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PROYECTO DE TP


Expediente 0491-D-2008
Sumario: TRATA DE PERSONAS: MEDIDAS DE PREVENCION, PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE CODIGO PROCESAL PENAL
Fecha: 11/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: El objeto de la presente ley es adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar la vigencia de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, ya sea que su residencia y/o traslado se produzca en el territorio nacional o en el exterior. Asimismo, pretende fortalecer la acción del Estado frente a este delito.
Artículo 2: La interpretación y aplicación de la presente ley se basará en los siguientes principios:
a) El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen, y ayudar y proteger a las víctimas.
b) La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.
c) Las medidas contra la trata de personas no redundarán en desmedro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las personas.
d) La acción estatal contra la trata de personas propenderá hacia el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general.
Artículo 3: Incurre en delito de trata de personas el que capte, reciba, acoja, transporte y/o traslade a una o más personas dentro del territorio nacional y/o desde o hacia el exterior, con fines de explotación económica o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros. A los fines de este artículo, se entiende como explotación lo siguiente:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la explotación de la prostitución ajena y/o cualquier otra forma de explotación sexual;
d) Tráfico de personas para pornografía y/o turismo sexual;
e) El matrimonio servil;
f) Cuando se obligare o promoviere la mendicidad para beneficio de terceros;
g) Cuando se practicare tráfico de personas para extracción de órganos y/o tejidos humanos;
h) Cualquier otra práctica que pudiere enmarcarse en la definición general establecida en el presente artículo o ser análoga a sus incisos.
El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad.
Artículo 4: Las personas víctimas de trata no serán punibles por delitos cometidos bajo especiales circunstancias que las obliguen a cometerlos mientras se encuentren en esta situación.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria.
Artículo 5: el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema, diseñará y aplicará programas para que se impartan obligatoriamente actividades de prevención de la trata de personas en los niveles de educación básica, media y superior.
TITULO II
PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS
Artículo 6: Durante su período de recupero y con el objeto de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, el Estado Nacional argentino, a través de su administración nacional y sus reparticiones provinciales, incluirá el diseño y ejecución de programas gratuitos de asistencia encaminados a su recuperación física, psicológica y social, y fundamentados en la protección de sus derechos humanos. Estas acciones deben garantizar el resguardo de la intimidad e identidad de las víctimas e incluirán, como mínimo:
a) Brindar información en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez;
b) Proporcionar condiciones dignas de vivienda, sanidad, atención de la salud física y mental, como así también todo aquello que sea necesario para su sustento personal. En ningún caso las víctimas podrán ser destinadas a establecimientos que alojen a personas detenidas, procesadas o condenadas, ni a cualquier otro tipo de institución cerrada.
c) Brindar capacitación y ayuda en la búsqueda de empleo;
d) Proporcionar asesoramiento y patrocinio jurídico respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir. Este patrocinio será brindado durante todo el tiempo que dure el proceso legal hasta finalizado el proceso de resarcimiento;
e) Brindar protección a la víctima y a su familia frente a toda represalia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos previsto en la Ley Nro. 25.764;
f) Brindar a las víctimas la posibilidad de permanecer en el país, si así lo quisieran y de conformidad con la ley, y de recibir la documentación que acredite tal condición.
g) Facilitar el retomo de las víctimas a su lugar de origen cuando así lo solicitaren. En los casos de víctimas residentes en el país que, como consecuencia de la trata, quisieran emigrar, se les garantizará la posibilidad de hacerlo.
Artículo 7: En el caso de las personas menores de edad, se aplicarán los incisos a); b); d); e); f); g) del Artículo 6. Asimismo, el Estado argentino, a través de su administración nacional y las administraciones provinciales, garantizará que los procedimientos reconozcan la vulnerabilidad de las personas menores de edad, sus derechos y sus necesidades especiales, teniendo en cuenta como mínimo que:
a) En ningún caso podrán ser sometidas a careos;
b) No podrán ser privadas de su libertad;
c) Se garantizará la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
d) Previa verificación de que el tratante no pertenezca al entorno, se procurará la reintegración de la persona menor de edad a su familia nuclear o a su familia ampliada o al grupo de la comunidad pertinente o al lugar que mejor proveyere para su pleno desarrollo.
