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PROYECTO DE TP


Expediente 0503-D-2009
Sumario: PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL, LEY 24901 (COBERTURA TOTAL POR LAS OBRAS SOCIALES Y AGENTES DE SALUD PARA PERSONAS DISCAPACITADAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 34 Y 39; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 2 BIS, 8 BIS, 22 BIS Y 32 BIS.
Fecha: 06/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo1°.-Modifícase por la presente Ley los artículos: 2°; 3°;4°;5°;6°;11°;13°;14°;20°;21°;22°;34° y 39ª de la Ley 24.901 los cuales quedarán redactados de la siguiente manera
ARTICULO 2º - Las obras sociales, comprendiendo como tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, como así también todos aquellos agentes de salud que brinden servicio médico asistenciales a sus afiliados, independientemente de la forma jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º - Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de los agentes de salud en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas como afiliados de los agentes de salud mencionados en el art 2º, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el articulo 2 a cargo de los agentes de salud allí mencionados tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado ,debiendo el mismo garantizar dichas prestaciones en organismos públicos o privados habilitados.
ARTICULO 5º - Las obras sociales y todos aquellos organismos obligados por la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6º - Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o a libre elección del afiliado, que se encuentren habilitados y los montos de los aranceles se encuadren dentro de los valores nomenclados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales y agentes de salud mencionados en el art. 2º, accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad ysu inserción en el sistema de prestaciones básicas.
ARTICULO 13. - Los beneficiarios de la presente ley que por diversas circunstancias deban usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación o de cualquier otra característica establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados del art.2 un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario, aún en el caso que concurran a establecimientos educativos común, especial o de cualquier otra índole.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14. - Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. Debiéndose brindar diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético- hereditario.
Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar en forma obligatoria en todos los establecimientos públicos y privados de salud por los médicos pediatras, todos los procedimientos y técnicas necesarias hasta los 2 años de edad.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 20. - Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad, para lo cual los obligados del artículo 2° a prestar asistencia médica, asistencial o educativa deberá hacerse cargo de los tratamientos adecuados a través de métodos existentes y los que surjan en el futuro con personal idóneo y habilitado a tal efecto.
ARTICULO 21. - Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada, incorporándose la maestra integradora en los casos que se requiera por el tiempo y las etapas que el proceso se exija, debiéndose brindar cobertura integral por el plazo que se requiera.
ARTICULO 22. - Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. Respecto a la maestra integradora será de aplicación lo establecido en el art. 21º.
En todos los casos el Estado garantizará el acceso a las personas con discapacidad en todos los niveles de educación obligatoria
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 34. - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, los obligados en el art.2º deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 39. - Será obligación de los entes mencionados en el art 2º que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley que deban realizarse en el país o en el extranjero, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
Artículo 2°.- Inclúyese los artículos: 2°Bis; 8° Bis; 22°bis; 32° Bis a la Ley 24.901 que quedaran redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 2º BIS - El Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación del régimen de sanciones por incumplimiento a la presente ley, que consisten en apercibimiento o multa la que se graduará en un monto igual o mayor al 100% del que corresponda por la prestación debida, y se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder. A los fines de la aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se tendrá en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ARTICULO 8º (bis) - El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias y a los organismos dependientes la sanción en sus jurisdicciones, la modificación de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.
ARTÍCULO 32 BIS.- Centros de Recreación de fin de semana. Colonia de Vacaciones. Se entiende por Centros de Recreación de fin de semana al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos, esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada para realizar deportes y recreación) a personas con discapacidad con o sin grupo familiar propio a fin de que los mismos permanezcan durante el fin de semana o por períodos vacacionales.
ARTICULO 40. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.901 de Prestaciones Básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad sancionada en 1997 si bien vino a cubrir un vacío legal muy importante contemplando que las Obras Sociales comprendidas en la Ley 23.660 debían brindar cobertura a las personas con discapacidad, deja afuera de estas prestaciones a aquellas personas con discapacidad que tienen su cobertura social a través de otros agentes de salud pertenecientes a otros sistemas que no estén incluidos en la Ley 23.660.
Asimismo la inclusión de modificaciones en los artículos de la ley 24.901 lo es a fin de complementar algunos servicios o prestaciones que son de vital importancia para las personas con discapacidad y que con la redacción del texto original dejaríamos la incertidumbre respecto de quien va a llevar a cabo la prestación. Por esta modificación el Estado deberá garantizar la cobertura de las prestaciones ante la inexistencia de efectores públicos, contratando al sector privado y a quienes se encuentren hoy mejor equipados y capacitados en infraestructura y personal técnico para llevarlas a cabo.
Por otra parte dentro de las modificaciones que esta ley propicia está la garantía de cumplimiento, estableciendo sanciones a los obligados a cubrir las prestaciones en el caso de no llevar a cabo el mandato legal.
