PROYECTO DE TP


Expediente 0514-D-2015
Sumario: ZONAS FRANCAS, LEY 24331: MODIFICACIONES SOBRE CLASIFICACION DE LAS ZONAS FRANCAS SEGUN SU ACTIVIDAD.
Fecha: 09/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 1 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 1: Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Zona franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero.
Las zonas francas, de acuerdo a su actividad, se clasifican de la siguiente manera:
Industriales y tecnológicas: son aquellas zonas francas donde se desarrollan actividades industriales y tecnológicas destinadas a los mercados externos.
Almacenajes y comerciales: son aquellas zonas francas donde se desarrollan actividades comerciales y de almacenaje o depósito comercial destinadas a los mercados externos.
b) Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;
c) Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;
d) Terceros países u otros países: es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 6 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 6: En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
Podrán ingresar al territorio aduanero general, los bienes de capital que se fabriquen en las zonas francas y no registren antecedentes de producción en el citado territorio. Para su nacionalización seguirán la normativa establecida en el régimen de importación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Si los bienes de capital fabricados en las zonas francas registran antecedentes de fabricación en el territorio aduanero general, se podrá solicitar la introducción de una fracción de la producción que no supere el treinta (30) por ciento del total producido con destino a terceros países y haber cumplido con la normativa de nacionalización del régimen de importación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Cuando, por cuestiones externas - económicas o de otra índole-, resulta imposible destinar la producción de bienes que registran antecedentes de fabricación en el territorio argentino a terceros países se podrá solicitar, excepcionalmente, la introducción de dicha producción en el TAG argentino. El Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas evaluará estas solicitudes excepcionales y, eventualmente, aprobará el ingreso de la producción en el TAG."
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 13: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Industria de la Nación, o aquel que lo reemplazare en un futuro.
La autoridad de aplicación creará, para cumplir con los objetivos de la presente ley, la Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas, la cual dependerá de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, o el organismo que en el futuro la reemplace, en el ámbito del Ministerio de Industria de la Nación.
La Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas tendrá como principal objetivo ejercer el poder de superintendencia de las zonas francas instaladas o por instalarse, siendo sus funciones cotidianas:
Consensuar y proponer modificaciones a la legislación vigente de Zonas Francas;
Elaborar procedimientos para regular el funcionamiento de las Zonas Francas;
Realizar las acciones necesarias a fin de promocionar los beneficios de las Zonas Francas nacionales;
Realizar cualquier otra acción tendiente a mejorar la operatividad y funcionamiento de las Zonas Francas."
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Articulo 13 bis: Créase el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas, el cual estará integrado por un (1) representante titular y un (1) suplente del Ministerio de Industria de la Nación, más un (1) representante titular y un (1) suplente representando a cada organismo provincial que cumple la función de comité de vigilancia.
Serán funciones del Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas:
Recepcionar y evaluar las solicitudes de ingreso de productos con antecedentes de fabricación en el territorio argentino, en el marco de lo establecido en el artículo 6º de la ley 24.331.
Evaluar, cada dos (2) años, la proporción de producción fabricada en la zona franca -que inicialmente es del treinta por ciento (30%), que presenta antecedentes en el territorio argentino, que puede ser introducida en el territorio aduanero general.
Entender y aprobar las solicitudes de implementación del régimen de subzonas.
Gestionar, ante la autoridad de aplicación, las solicitudes formales provenientes de las zonas francas del país.
Gestionar peticiones concretas de los industriales instalados o a instalarse en las zonas francas."
ARTÍCULO 5º: Incorporase como artículo 13 ter de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas serán los siguientes:
Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales;
Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo;
Los fondos provenientes de la contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre el total de los ingresos percibidos por el concesionario en concepto de alquileres de los lotes destinados a las distintas actividades.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 23: Con las salvedades que establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.
Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán radicarse en las zonas francas, de conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan. Las operaciones que efectúen estarán afectadas a la legislación común -normas legales del ramo que le apliquen- y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas zonas francas."
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el artículo 32 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 32: Los usuarios de la zona franca, por las actividades que desarrollen en las mismas, podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o por crearse en el territorio de la Nación.
Para lograr tales beneficios cada usuario de la zona franca deberá solicitar el aval del comité de vigilancia correspondiente."
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como artículo 32 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Artículo 32 bis: El concesionario de la zona franca que corresponda podrá emitir warrants, certificados de depósitos de mercaderías y materias primas, de productos nacionales y extranjeros, depositados allí, conforme el marco normativo establecido por las leyes 928 y 9.643 y sus normas complementarias y modificatorias. Los mismos sólo serán negociables una vez refrendados por los organismos previstos en el artículo 16º de la presente ley. El control del sistema de warrants y certificados de depósitos se deberá realizar mediante la implementación de un software que permitirá realizar un seguimiento y control online, en tiempo real, de las operaciones. Dicho sistema informático deberá estar avalado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de Aduanas y el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas."
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como artículo 35 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Articulo 35 bis: Toda mercadería que ingrese a la zona franca deberá estar registrada e identificada por el usuario y el concesionario respectivo, a través de un sistema aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de Aduanas y las autoridades que correspondan en el ámbito provincial, quienes tendrán acceso directo y permanente a dicho sistema. El referido sistema deberá brindar la posibilidad de efectuar controles y auditorias en tiempo real.
Asimismo, las autoridades de aplicación nacional y provinciales en coordinación, implementarán sistemas de verificación y control de mercaderías, junto a las auditorías que por razón de la materia correspondan, las que podrán ser realizadas por organismos o empresas que no sean concesionarios y/o usuarios de las zonas francas y que no tengan vinculación alguna con ellas."
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyase el artículo 39 de la Ley Nº 24.331 por el siguiente:
"Artículo 39: Autorízase a la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.
Cada zona franca instalada o a instalarse podrá dividir en áreas, unidades de negocios, subzonas y/o sectores de destino general o especializado, el total de la superficie destinada a emplazar la zona franca.
El tipo de subzona -usuario único o multiusuario-, así como la cantidad de subzonas y las distancias hasta la zona franca central, serán cuestiones definidas por el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas y la autoridad de aplicación de la presente ley."
ARTÍCULO 11º.- Incorpórase como artículo 44 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Artículo 44 bis: Los emprendimientos que se instalen y/o desarrollen sus actividades en las zonas francas comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud de registro ante el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas.
La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.
Dicha estabilidad fiscal comprende a los emprendimientos nuevos y a los existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso la autoridad de aplicación evaluará los requisitos a cumplir para acceder al beneficio estipulado.
Las empresas que desarrollen actividades en las zonas francas en el marco del presente régimen no podrán ver incrementada su carga tributaria total."
ARTÍCULO 12º.- La presente normativa será aplicable a las zonas francas creadas por las Leyes 84, 542 y 8.092.
ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El principal objetivo de las zonas francas en el mundo, y en consecuencia en Argentina, es disminuir costos en la producción, en el comercio y en la prestación de los servicios especializados que en las mismas se negocien, elaboren o se presten, facilitando de esta forma la proyección comercial de nuestro país en un mercado mundial cada vez más competitivo en precios y exigente en calidad, y mejorando el nivel de ocupación laboral de la región en la que actúa.
Las zonas francas son áreas del territorio argentino consideradas de extraterritorialidad aduanera y no arancelarias, donde se permite realizar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, libre de tasas, impuestos nacionales y provinciales y donde las mercaderías, bienes de uso, maquinas herramientas, repuestos, insumos y/o materia primas provenientes de otros países están sometidas a un control especial por parte del servicio aduanero y su introducción y extracción hacia terceros países no esta gravada por el pago de aranceles y/o tributos, ni alcanzadas por restricciones de carácter económico.
El artículo 590º del Código Aduanero indica: "Área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico".
El artículo 1º de la Ley 24.331, inciso a), remite a la definición de zona franca dada en el artículo 590º del Código Aduanero. En este punto, se determina la posibilidad de clasificar a las zonas francas según la naturaleza de la actividad que desarrollen, clasificación que resulta relevante, tanto para el mercado consumidor, cada vez más exigente y competitivo, como para los empresarios, que sabrán adónde dirigirse en razón de la actividad desarrollada, a la vez que la infraestructura montada en la zona franca responderá a la naturaleza de la misma.
El artículo 2º del presente Proyecto de Ley, se refiere a una de las limitaciones más significativas que posee la Ley de Zonas Francas, reflejada en el artículo 6º de la Ley 24.331, la que consiste en la prohibición de nacionalizar los productos industriales facturados o producidos dentro de la misma.
En efecto, el artículo 6º de de la Ley 24.331 establece que "En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países".
Por su parte, el artículo 7º de la Ley 24.331 establece que "En las zonas francas las mercaderías podrán ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento".
Según el régimen actual, la producción obtenida en las zonas francas, con la utilización de materias primas nacionales y extranjeras, en combinación con la utilización de la mano de obra local y las tecnologías desarrolladas en el ámbito nacional solo pueden ser destinadas hacia mercados externos.
No obstante lo indicado por la Ley 24.331, existe un caso especial, el existente en la Zona Franca General Pico, La Pampa. En esta Zona Franca, de acuerdo a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 285/99 ratificado por el artículo 86º de la Ley 25.237 (Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional) es posible que la totalidad de lo producido en la Zona Franca sea ingresado al Territorio Aduanero General para su comercialización.
Lo indicado en el párrafo anterior se resume en que la Zona Franca General Pico, La Pampa puede vender el 100% de lo producido al mercado local, generando esta situación una disparidad, desequilibrio o inequidad, entre esta zona franca y el resto de las zonas francas de la Argentina.
El modelo actual, planteado por la Ley 24.331 se resume en que, en consecuencia, los productos industrializados en terceros países tienen acceso al mercado local, mientras que los productos elaborados en las zonas francas -salvo el caso ZF Gral Pico, La Pampa, como ya dijimos- no pueden acceder a los mismos. Este modelo genera, por lo tanto, condiciones de desequilibrio económico financiero entre los industriales de las zonas francas y los extranjeros.
Asimismo, hay ciertas situaciones que no se contemplan, y que pueden terminar afectando a los industriales radicados en las zonas francas. El industrial instalado en la Zona Franca, además de las variables productivas, bajo el régimen actual, asume riesgos adicionales, tales como la variabilidad de los mercados internacionales, las crisis económicas que repercuten en el consumo, etc. Ante estos riesgos, a modo de ejemplo se puede plantear la siguiente situación: cuando una industria radicada en el Zona Franca tiene problemas para exportar los productos elaborados, debido a crisis internacionales, problemas aduaneros externos (imposición de nuevas barreras arancelarias o para-arancelarias), etc, se enfrenta al difícil panorama de resolver dónde ubicará su producción en el mundo.
Una alternativa válida al modelo actual, para resolver los casos planteados y homogeneizar el tratamiento que se brinda a las zonas francas del país, podría ser flexibilizar el modelo, permitiendo el ingreso de un determinado porcentaje de productos industrializados en las zonas francas, con antecedentes de producción en el mercado local, hacia el territorio aduanero general.
Por otro lado se propone que, en caso que por cuestiones externas -económicas o de otra índole-, resulte imposible destinar la producción de bienes que registran antecedentes de fabricación en el territorio argentino a terceros países, se podrá solicitar, excepcionalmente, la introducción de dicha producción, en su totalidad, en el TAG argentino. Este aspecto otorgaría una mayor flexibilidad a los industriales, y minimizaría los riesgos y las barreras a la entrada que presentan hoy las zonas francas.
El principal objetivo de las zonas francas es disminuir costos en la producción, en el comercio y en la prestación de servicios especializados que en la zona franca se negocien, elaboren o se presten, facilitando de esta forma la proyección comercial de nuestra región. Manufacturar o prestar servicios dentro de la Zona Franca implica:
Reducir el costo de la producción.
Reducir el costo de los servicios asociados.
Reducir los costos indirectos.
Minimizar demoras en la entrada y salida de bienes y maximizar la seguridad de los mismos.
Las zonas francas son herramientas dinamizadoras de los mercados regionales, con proyección internacional, por lo tanto, deben tener, desde el punto de vista institucional un lugar destacado en cuanto al establecimiento de políticas de comercio exterior establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo 3º del presente Proyecto de Ley, referido a la autoridad de aplicación de la Ley 24.331, designa al Ministerio de Industria y Turismo de la Nación Argentina. La propuesta actual del proyecto es crear la Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas, la cual dependerá de la Secretaria de Política y Gestión Comercial del citado Ministerio. La Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas tiene como principal objetivo ejercer el poder de superintendencia de las zonas francas instaladas o por instalarse. La propuesta jerarquiza, desde lo institucional, el tratamiento que brinda a estas herramientas fundamentales para valorizar los mercados locales y regionales.
Resulta necesario, además, dotar a las zonas francas de nuevas herramientas legales que les posibiliten aprovechar las instalaciones y las infraestructuras instaladas en la región de influencia, de manera estratégica. Cuando las zonas francas tienen la posibilidad de redefinir su distribución geográfica -régimen de subzonas- pueden usufructuar las instalaciones ya radicadas y el know how desarrollado en cada una de ellas -centro de investigación, plataformas portuarias, etc.- .
Se observa, también, la necesidad de agregar a la Ley 24.331 un artículo en el que se autorice al concesionario de las zonas francas a emitir warrants y certificados de depósitos de mercaderías y materias primas tanto de productos nacionales como extranjeros.
En lo que se refiere al control del ingreso y egreso de mercaderías, toda mercadería que ingrese a la zona franca deberá estar registrada e identificada a través de un sistema aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de Aduanas y las autoridades provinciales. Esta situación posibilitaría, además de un control más eficiente sobre las existencias, controlar esta situación en tiempo real.
Finalmente, los emprendimientos que se instalen y/o desarrollen sus actividades en las zonas francas -en todas sus variantes- comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud de registro ante el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas.
Esta situación de estabilidad fiscal va a generar condiciones económicas y financieras predecibles a corto y mediano plazo. Las zonas francas podrán establecer políticas de promoción industrial para la radicación en las mismas, con un horizonte claro para los empresarios interesados. Las empresas que desarrollen actividades en las zonas francas en el marco del presente régimen no verán incrementada su carga tributaria total.
La presente normativa será aplicable a las zonas francas creadas por las leyes 542, 8.092 y 84/1856.
Las zonas francas existentes hasta el momento de la sanción de la Ley 24.331 se rigieron por el marco normativa establecido por las leyes 542, 8.092 y 84/1856, por lo que todos los cambios o modificaciones que se normen al respecto deben ser aplicados a las zonas francas ya existentes.
Consideramos que es necesario generar estos cambios profundos en una ley fundamental que rige los destinos de las zonas francas del país. Es necesario adecuar las condiciones actuales frente a los cambios económicos, políticos, sociales, financieros y legales que rigen el mercado internacional.
El presente proyecto es reproducción de los Expedientes 4788-D-2013 y 1608-D-2011, ambos de mi autoría.
Por todas las consideraciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA