Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0492-D-2019
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE PENSION.
Fecha: 12/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1° - Modifíquese el artículo 53 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53.- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
f) Los hijos e hijas con discapacidad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."
ARTÍCULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actual redacción del artículo 53 de la Ley N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) implica que, en los hechos, una persona con discapacidad que contrae matrimonio deja de percibir la pensión derivada de su padre o madre fallecida. Esto es, a todas luces, inaceptable.
Al desdoblar el actual inciso "e" se apunta a evitar que el requisito de soltería o viudez incluido en dicho apartado, sea extensivo a los casos de hijos o hijas con discapacidad. La intención es que en ningún caso se deje a la persona con discapacidad desprovista de la prestación previsional dado el alarmante desempleo que afecta a este colectivo social. A nivel mundial, la Organización Internacional del Trabajo (1) calcula que el desempleo entre las personas con discapacidad asciende al 80%.
Como ya se ha sostenido en el proyecto N° 0605-D-2014 de mi autoría – que guarda estrecha relación con el presente- el término "incapacitado para el trabajo" ha sido reemplazado por considerárselo inapropiado. La expresión "persona con discapacidad" contempla a dicho colectivo con independencia de cualquier ponderación sobre su capacidad laborativa, ya que nadie duda de la desventaja estructural que las barreras sociales le deparan a dicho colectivo en general. Prueba de ello es que nuestra Ley Fundamental consagra expresamente en su artículo 75 inc. 23 -y en cabeza de este Congreso- la obligación de adoptar medidas afirmativas hacia las personas con discapacidad.
De no modificarse esta norma, las personas que quieran mantener su pensión se verán desalentadas a casarse, como ocurre hasta hoy, afectándose así su plan de vida y autonomía. Esto implica una violación del artículo 28 ("Nivel de vida adecuado y protección social") de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece que: "....2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: [...] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.".
Asimismo, el artículo 23 ("Respeto del hogar y de la familia") dispone: "1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las
relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;..."
Cabe recordar que dicho instrumento internacional tiene jerarquía superior a las leyes de nuestro país (conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Por todo lo expresado, solicito respetuosamente a mis compañeros/as que me acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, LAURA V. BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA