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PROYECTO DE TP


Expediente 0552-D-2006
Sumario: INICIATIVA POPULAR: DERECHOS Y RESTRICCIONES, DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 13/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE INICIATIVA POPULAR
Artículo 1.- Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2.- La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno por ciento (1%) del padrón electoral utilizado en la última elección de diputados nacionales, y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales. Para acreditar la representación de un distrito en el conjunto de firmas, deberá reunirse por lo menos un cero coma cinco por ciento (0,5%) del padrón electoral de dicho distrito. Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional, el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.
Artículo 3.- La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros;
b) Una exposición de motivos fundada;
c) Nombre, domicilio, numero y tipo del documento con que figura en el padrón y la firma de quienes constituirán la Junta Promotora, quienes podrán participar de las reuniones de Comisión con voz pero sin voto, efectuar peticiones e impulsar el trámite de la iniciativa;
d) Descripción del origen de los recursos y de los gastos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación;
e) El modelo de las planillas donde irán las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral. Deberán contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención de la Junta Promotora responsable de la iniciativa.
Artículo 4.- No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
No se considerará que afecta la prohibición del párrafo anterior, aquellas iniciativas que impliquen asignación de recursos.
En un mismo período de sesiones ordinarias no podrá presentarse más de una iniciativa sobre un determinado tema, con igual o equivalente contenido.
Los proyectos de iniciativa popular deberán versar sobre una temática determinada y presentar una unidad normativa homogénea.
Artículo 5.- La Cámara de Diputados de la Nación deberá disponer de una oficina de atención y asesoramiento al ciudadano que promueva el derecho de Iniciativa Popular para presentar proyectos de ley.
Artículo 6 .- En forma previa al inicio de la recolección de firmas, la iniciativa popular deberá ser presentada por la Junta Promotora ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados. El escrito de presentación deberá contener los requisitos mencionados en el artículo 3.
Las presentaciones de iniciativa popular solamente podrán tener ingreso durante el periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 7.- La Comisión de Asuntos Constitucionales examinará la propuesta de iniciativa popular. De existir en ella un defecto subsanable, notificará a la Junta Promotora para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días hábiles.
La Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad en un plazo de veinte (20) días hábiles Su decisión se notificará dentro de los cinco (5) días hábiles a la Junta Promotora. El dictamen que declare inadmisible la propuesta será definitivo y la iniciativa no podrá ser presentada nuevamente sino hasta después de transcurrido un período ordinario de sesiones completo.
Articulo 8.- Notificada la decisión de admitir la propuesta de iniciativa popular a la Junta Promotora, comenzara el procedimiento de recolección de firmas que deberá finalizar en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por dos (2) meses, a criterio de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Vencido el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas ante la Justicia Nacional Electoral, la citada Comisión archivará la iniciativa.
Ordenado que sea el archivo, el proyecto de iniciativa no podrá ser presentado nuevamente sino hasta después de transcurrido un período ordinario de sesiones completo.
Artículo 9.- Si el proyecto de iniciativa popular alcanza el 20% de las firmas exigidas por la presente ley y reúne los requisitos exigidos por la misma, previa verificación por muestreo del 1% de las firmas, podrá ser promocionado de la siguiente manera:
a) En una emisora radial administrada por el Estado Nacional durante cuatro (4) minutos, y por el plazo de cuatro (4) días por mes durante cuatro (4) meses;
b) En un canal de Televisión de aire administrado por el Estado Nacional durante cuatro (4) minutos, y por el plazo de cuatro (4) días por mes durante cuatro (4) meses;
c) En la página de Internet de la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Nación.
Artículo 10. La Justicia Federal con Competencia Electoral verificará el cumplimiento de los porcentajes requeridos por el artículo 2. Por muestreo constatará la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas.
En caso de verificarse que el cinco por ciento (5%) o más de las firmas de la muestra sean falsas o los datos de los suscriptores sean erróneos, se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar.
Podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral. La planilla de adhesiones es un documento público.
Artículo 11.- La Junta Promotora deberá presentar ante la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación:
a) La resolución de la Justicia Federal con Competencia Electoral sobre el número y autenticidad de las firmas que avalan la iniciativa popular
b) Informe detallado del monto y origen de los aportes recibidos y del monto y destino de los gastos efectuados con motivo de la iniciativa.
La Comisión de Asuntos Constitucionales tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para dictaminar sobre el cumplimiento de estos requisitos, debiendo intimar a la Junta Promotora a corregir o subsanar en un plazo de diez (10) días hábiles, los defectos formales. De subsistir esos defectos se rechazará y archivará el proyecto, no admitiéndose recurso alguno. No podrá ser presentado nuevamente sino hasta después de transcurrido un período ordinario de sesiones completo.
Artículo 12.- En el supuesto que el dictamen del artículo 11 acepte la iniciativa, dentro de las 48 horas se girará la misma a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados para que disponga el giro a las comisiones que estime corresponder. Las comisiones respectivas deberán dictaminar en conjunto dentro de los treinta (30) días hábiles.
Vencido el término del párrafo anterior, con o sin despacho, el cuerpo discutirá la iniciativa en la sesión siguiente, con tratamiento preferencial, pudiendo a tal efecto declararse en comisión.
Rechazado un proyecto de iniciativa popular, no podrá ser presentado nuevamente sino hasta después de transcurrido un período ordinario de sesiones completo.
Artículo 13.- Aprobada la iniciativa Popular por parte de la Cámara de Diputados el Senado le dará un tratamiento análogo al establecido en el artículo anterior. Si este le introdujera modificaciones, en la Cámara de Diputados se aplicará lo normado en el artículo 12.
Artículo 14.- Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de cien pesos ($ 100) por persona;
b) aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
c) Aportes del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) aportes de gobiernos extranjeros;
e) aportes de entidades extranjeras, públicas o privadas, con fines de lucro;
f) contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000);
g) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
Artículo 15.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones en violación a lo dispuesto por el artículo 14.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de las personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales
La Justicia Federal con competencia electoral será competente para el control de las normas sobre financiamiento de los proyectos de iniciativa popular y la aplicación de las correspondientes sanciones.
Artículo 16.- Los recursos obtenidos conforme a lo establecido en el artículo 14 y no utilizados serán destinados para su aplicación a los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que administra el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17.- Derógase la ley 24.747.
Artículo 18.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En septiembre de 2004, luego de arduos meses de trabajo entre legisladores de distintas bancadas y con el valioso aporte de distintas ONG, logramos consensuar un dictamen sin disidencias y que no recibió observaciones, y aprobar con media sanción en Diputados la reforma a la ley de Iniciativa Popular para mejorar y hacer más ágil el derecho a la participación ciudadana.
La reforma constitucional de 1994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 39 como nueva forma de democracia semidirecta.
La iniciativa popular fue reglamentada por ley 24.747, que estableció los procedimientos a seguir con una rigidez que pretendemos reducir en aras a los nuevos comportamientos y demandas sociales y con el afán de lograr un mayor acercamiento entre gobierno y pueblo.
Así es como en otras importantes reformas, se reduce el número de firmas necesarias. Se pasa de 1,5% a 1% del padrón nacional, distribuido en 6 distritos electorales diferentes. En cada uno de ellos, deberá reunirse el 0,5% del padrón local, en vez del 1,5% exigido en la ley actual.
Se crea una oficina de atención y asesoramiento al ciudadano que promueva el derecho de Iniciativa Popular para presentar proyectos de ley y se hace mas sencillo el procedimiento, para que aquellos ciudadanos que estén interesados en promover su propuesta, no encuentren vericuetos administrativos y burocráticos que hagan que el derecho incorporado en el texto constitucional, devenga en letra muerta.
Siguiendo el criterio de legislaciones modernas, se estipuló un plazo máximo para la recolección de firmas, con lo cual las adhesiones deberán reunirse en el lapso de 18 meses, prorrogables por otros dos meses.
Es importante también señalar, la difusión que se brindará por Internet, medios radiales y televisivos que administre el Estado Nacional, a las iniciativas que logren reunir el 20% de las firmas exigidas por la presente ley junto a los demás requisitos exigidos por la misma, previa verificación por muestreo del 1% de las firmas.
La ciudadanía reclama mejores instrumentos de participación. Creemos que esta reforma, que en su momento gracias al consenso logrado fue aprobada en diputados con la abrumadora mayoría de 170 votos sobre 173, debe ser rescatada y aprobada por ambas Cámaras del Congreso,
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1230-D-08