Otra modificación o agregado que consideramos esencial es la detección precoz de patologías discapacitantes, a través de la aplicación obligatoria de los procedimientos y técnicas actuales ya que universalmente se reconoce en términos de la evaluación clínica, que la intervención precoz adaptada a las necesidades individuales constituye un paso esencial hacia la integración social. Una vez confirmado el diagnóstico éste debe ser compartido con los familiares quienes deben recibir una información explícita y completa. Las familias deben hacer frente a numerosos e impensables desafíos que proponen los diferentes tratamientos.
Tener un niño discapacitado, cualquiera sea su problema, es muy duro de aceptar, manejar y poder controlar. Los padres se sienten confundidos, preocupados y desesperanzados con respecto al futuro del niño, encontrando en el cuerpo profesional la primer vía de acceso para sobrellevar la situación. No obstante ello se requiere de mucha ayuda, no solo de contención sino de entrenamiento en estrategias y recursos para el manejo adecuado de estas personas , dado que las discapacidades pueden extenderse a través de toda la vida.
Esta situación exige de parte de la sociedad un acompañamiento que se logra a través de la educación y la concientización, y por parte de los ámbitos gubernamentales, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la atención integral adecuada incluyendo el apoyo terapéutico, nuevas metodologías, recreación, deportes, transporte, de quienes padecen distintos trastornos discapacitantes.
En ese marco, desde este ámbito legislativo, es nuestro deber propiciar los lineamientos que otorguen un marco legal que les permita acceder a la totalidad de sus legítimos derechos y a las prestaciones complementarias.
Debemos tener en cuenta que la Ley 23.660 en su artículo 3° determina que "Las Obras Sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán asimismo brindar otras prestaciones sociales".
Estableciéndose en el Decreto 575/93 reglamentario de la Ley 23.660 en su artículo 3º que : "Las "otras prestaciones sociales" que deben otorgar las Obras Sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico asistencial regulada por los artículos 25,26,27,28 y concordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales deben brindarse "otras prestaciones sociales" cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los recursos que prioritariamente se tiene que destinar a las prestaciones de los servicios de atención a salud y gastos administrativos".
"Las Obras Sociales presentarán ante la DINOS los programas de otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los recursos para atenderlos. La DINOS podrá aprobar o rechazar total o parcialmente las propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que deben destinarse a las prestaciones de servicios de salud y gastos administrativos vulnerándose de tal modo el porcentaje establecido en los artículos 5° y 22° de la Ley 23.660 . La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando su individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Salud y la ANSSAL".
La Ley 23.660 en su artículo 5° determina : "Las Obras Sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%)de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución ...., a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro a sus beneficiarios"...
Debe observarse que de esta normativa no surge explicitamente que cuando se refiere a "otras prestaciones sociales" se esté dando cumplimiento a las prestaciones cuyos derechos están incluídos en la Convención Internacional de Discapacidad aprobada en nuestro país por Ley 26.378, que en su artículo 30 inciso 5° exige a los Estados Parte brindar a los discapacitados "participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte... " estableciendo que " a fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estado Partes adoptarán las medidas pertinentes para: inc. C) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas".
Es por lo expuesto que considero indispensable la inclusión dentro de las modificaciones a la Ley 24.901 los Centros de Recreación de fin de Semana y de Colonia de vacaciones que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para realizar deportes y recreación a personas con discapacidad.
Señor Presidente; los servicios médicos y asistenciales son esenciales pero resultan insuficientes para enfrentar estos flagelos que no sólo mutilan a las personas que los padecen sino también a las familias y al entorno que las contienen.
Resultaría en vano pretender siquiera por nuestra parte vislumbrar lo que significa estar encarcelado en las limitaciones que proponen las distintas discapacidades. Pero sabemos que siempre existe un camino delante y en este caso es nuestro deber despejar ese camino de la incertidumbre a la que hoy están expuestos quienes padecen capacidades diferentes.
Considero que la sanción de esta Ley que reconoce las necesidades y paralelamente garantiza plenamente los derechos de las personas con discapacidad, arbitrando los medios y los recursos que fueren necesarios para asegurarlos, es la única herramienta válida que podemos utilizar para que desde el papel que nos toca protagonizar en esta historia no quedemos del otro lado del camino.
Señor Presidente, quedando muchos argumentos por esgrimir pero consciente que resultarían siempre escasos frente a la magnitud de la problemática que nos ocupa y en base a lo expuesto precedentemente, solicito a todos mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANTANDER, MARIO ARMANDO LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
REJAL, JESUS FERNANDO LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS, EDITH OLGA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
17/11/2009 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
07/09/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2343/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0503-D-2009 y 2785-D-2009 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES 25/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LAS DIPUTADAS LEVERBERG Y AGUIRRE DE SORIA (A SUS ANTECEDENTES) 20/05/2009