PROYECTO DE TP


Expediente 0508-D-2019
Sumario: REGISTRO NACIONAL DEL ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CREACION.
Fecha: 12/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1°.- Créase el Registro Nacional del/la Abogado/a del niño, niña y adolescente, en adelante, “El Registro”, el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 2°.- El Registro contendrá la nómina pública de los abogados y abogadas inscriptos, la cual estará disponible para todos los órganos judiciales y administrativos que la requieran, así como también a solicitud del niño, niña y adolescente.
Art 3°.- La base de datos del Registro estará conformada por:
a) Nombre y apellido del inscripto;
b) Tomo y folio de la matrícula;
c) Colegios en los que se encuentra matriculado;
d) Fecha de expedición de la matrícula habilitante y si hubo interrupciones o sanciones;
e) Si pertenece a algún patrocinio gratuito y en caso afirmativo los datos del mismo.
f) Domicilio constituido;
g) Teléfono de contacto;
h) Email de contacto;
i) Acreditación de la especialización, capacitaciones y actualizaciones.
La enumeración no es taxativa, quedando habilitada la Autoridad de Aplicación a establecer los requisitos y la documentación que considere pertinente.
Toda información será recabada conforme lo establecido en la ley 25.326 de Protección de datos personales y será la autoridad de aplicación quien velará por la protección de la información de la referida base datos.
Art 4°.- Los requisitos para la inscripción en el Registro son:
a) Poseer matrícula activa en la jurisdicción para la cual se inscribirá con más de tres (3) años de expedición sin interrupción.
b) Acreditar especialización en derechos de los niños, niñas y adolescentes, expedida por universidades públicas o privadas, centros académicos, colegios de abogados, organismos no gubernamentales u otra entidad que establezca la reglamentación.
c) Acreditar capacitaciones y/o actualizaciones cada tres (3) años desde el momento de su inscripción.
Art. 5°.- Son funciones del Registro:
a) Establecer los requisitos necesarios para la inscripción como Abogado/a del niño, niña y adolescente;
b) Evaluar los antecedentes curriculares y académicos de los/as inscriptos/as;
c) Publicar la nómina y mantenerla actualizada;
d) Cumplir en forma inmediata con los requerimientos conforme el artículo 2 de la presente;
e) Controlar el cumplimiento de las capacitaciones y/o actualizaciones conforme lo establecido en el artículo 4 inc. c) de la presente;
f) Firmar convenios con organismos nacionales, provinciales y/o municipales y entidades privadas a fin de que brinden especializaciones, capacitaciones y/o actualizaciones en función del cumplimiento de la presente ley.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación suscribirá los convenios correspondientes a fin de crear registros en los Colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones, los cuales dependerán del Registro, en las provincias que adhieran a la presente ley.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación será la que designe el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación determinará monto y modalidad de pago de los honorarios del Abogado/a del niño, niña y adolescente, conforme se establezca en la reglamentación, excepto aquellos que sean representantes de algún patrocinio gratuito.
Art. 9°.- Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.
Art.10°.- La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11°.- Invítase a las provincias y a las Ciudad Autónoma a adherir.
Art. 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde hace varios años nuestro sistema legal viene avanzando en lo que respecta a la protección legal y al reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos, dejando atrás el obsoleto sistema tutelar en el cual eran considerados objetos de derecho.
Este cambio de paradigma se plasmó definitivamente en la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer, con fundamento en el interés superior del niño, el derecho a ser oído y la autonomía progresiva. No obstante, encontramos como antecedente la Ley 26.061 de Protección Integral del año 2005, que en base a esos mismos pilares crea la figura del abogado del niño, niña y adolescente. En efecto, se les debe garantizar el “Ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”.
La creación del abogado del niño, niña y adolescente tiene por finalidad proporcionar la defensa técnica necesaria cuando exista conflicto u oposición de intereses con sus progenitores, cuando haya ausencia o inactividad de los representantes necesarios y requerimiento expreso del niño, niña y adolescente con edad y grado de madurez suficiente.
Sin embargo es dable resaltar que dicha representatividad no sustituye la voluntad del niño, niña y adolescente ni actúa en nombre de ellos, lo cual implica la actuación directa de los mismos. En este sentido, fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien se expresó respecto de la actuación de los niños, niñas y adolescentes en el emblemático fallo “Atala Riffo y niñas vs. Chile” del año 2002, en el cual manifiesta que “…el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos…”.
En consecuencia se desprende que si bien se debe respetar la condición de sujeto de derecho de los niños, niñas y adolescente conforme su autonomía progresiva, se deben también adoptar las medidas de protección necesarias por su condición de vulnerabilidad.
Es por ello que resulta esencial la figura del abogado del niño, niña y adolescente como la herramienta afín para integrar el plexo normativo de protección integral de sus derechos. Entendiendo esta importancia, es que el presente proyecto de ley viene a crear un Registro Nacional del/la Abogado/a del niño, niña y adolescente en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de regular dicha figura a nivel nacional.
El Registro contendrá la nómina pública de los abogados y abogadas inscriptos, la cual estará disponible para todos los órganos judiciales y administrativos que la requieran, así como también a solicitud del niño, niña y adolescente. Se regula la base de datos que se formará a tal fin y los requisitos necesarios para inscribirse en el referido Registro, dentro de los cuales se encuentran el de tener matrícula habilitante activa en la jurisdicción de actuación y acreditar especializaciones y capacitaciones relacionadas con la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el Registro será el encargado de evaluar antecedentes de los inscriptos -respecto de cuestiones curriculares y/o académicas-, de la publicación y actualización de la nómina de los inscriptos, de controlar el cumplimiento de los requisitos y de firmar los convenios pertinentes a fin de poder realizar las especializaciones, capacitaciones y/o actualizaciones requeridas. Todo ello tendiente a que, a través de la creación de un registro de carácter nacional se tienda a unificar criterios y conformar un sistema más amplio, para que la intervención del abogado sea rápida y efectiva y se garantice la protección integral de los sujetos del derecho.
Por todo lo hasta aquí expuesto, es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSO, VICTORIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA