladores, la cual debe estar compuesta por dichas asociaciones, como asimismo aquellas que en el objeto de sus estatutos tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses de los usuarios y del medio ambiente, o de intereses difusos, como asimismo los estados provinciales.
Dicha Comisión deberá intervenir en forma obligatoria en toda cuestión que tenga significativa trascendencia en lo que se relacione con las concesiones, y asimismo que reconozca un gran impacto social.
La participación de los usuarios en los entes de control, sólo puede tener carácter consultivo, dado que de otra forma, se estaría consagrando un desequilibrio de oportunidades entre diferentes intereses, y un acto de desigualdad respecto a de los concesionarios.
No obstante ello, a que se pueda argüir que los Usuarios queden en estado de indefensión frente a los concesionarios, y es en virtud de ello que se han establecido, además de las mencionadas Comisiones Asesoras, una serie de resguardos para una eficaz defensa de los derechos y así también los intereses de los Usuarios.
Los entes reguladores no pueden ser considerados como defensores de los derechos e intereses de los Usuarios, dado que los mismos sirven al "interés público", en el cual, los usuarios tienen una participación, pero dicho valor social y jurídico no los comprende con exclusividad.
Los entes reguladores deben proveer a la "tutela" de los derechos de los Usuarios, y ello significa aplicar el régimen legal en forma objetiva, sin esperar que los Usuarios presenten quejas, denuncias o reclamos; la aplicación del régimen legal no es suficiente porque actuando los entes reguladores como "jueces administrativos" deben laudar entre intereses contrapuestos (concesionaria-usuarios), de acuerdo a la evidencia probada. Consecuentemente, de un lado se encuentran las concesionarias, las que eligen el momento oportuno para llevar a cabo la petición o el reclamo (por ejemplo en materia de aumentos tarifarios, modificación del régimen tarifario, etc.), contratan expertos y especialistas de las más variadas disciplinas, entre ellas, abogados, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, estadísticos, etc. , a los cuales pueden pagar muy buenos honorarios, y además de ello, están en posesión de la información requerida y necesaria para afectar una correcta evaluación de cada caso y presentarlo de manera tal de tratar de obtener los más amplios beneficios económicos, los cuales, por supuesto, deberán ser pagados por la comunidad de usuarios.
Del otro lado, se encuentran los Usuarios individualmente considerados que carecen de cualquier posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos y asociaciones de grandes usuarios, las que en principio, no siempre podrían encontrarse en mejores condiciones que los anteriores ya que actúan por lo general en el ámbito del área metropolitana y carecen de suficientes medios económicos y por supuesto de expertos y especialistas.
Consideramos necesario, la creación del cargo de Defensor del Usuario, mediante la creación de OFICINAS DE DEFENSORIA de cada servicio, al que se le asignan funciones específicas, debiendo llevar a cabo su actividad y funciones, conforme las facultades amplias que se le han otorgado, como asimismo, con las responsabilidades de los representantes legales en la legislación procesal de fondo y en el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Por otra parte, hemos señalado que el artículo 43 de la Constitución Nacional, otorga participación a las provincias en los órganos de control. Hemos entendido que las mismas deben designar sus representantes de la forma en que lo establezcan sus respectivos sistemas legislativos, considerando que se trata de una competencia local.
Dichos representantes provinciales además de participar en la Comisión Asesora y con ello, emitir opinión sobre todo tema de trascendencia en relación a las concesiones, están facultados a ejercer las funciones de Defensores de los usuarios cuando el caso alcance a los que estén ubicados en las respectivas jurisdicciones provinciales, sin perjuicio de la actuación del Defensor del Usuario de carácter nacional.
Los entes reguladores son indirectamente defensores en la medida en que deban aplicar la legislación objetiva que reconoce y establece los derechos de los mismos. En el caso del Defensor del Pueblo, el mismo en realidad ha sido instituido como un custodio de las estructuras administrativas del Estado, y su función específica es intervenir en aquellos actos, omisiones o hechos dictados o producidos por los funcionarios públicos de la Administración Nacional que vulneren derechos constitucionales y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas, y si bien se le ha otorgado legitimación activa para interponer recurso de amparo, contra funcionarios y particulares, además de constituir dicho recurso un remedio de aplicación restrictiva, debe interponerse contra todo acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
Si bien mediante el control de los funcionarios indirectamente se protegen los derechos de los Usuarios, pudiendo incluso llevarse a cabo dicho objetivo a través de la acción de amparo, ello no es suficiente, en la medida en que puede no existir ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, e incluso no existir lesión expresa a derechos constitucionales por los funcionarios públicos o los concesionarios, y sin embargo no estar adecuadamente defendidos los derechos e intereses de los usuarios.
De la misma forma, puede existir una defensa indirecta a través de la Auditoria General de la Nación, pero en realidad ello no implica que los Usuarios tengan una representación pública en defensa de sus derechos.
No existe representante de los Usuarios en el actual sistema de servicios públicos de gestión privado, lo que es reconocido en forma invariable en la legislación norteamericana.
En los Estados Unidos de Norteamérica derechos e intereses de los usuarios (customers), se encuentran representados por organismos oficiales, que cumplen sus funciones fuera de las Comisiones Reguladoras, entre los cuales podemos mencionar el Consumer Utility Counsel Section de Alabama; Office of People's Counsel de Columbia; Citizen Utility Board y Office of Attorney General y Public Counsel de Il1inois; Consumer Utilities Advocacy Division de Arkansas; Utility Consumers Action Network de California; Office ofthe Attorney General de Ken- tupí; State Consumer Protection Board y New York Citizen's Utility Board de New York; Office of Public Utility Counsel de Texas, etc.
Asimismo existen entidades que agrupan a los diferentes representantes de los derechos de los Usuarios, como por ejemplo NASUCA (National Association of State Utility Consumer Advocates), asociación nacional de funcionarios que prestan apoyo a los usuarios de los servicios públicos de 38 estados y el Distrito de Columbia. Dicha organización representan los derechos de millones de ciudadanos servidos por empresas privadas de gas, teléfonos, electricidad y agua. Los funcionarios miembros de NASUCA operan independientemente de las Comisiones reguladoras y son designadas por ley del estado para actuar como apoyo a los usuarios. También podemos mencionar a NACAA (National Association of Consummer Agency Administrators ) cuya función es asegurar a los usuarios el adecuado grado de protección en todos los niveles de gobierno y al mismo tiempo promover el equilibrio del mercado.-
Es por ello que entendemos como esencial crear el cargo de Defensor de los Usuarios en cada servicio público transferido en su operatividad al sector privado. Entendemos que la designación del mismo debe llevarse a cabo por la propia votación de los Usuarios, la que tendrá el carácter de voluntaria, y deberá ser llevada a cabo conforme la reglamentación que a este respecto establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En lo que respecta al desenvolvimiento de los entes reguladores, consideramos que los mismos se desenvuelven en forma individual, lo que es atendible, en la medida en que deben aplicar los regímenes legales de cada servicio, con las especiales particularidades de cada uno de ellos.
No obstante ello, considerarnos que existen diversas cuestiones de carácter universal para todos los Usuarios, cualquiera sean las zonas geográficas donde se prestan los servicios, el tipo de servicio, la forma de prestación, la modalidad de la autorización (licencia, concesión o permiso), y otras diferencias entre dichas actividades.
Actualmente existen cuantiosas erogaciones llevadas a cabo por cada uno de los entes reguladores en particular o proyectos de contrataciones de consultoría relativos a aspectos generales o particulares relativos a estudios y formulaciones relativas a la marcha, desenvolvimiento, asistencia técnica, cursos de perfeccionamiento y otros objetivos.
En el caso amén de no existir un adecuado y racional uso de los recursos de los entes reguladores, por otra parte se están diseñando o llevando a cabo cursos de perfeccionamiento o asistencia técnica desde diversas ópticas, doctrinas o criterios todo la cual conspira en contra del ordenado establecimiento de un sistema regulatorio de carácter general, sin desconocer las distintas particularidades.
En virtud de ello, se señala la conveniencia de constituir una entidad pública no estatal, en el caso bajo la estructura de una fundación de la cual serán constituyentes el Estado Nacional y los entes reguladores de jurisdicción federal existentes hasta este momento.
Dicha entidad luego de aportes que deberán hacer sus socios constituyentes, deberá bastarse a sí misma, y desenvolverse con permanencia, seriedad y eficacia, sirviendo de reunión y coordinación de los entes de jurisdicción nacional y además pudiendo estar en condiciones de coordinar con los entes reguladores provinciales y municipales en la medida en que los mismos acepten ingresar como asociados.
Sus propósitos esenciales serán a grandes rasgos actuar como gabinete de investigación sobre todos los aspectos de la regulación y control de los servicios públicos a nivel nacional, provincial y municipal y constituirse en el foro permanente de los controladores gubernamentales, pudiendo prestar asistencia técnica a aquellos entes que lo soliciten asistencia técnica a aquellos entes que lo soliciten.-
Con respecto del sistema de control de los servicios públicos se ha partido de la experiencia recogida en los precedentes comparados.
Es indudable que los entes reguladores no pueden llevar a cabo el control por medio de personal permanente de los mismos o a través de consultoras, auditoras o empresas dedicadas a esa tarea.
Adviértase los miles o cientos de miles de kilómetros de conductos y líneas de distribución de los distintos servicios (aguas y cloacas, telefonía, gas y electricidad, por ejemplo ), los cientos de miles y millones de facturaciones mensuales o bimensuales que emiten las concesionarias, los miles de actos de medición de consumos, etc.). El control que debe ser constante, ininterrumpido, permanente y sucesivo, a los efectos de tomar conocimiento del cumplimiento por parte de los concesionarios de sus obligaciones es evidente que no puede ser directo. Para ello y aún así sería ineficaz, se necesitaría número impresionante de agentes públicos, a los cuales a su vez, habría que controlar en el desempeño de sus tareas. Si se encomendara la tarea a empresas externas, el precio de sus servicios sería muy oneroso, en la medida de la cantidad de contrataciones permanentes que deberían llevar a cabo.
Es de advertir que el costo de la regulación y control lo pagan los Usuarios, ya sea a través de la incorporación de los montos respectivos en las boletas de pago o en su defecto por medio de la imposición de tasas de fiscalización que pagan las concesionarias, pero que son trasladados a las tarifas.
Ello determina una modalidad de control sería de una onerosjdad tal, que produciría graves impactos económicos en las tarifas, y al mismo tiempo sería ineficaz, dado que la incorporación directa o indirecta de personal en forma masiva a los organismos públicos, no es señal de buena gestión y administración de los recursos y por otra parte, determina la existencia de procedimientos burocráticos y por tal razón ineficaces.
Ello no impide que los entes reguladores no estén capacitados para contratar auditorias, consultorías o empresas de control, para efectuar tareas de ese tipo con carácter de muestreos. Estas operaciones pueden brindar la posibilidad de medir el grado de cumplimiento por parte de las concesionarias, pero de manera integral pero no tendrán consecuencias directa con relación al derecho de los usuarios individualmente considerados.
El sistema de control debe basarse en la información y el procesamiento de la misma por los entes reguladores. Dicha información debe provenir de dos tipos de fuentes. Por una parte la información que debe brindar el concesionario, en forma directa de todo lo que acontece con relación de la prestación del sector, dejándose aclarado que la desinformación o reticencia en la información o la demora en llevar a cabo la misma son sancionados si determinado suceso es conocido por el ente regulador por otros medios, no existiendo información de parte del concesionario.
De la misma forma deben brindar información, sus auditores externos, conforme a sus respectivas incumbencias.
Para que dicha información sea veraz y consecuentemente se pueden tomar decisiones basadas en la realidad, toda información proveniente del concesionario, consideramos que debe ser llevada a cabo bajo declaración jurada y que en consecuencia en todo procedimiento los directivos de esas empresas, sus staffs gerenciales, expertos y perito y auditores puedan ser sometidos a declaración testimonial sobre la veracidad de lo informado.
A este respecto se señala, que en modo alguno dichos requisitos que así establecidos en la legislación comparada, en modo alguno violentan derechos constitucionales de las prestadoras privadas. En efecto, las mismas que prestan los servicios como mandatarios o gestoras del ESTADO NACIONAL, se han sometido a regímenes de actualización y revisión tarifarias basados en parámetros específicos, y en consecuencia tienen derecho a lograr aumentos tarifarios cuando ello es el resultado del cumplimiento o existencia o producción de los parámetros establecidos. Es decir, que si no se produjeran los mismos, es indudable que existiría por parte de dichas empresas un intento de transgredir abierta y dolosamente las bases de la concesión, con las implicancias que ello pueda traer no sólo en el ámbito de las relaciones de índole pecuniaria y contencioso administrativa, sino también en el orden penal.
Es evidente que el control depende esencialmente de la información de las concesionarias, las que deben brindarla en primer lugar a su mandatario el ESTADO NACIONAL, y además a los Usuarios, a los cuales les corresponde el derecho garantizado constitucionalmente de una información adecuada y veraz (art. 42).
La otra fuente de información está constituida por diversos canales u orígenes en donde la misma debe llegar a los entes reguladores.
Entendemos que para que ello ocurra es esencial la participación de los Usuarios y de sus asociaciones en el sistema de control, lo que se produce no sólo a través de las Comisiones Asesoras, sino mediante el procedimiento de audiencia pública, por el cual se da transparencia a la actividad administrativa en la medida en que dicho procedimiento no sea instrumentado como mera pantalla sin los debidos resguardos de los derechos de defensa y de respeto por el principio del debido proceso adjetivo, todo ello en favor de las partes involucradas en el conflicto.-
Las audiencias públicas, son instrumentos de transparencia de los actos administrativos, y por ello han sido instrumentadas en la presente esta ley con las garantías para que los Usuarios puedan ejercer debidamente los derechos.
Constituyen asimismo una fuente muy importante de información para los controladores.
Las otras fuentes son los medios de comunicación (televisivos, prensa escrita, radiofónica, etc.), las Provincias y Municipios, el Defensor del Pueblo, los Defensores de los Usuarios, la Auditoria General de la Nación, la intervención a través de pedidos de informes e investigaciones del CONGRESO NACIONAL, las denuncias, quejas y reclamos de los usuarios y sus asociaciones, etc.
En lo que respecta a la solución de conflictos en general, se establece la necesidad de que se instrumenten procedimientos ágiles y eficaces, cumpliendo con ello lo dispuesto por la Constitución Nacional, y requisitos que deben cumplir las concesionarias respecto a los registros de quejas, denuncias y reclamos y consecuencias que se producen en caso de que las mismas y/o los entes reguladores no resuelvan los mismos.
Asimismo, si bien se sujetan los procedimientos a la Ley de Procedimientos Administrativos, a los efectos de los reclamos, peticiones y denuncias que se produzcan con motivo de la prestación o falta de prestación o relacionados con los regímenes concesionales, se introducen las modificaciones que se entienden harán más eficaz, ágil y dinámico el procedimiento.
A este respecto se señala que por una parte, la aplicación constante de dicha normativa desde su promulgación ha producido una profunda, profusa e importante doctrina de los autores y jurisprudencia administrativa y jurisdiccional, lo que es muy importante para el sostenimiento de las instituciones y mantenimiento de un orden jurídico regular y ordenado. Por otra parte las modificaciones que se introducen tienen en cuenta la diversidad de destinatarios de dichas normas procedimentales como respecto de las particularidades de los asuntos sometidos a sus disposiciones.
La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la N° 21.686 y demás normas modificatorias, se han establecido para tratar temas relacionados con los "administrados", concepción diversa a la de "usuario" de servicios públicos, y su utilización es frecuentemente utilizada en reclamos derivados de cuestiones de carácter económico, provenientes sobretodo de contrataciones públicas. Si bien es evidente que se trata de derechos que deben ser considerados en forma igualitaria respecto de otros como los que son las consecuencias de los servicios públicos, es importante tener en cuenta que la ley citada reconoce instancias con términos procesales extensos, que no se adecuan a las urgencias surgidas de los problemas que se producen alrededor de las controversias entre usuarios y concesionarios, y que en estos casos se trata por lo general de cuestiones más simples, en donde no se debaten problemas jurídicos complejos.
Es así que se hace necesario reducir los plazos procesales administrativos, establecer el impulso de oficio a los efectos de no causar mayores molestias a los Usuarios, y hay que dictar resolución en plazos razonables pero breves, previendo la posibilidad de que los Usuarios acudan al PODER JUDICIAL a fin de que el mismo inste a los entes reguladores a dictar resolución sobre el caso, a través del recurso de amparo por mora en la Administración, instituto que si bien está reconocido en la Ley N° 19.549, al mismo se arriba luego de un término que se considera excesivo en el caso de los servicios públicos.
En los conflictos individuales, por lo general relativos a interrupciones de servicios, errores en la medición o facturación, se considera que los plazos para responder por parte de las concesionarias son demasiados largos y deben ser reducidos. Se ha tomado a este respecto las normas que aplica la Public Service Commission de Columbia, EUA. , conforme a la cual, los reclamos deben ser resueltos por las empresas de servicios públicos en 7 (siete) días plazo que estimamos razonable en la medida en que las mismas tengan sistemas de control, seguimiento y coordinación de problemas debidamente establecidos.
Entre los procedimientos de solución de conflictos situamos a las audiencias públicas, en las cuales, se ha reconocido la posibilidad de que sean devueltos los procesos denominados de "rulemaking", esto es aquellas cuestiones que están referidas al establecimiento de regulaciones específicas, en las cuales, los entes reguladores escuchan a las partes y deciden conforme al ejercicio de las potestades públicas, pero teniendo posibilidad de conocer el parecer y la opinión de los interesados. Por otra parte el procedimiento de "adjudicatory" referido esencialmente a la solución de conflictos conforme a "evidencia probada", en donde los entes reguladores actúan como jueces administrativos. Importante en el caso es la introducción dentro de las etapas del procedimiento de la "proposal" la que constituye un proyecto de resolución, que prepara la instrucción del proceso administrativo, conforme a lo acaecido en la audiencia pública y la prueba aportada por las partes. Dicho documento es entregado al Directorio del ente regulador ya las partes en conflicto, y éstas tienen un plazo para interponer las impugnaciones a dicho proyecto. Ello permite que el órgano de conducción del ente regulador enriquezca su decisión con mayor información y además, conozca cual va ser el impacto de lo que se decida. Todo el proceso de audiencia pública debe quedar debidamente registrado en la medida en que se trata de un procedimiento administrativo que puede ser tachado de nulidad o anulabilidad en caso de que existan vicios en su desenvolvimiento, como asimismo que constituye prueba para una revisión administrativa de alzada o una posterior acción judicial.
Asimismo se destacan los principios que gobiernan el sistema servicial público, a los efectos de aventar determinadas oposiciones al establecimiento de modos, formas o modalidades de ejercer la regulación y el control de los servicios públicos que se han expuesto, sobre la base que dichas modalidades no están incorporadas a los pliegos de bases y condiciones o regímenes legales de cada servicio.
Los servicios públicos, por sus caracteres de esencialidad por los cuales han sido creados, deben estar regulados con justicia, equidad y buena fe, pero con profundidad y severidad, dado que se trata de actividades que son indispensables para el progreso social y el bienestar general.
En todos los casos, se encuentra el respeto al derecho de propiedad de los concesionarios, el que se encuentra resguardado y garantizado por la Constitución Nacional.
Asimismo, es dable señalar que a partir de la mayor crisis económico-social que sufriera nuestro país, a principios de 2002 se sancionó la ley n° 25.561 de emergencia económica y posteriores normas modificatorias. En dicho marco, es que se dictó el Decreto 293/2002, el cual establece la apertura del proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos.-
En primer término, en el ámbito de la renegociación dispuesta por la normativa anteriormente mencionada, se lleva adelante la revisión integral de los contratos de concesión que en una primera etapa encaró todo aquello relacionado con la problemática tarifaria.-
En ese contexto, resulta una necesaria revisión de los contratos de las empresas privatizadas y emerge como una ineludible instancia la que tienda a la reformulación de nuevos marcos regulatorios.-
Ante una multiplicidad de transgresiones o distorsionada aplicación de normas vigentes, ello amerita una acción regulatoria correctiva. En ese marco, es que se debe adoptar la aplicación de normas efectivas ante la omisión de la regulación existente a la actualidad.-
Las diversas evidencias que se encuentran disponibles indican que la regulación pública ha sido débil y permisiva en lo referente a los incumplimientos y la falta de control de calidad de las inversiones realizadas por parte de las empresas privatizadas.
Por ello, es que se debe formular un nuevo marco regulatorio y ello debe ser una de las principales acciones que el Estado debe asumir.
Sobre la base de la revisión integral de los actuales contratos y de los marcos regulatorios en los que se ha inscripto la operatoria de las empresas privatizadas, se debe explorar la posibilidad de formular y someter a debate parlamentario los términos del presente proyecto de ley, toda vez que el mismo propone la adopción de algunos componentes que dan un ajuste a la normativa específica y que regula el desenvolvimiento de los servicios públicos privatizados.-
El propósito del presente proyecto de ley es que sirva de sustento para la formulación y elaboración de un nuevo marco regulatorio que sirva de garantía para alcanzar el papel que el Estado debe asumir en lo que a regulación de los servicios públicos privatizados se refiere.-
Asimismo, resulta imprescindible priorizar la protección, defensa de la seguridad jurídica y de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos privatizados (conf. Art. 42 de la Constitución Nacional).-
En la generalidad de los casos, los entes reguladores, en cuanto a las misiones y funciones que le fueron asignadas denotaron imprecisiones, falta de jerarquización de los problemas a abordar y marcadas diferencias en cuanto al rol que los mismos deben desempeñar frente al nuevo papel social que les corresponde asumir como asimismo resulta fundamental rediseñar la escasa o nula autarquía real con la que cuentan, suponiendo todo ello la reformulación integral de sus misiones y funciones de forma tal que las agencias reguladoras resulten acordes y compatibles a la nueva realidad.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, MARIA LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/04/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1304-D-10