Artículo 8: En cada representación del Estado argentino en el exterior, se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y acompañarla en las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, en caso de ser solicitado, se garantizará el derecho de repatriación. Lo dispuesto en este Artículo no implicará en ningún caso el incremento de funcionarios del personal de Cancillería.
TITULO III:
MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS.
CAPITULO I
COMITÉ PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS.
Artículo 9: Se crea el Comité para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de este delito, con el objeto de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación interinstitucional e interdisciplinario para la elaboración de las políticas públicas destinadas a la lucha contra la trata de personas, y la protección y asistencia de las víctimas.
Este Comité funcionará de forma autárquica y estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un/a representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
b) Un/a representante del Ministerio de Educación;
c) Un/a representante del Ministerio del Interior;
d) Un/a representante del Ministerio de Salud;
e) Un/a representante del Ministerio de Desarrollo Social;
f) Un/a representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
g) Un/a representante de la Procuración General de la Nación;
h) Un/a representante de la Fiscalía General de la Nación;
i) Un/a representante del Consejo Nacional de la Mujer;
j) Un/a representante del Consejo Nacional de niñez, Adolescencia y Familia;
k) Un/a representante del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo;
l) Un/a representante de la Dirección Nacional de Migraciones;
m) Dos representantes de cada provincia;
n) Cuatro miembros de la Cámara de Diputados de la Nación, quienes serán designados/as en representación de las bancadas minoritarias.
Una vez constituido, el Comité invitará a integrarse a la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Asimismo, abrirá un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos y/o con actividad específica en el tema. Entre ellas elegirán tres representantes que integrarán el Comité con voz y voto.
Artículo 10: el Comité promoverá la creación de Comités regionales y/o municipales los que, atendiendo las especificidades del territorio y de la población respectiva, estarán regidos por las políticas del Comité Nacional y contribuirán, asimismo, a su desarrollo y ejecución.
Artículo 11: el Comité podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado Nacional y/o de los Estados provinciales, a personas físicas y o jurídicas, y a organizaciones internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas o la protección de los derechos de las víctimas de este delito o la promoción y defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 12: Serán funciones del Comité para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas las siguientes:
a) Velar por el efectivo cumplimiento de la presente ley;
b) Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas en los campos físico y psicológico, social, económico y jurídico
c) Coordinar la aplicación del Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas;
d) Recopilar, coordinar el intercambio y publicar la recopilación de datos del delito de trata de personas;
e) Promover la creación de un área específica de recolección de datos y análisis de inteligencia en el ámbito de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, para la prevención y represión del delito de trata de personas;
f) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para asistir a las víctimas del delito de la trata de personas, prevenir la trata, aportar datos valiosos a los efectos de enjuiciar a los traficantes, y asistir en el reintegro pertinente de las víctimas del delito de la trata de personas;
g) Coordinar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la Argentina en materia de Derechos Humanos y especialmente los relacionados con la trata de personas. Esta coordinación tiene como fin hacer un seguimiento adecuado a su cumplimiento y recomendar la suscripción y/o elaboración de otros instrumentos que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.
h) Promover la articulación entre organismos regionales e internacionales de prevención y monitoreo de la trata de personas;
i) Recomendar al Poder Ejecutivo Nacional, provincial y/o municipal la ejecución de aquellas políticas que fortalezcan la eficaz lucha contra el delito de trata de personas como así también la protección y asistencia de las víctimas;
j) Recomendar al Poder Legislativo Nacional, provincial y/o municipal la sanción de normas tendientes a combatir efectivamente la de trata de personas y a optimizar la protección y asistencia de las víctimas;
k) Establecer políticas de colaboración y cooperación con Organizaciones no Gubernamentales y otros elementos de la Sociedad Civil para prevenir el delito de trata de personas y proporcionar asistencia a las víctimas;
l) Promover una mayor cooperación e intercambio de información entre las autoridades migratorias y las Fuerzas de Seguridad e instituciones policiales, tanto nacionales como extranjeras;
m) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado a Cancillería para su presentación ante los organismos internacionales y regionales competentes al tema.
n) Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.
Artículo 13: Corresponde al Poder Ejecutivo asignar un espacio físico para el funcionamiento del Comité como así también proveerle de los insumos necesarios.
Artículo 14: El Comité para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas será la autoridad de aplicación del Programa y en tal carácter podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con otros organismos, municipios y provincias para implementar las acciones previstas en la presente norma.
Artículo 15: El Comité Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas se financiará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional;
b) El producto del decomiso de bienes y activos originados por la trata de personas;
c) Los recursos provenientes de la Cooperación Internacional para estos fines;
d) El producto de donaciones o en virtud de otros títulos o causas.
Articulo 16: Todos los funcionarios públicos que se encuentren en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la trata de personas, respetarán y garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en o para el cumplimiento de su objeto y obligaciones.
CAPITULO II
PROGRAMA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE LAS VICTIMAS.
Artículo 17: Se crea el Programa Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas.
Artículo 18: Las personas responsables del Programa, las que serán designadas por el Comité, deberán:
a) Participar en el diseño de aquellas políticas y medidas necesarias para asegurar la protección y la asistencia de las víctimas del delito de trata de personas;
b) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la recuperación de las personas víctimas de trata y sus familias;
c) Organizar y desarrollar actividades de capacitación con el fin de lograr la mayor profesionalización de funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de su cargo tuvieren contacto con víctimas del delito de trata de personas, teniendo como principio rector la protección de los derechos humanos;
d) Organizar y desarrollar actividades de capacitación con el fin de favorecer la identificación de las posibles víctimas, y conocer las formas en que opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata;
e) Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños;
f) Elaborar campañas públicas de concientización destinadas a informar a la ciudadanía sobre la trata de personas, prevenir su desarrollo y combatir la xenofobia;
g) Realizar todas las actividades encomendadas por el órgano nacional competente.
TITULO IV
REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 19: Incorpórese como artículo 145 bis al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 145 bis.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años y multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que capte, transporte y/o traslade -ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; acoja o reciba personas, con fines de explotación. Se entienden como casos específicos de explotación los siguientes:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la explotación de la prostitución ajena y/o cualquier otra forma de explotación sexual;
d) Tráfico de personas para pornografía y/o turismo sexual;
e) El matrimonio servil;
f) Cuando se obligare o promoviere la mendicidad para beneficio de terceros;
g) Cuando se practicare tráfico de personas para extracción de órganos y/o tejidos humanos;
h) Cualquier otra práctica que pudiere enmarcarse en la definición general establecida en el presente artículo o ser análoga a sus incisos."
Artículo 20: Incorpórese como artículo 145 ter al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 145 ter.- En los supuestos del artículo anterior la pena será de 5 a 12 años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima fuera inmadura psicológicamente o padeciera trastornos mentales;
b) Las víctimas fueran tres o más personas;
c) En la comisión del delito concurrieren tres o más personas;
d) La comisión del delito pusiera en riesgo la salud física de la víctima;
e) El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto religioso reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
f) El autor fuere un funcionario público."
Artículo 21: Incorpórese como artículo 145 quater al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 145 quater.- El que ofrezca, capte, transporte y/o traslade -desde o hacia el extranjero o dentro del territorio nacional-, acoja o reciba menores de entre 13 y 18 años, con fines de explotación será reprimido con prisión de 5 a 12 años y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la persona fuere menor de 13 años será reprimido con prisión de 6 a 15 años y multa equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de 8 a 20 años y multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurrieren las circunstancias de los incisos b), c), d), e) o f) del artículo 145 ter."
Artículo 22: Incorpórese como artículo 145 quinquies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 145 quinquies.- Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, una actividad habitual la pena será de 8 a 20 años de prisión y multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con idéntica pena y multa será reprimido el que organizare la trata de personas y/o realizare aportes económicos destinados a su organización."
Artículo 23: Incorpórese como artículo 145 sexies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 145 sexies.- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el que actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista o agente de empleo, a sabiendas obtenga, destruya, oculte, retire, decomise o posea cualquier pasaporte, documento de migración u otro documento público, verdadero o no, destinado a la acreditación de la identidad de las personas, que pertenezca a otro".
Artículo 24: Refórmense el artículo 33 Competencia del Juez Federal, del Capítulo II Competencia, de la Sección Primera Competencia en razón de la materia, del Título III El Juez, del Libro I Disposiciones generales, del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 33.- El Juez Federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal. También serán de exclusivo conocimiento de la justicia federal los delitos previstos en los artículos 145 bis, 145 ter, 145 quater, 145 quinquies y 145 sexies del Código Penal vinculados a la trata de personas con fines de explotación".
Artículo 25: Incorpórese como inciso f) al artículo 79 del Capítulo III Derechos de la víctima y el testigo, del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Artículo 79.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
f) en los supuestos de trata de personas será obligación del director de la investigación gestionar ante los organismos gubernamentales o no gubernamentales lo siguiente:
1- Alojamiento adecuado, alimentación, asistencia médica, psicológica y jurídica, residencia temporaria - ante las autoridades de migraciones- medios de subsistencia y educación,
2- La repatriación, si así lo deseare el interesado y se dieran las condiciones de seguridad en el país de origen,
3- En los casos en que la victima del delito desee declarar, se adoptaran los procedimientos para que las declaraciones se lleven adelante por los medios técnicos- videoconferencias- que impidan poner en peligro su integridad física o psicológica. De igual modo se procederá con los testigos.
4- Proveer las medidas pertinentes para lograr la seguridad física de las víctimas y testigos, y de los familiares de ambos, tales como la reubicación de domicilios y teléfonos, prohibición de acceso a ellos aún para las partes;
5- Obtener la inclusión en el programa nacional de protección de testigos en el modo señalado en las disposiciones de la ley 25.764, sin condicionarlos a la formulación de la denuncia o prestación de testimonio.
6- Los restantes derechos mencionados en la ley respectiva."
Artículo 26: Incorpórese como artículo 250 quater al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 250 quater.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del delito de trata de personas - con independencia de la edad de ellas-, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En caso de que la persona, victima de trata, desee declarar, la misma será evaluada por un psicólogo, que dará cuenta -a quien tenga la dirección de la investigación- si puede declarar y en su caso cuando podrá hacerlo, y todos los pormenores a los que accedió;
b) En este caso, previo a declarar la víctima se le hará saber el alcance del acto;
c) De acceder a prestar declaración, la misma será desarrollada por el tribunal con asistencia de un psicólogo, y en un gabinete acondicionado especialmente al efecto, no siendo factible que las partes tomen intervención directa en el interrogatorio, el cual se desarrollará conforme el apartado d) del Art. 250 bis de este Código, debiendo filmarse el acto;
d) Se evitará el contacto entre imputado/s y víctima/s, debiendo en su caso adoptarse los medios técnicos para el desarrollo de las audiencias y demás actos".
"Artículo 250 quinquies.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del delito de trata de personas el Director de la Investigación seguirá el siguiente procedimiento:
a) En la primera oportunidad procesal se adoptaran la totalidad de medidas, con los medios técnicos adecuados para la búsqueda y hallazgo de la persona.
b) Las medidas probatorias destinadas a investigar, la captación, el transporte, traslado y explotación de las personas sometidas a trata.
c) Apartamiento de la investigación y protección de las victimas y testigos, de la institución policial o de la Fuerza de Seguridad que por su proximidad y/ó competencia, debió haber prevenido o controlado la comisión del injusto.
d) Embargo previo y decomiso de los objetos del delito (bienes muebles e inmuebles).
e) Con independencia del juzgamiento de los responsables, la continuidad de la investigación hasta que la persona sea habida.
Artículo 27: Modifíquese el artículo 121 del Capítulo VI Delitos contra el Orden Migratorio, del Título X De la Autoridad de Aplicación, de la Ley 25.871 de Política Migratoria Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 121.- Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero".
Artículo 28: Deróguense los artículos 127 bis y 127 ter del Capítulo III, del Título III Delitos contra la Integridad Sexual, del Código Penal de la Nación.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29: La presente ley será reglamentada en el transcurso de noventa (90) días, contados a partir de su sanción.
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Antes de avanzar en la consideración general de lo propuesto, me parece indispensable aclarar que con la presentación de este proyecto de ley no pretendemos desmerecer las otras iniciativas ni, mucho menos, desconocer el trabajo realizado con anterioridad. Por el contrario, intentamos rescatar lo aportado en años anteriores, no sólo por diputadas y diputados y su equipo de asesoramiento sino también y principalmente por quienes desde el padecimiento y desde el trabajo específico en la lucha contra la trata de personas se acercaron a este Cámara para plantear sus dudas, sus necesidades y aportar su conocimiento.
En este intento de rescatar lo hecho, quisimos avanzar, principalmente, en la solución de aquellos puntos conflictivos. Referimos específicamente a la definición del delito de trata de personas, a la creación de programas tendientes a la asistencia y contención de las víctimas, como así también a la prevención de este delito.
Consideramos importante destacar que para la elaboración de esta iniciativa no sólo hemos tenido en cuenta el trabajo realizado con anterioridad por esta H. Cámara - inclusive los debates y aquella sanción sobre tráfico de personas menores de edad- y los otros proyectos presentados, sino también las consideraciones de distintas oficinas de Naciones Unidas, la legislación de otros países -especialmente Colombia- y, fundamentalmente, lo planteado desde diferentes sectores de la sociedad civil.
Pero más allá de las motivaciones personales y de cualquier diferencia, sin duda, todas y todos coincidiremos en la responsabilidad que nos cabe como representantes del pueblo, esa responsabilidad que nos impone pronunciarnos sobre los diferentes temas y que debe traducirse en la sanción de leyes efectivas, de leyes claras en lo conceptual y cuya aplicación nos permita cumplimentar con los objetivos planteados.
En este caso en particular, los objetivos son varios. Por un lado prevenir la comisión del delito de trata de personas y sancionar a sus autores y responsables. Por otro, asistir, proteger, contener a las víctimas y poner fin a las condiciones de vulnerabilidad. Para ello, es preciso contar con la decisión política y el acompañamiento y participación de la sociedad. Pero también resulta indispensable un marco normativo que contenga, promueva y permita la aplicación de las políticas y la inclusión de la sociedad civil en su diseño y ejecución.
Es decir: precisamos de una ley integral que, entre otras cosas, configure claramente el tipo penal y determine situaciones mínimas; fije señales de alerta para detectar la trata; dimensione en el proceso las circunstancias especiales de este delito; permita, promueva y facilite la interacción institucional y también de la sociedad civil; defina a la víctima y establezca las garantías esenciales en el proceso; determine y garantice la asistencia y contención de la víctima directa como así también del entorno afectado; considere las situaciones de especial vulnerabilidad y asegure que las personas víctimas de trata no puedan ser recaptadas por ninguna red ni tampoco ser revictimizadas institucionalmente.
Decía, al inicio de la fundamentación, que uno de los puntos de conflicto en la consideración de las distintas propuestas ha sido la definición del tipo penal. La discusión se centró en si incluíamos o no los medios comisivos y si la definición del delito de trata debía variar o no de acuerdo a la edad de la víctima. Quienes trabajamos en la elaboración de esta propuesta coincidimos en no incorporar a la definición los medios comisivos, en que el tipo penal debe ser amplio e incluir definiciones mínimas y también en que el delito de trata no debe ser definido desde la edad de la víctima. Sí deben ser consideradas las situaciones especiales de vulnerabilidad pero no en la definición sino en los agravantes, en las medidas procesales y también en las políticas de asistencia, protección y contención que nada tienen que ver con el código penal.
Frente a esto están quienes plantean la imposibilidad de hacerlo y anuncian futuras acciones de inconstitucionalidad, como si el parlamento, a la hora de legislar, no pudiera apartarse de esa construcción típica tan rígida o como si la estructura del código penal estuviese por sobre la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales y los derechos y garantías de las personas. Demás está aclarar que no coincidimos con estos planteos.
La trata de personas es un delito complejo que involucra como autores y víctimas a personas de todos los sectores sociales y que se concreta de tantos modos que vuelve inimaginable una redacción que comprenda todas las situaciones. La trata cercena el libre albedrío, atenta contra la autonomía de las personas... Y ese atentar se traduce en un sinnúmero de situaciones que terminan afectando otros derechos: el derecho a una vida digna, a la integridad personal, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a escoger su lugar de domicilio, a la unidad familiar, a la libre circulación, a permanecer en el lugar escogido para residir, a escoger profesión u oficio, etc.
Entonces, ¿cómo podemos combatir la trata desde una mirada rígida? ¿Cómo hacemos para establecer el tipo penal desde una redacción cerrada, desde una redacción que priorice la estructura de un código por sobre el bien jurídico a proteger? Es imposible. Debemos innovar, debemos definir situaciones mínimas al tiempo que establecemos un tipo penal amplio y esto es posible. Se puede determinar un tipo penal que presente una estructura compleja sin vulnerar el principio de legalidad.
Pero decíamos -y en esto la coincidencia es generalizada- que una ley que pretenda combatir la trata de personas no debe agotarse en la tipificación del delito ni en la cuestión judicial ya que el modo efectivo de combatir un delito es evitando su comisión. Para ello, debemos atender cuestiones fundamentales como el fortalecimiento institucional; la toma de conciencia; la asistencia, contención y protección de las víctimas y la puesta en marcha de políticas que atiendan la situación de vulnerabilidad de las víctimas aún antes de serlo porque, no nos engañemos, la falta de oportunidades, la situación de marginalidad - cuando no de exclusión- socioeconómica; la xenofobia y la aplicación de políticas discriminatorias y represivas constituyen un factor determinante para las posibles víctimas de la trata.
Desde esta óptica, desde el entender que cada tema, cada situación debe ser considerada de modo integral, sostenemos la necesidad de crear un "Comité para la Lucha contra la Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas" y también un "Programa Nacional" en igual sentido. Sería ingenuo pensar que para combatir la trata basta con la letra de la ley.
Finalmente queremos recordar en estos fundamentos acotados que la trata de personas, la trata de seres humanos, es un delito que crece y se fortalece día a día; que cada año suma miles y miles de víctimas; que "(...) los datos más recientes indican que, si bien la mayoría de las víctimas de la trata son mujeres y muchachas a las que se somete a explotación sexual comercial, hay un número considerable de víctimas de la trata a las que se somete a explotación laboral en el servicio doméstico, la agricultura, la construcción, la pequeña manufactura y otras actividades de la economía sumergida; que los datos ponen de relieve la existencia de la trata de niños para la adopción internacional o la explotación sexual o laboral" (Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños) y que se trata de un negocio transnacional que genera unos 7000 millones de dólares anuales, situándose en el tercer lugar entre los negocios ilícitos más lucrativos: el tráfico de drogas y de armas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0076/2008 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 76/08 07/04/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SANCHEZ (A SUS ANTECEDENTES) 09/04/2008
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA QUIROZ (A SUS ANTECEDENTES) 09/04/2008