PROYECTO DE TP


Expediente 0479-D-2017
Sumario: "AGENCIA DE INVESTIGACION DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE". CREACION.
Fecha: 08/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DE LA AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE
ARTÍCULO 1º.- Créase la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE como organismo descentralizado permanente en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado.
ARTÍCULO 2º.- La presente ley es complementaria de la Ley General de Ferrocarriles Nº 2.873 y modificatorias, y de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363 y se constituye en ley de aplicación en materia de siniestralidad en el ámbito de la red ferroviaria y vial bajo jurisdicción nacional, competiendo a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE las investigaciones técnicas y el análisis de los accidentes e incidentes graves, de cuyo análisis considere que pueden obtenerse conclusiones relevantes para la mejora de la seguridad ferroviaria y vial, a fin de determinar sus causas y sugerir a las autoridades competentes las medidas correctivas que resulten pertinentes.
La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades responsables de la seguridad y de cualquier organismo de regulación competente en materia vial o ferroviaria.
Corresponden a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes viales y ferroviarios graves, determinar sus causas y formular recomendaciones, en su caso, al objeto de que se adopten las medidas necesarias para evitarlos.
b) Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes viales y ferroviarios no contemplados en el párrafo anterior y elaborar informes técnicos sobre los mismos cuando prevea que de la citada investigación se podrán obtener conclusiones para la mejora de la seguridad vial y ferroviaria.
A la hora de decidir la apertura o no de una investigación en este supuesto, dicho organismo valorará, entre otras, las siguientes cuestiones:
1.º La importancia del accidente o incidente.
2.º Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema de transporte en su conjunto.
3.º Su repercusión en la seguridad del transporte.
ARTICULO 3º .- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE tendrá su domicilio en la Capital de la República Argentina y podrá constituir delegaciones en el interior del país, que dependerán en forma directa de la misma.
ARTICULO 4º.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE actuará en un plenario conformado en un Directorio que estará integrado por un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales. El Presidente y los Vocales serán propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL entre personas idóneas y de reconocido prestigio profesional, para ser aprobados por la COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE DEL HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE TRANSPORTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN. El Secretario será propuesto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para ser aprobado por el Presidente y los Vocales de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE. La duración del mandato del Presidente y los Vocales será de cuatro años sin posibilidad de reelección. La duración del mandato del Secretario será establecida en el Estatuto de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE. El Directorio se reunirá al menos dos veces al año, así como
cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, dos de los vocales.
ARTICULO 5º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá dentro del plazo de 90 días desde promulgada la presente el Estatuto de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE y el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de contrataciones, para ser aprobados por la COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE DEL HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE TRANSPORTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN. Asimismo le asignará los bienes necesarios para su normal desenvolvimiento, incluyendo inmuebles, medios de movilidad e instrumental de investigación y análisis.
ARTICULO 6º.- Corresponden al Presidente de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE las siguientes funciones:
a) Presidir y dirigir las sesiones del Directorio.
b) Convocar las reuniones del Directorio y fijar el orden del día.
c) Velar para que los acuerdos de la Directorio se lleven a cabo.
d) Decidir la apertura, en su caso, del procedimiento de investigación a la vista de la calificación inicial del siniestro.
e) Designar al investigador responsable de cada investigación y al resto de los investigadores que formen parte del equipo de investigación.
f) Designar, en su caso, a los asesores técnicos especialistas que resulten necesarios para el correcto desarrollo de las investigaciones.
g) Velar por el correcto desarrollo de las investigaciones ordenando, en su caso, la realización de trabajos de investigación adicionales a fin de determinar con más precisión las causas de los accidentes e incidentes viles y/o ferroviarios.
h) Representar a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE ante cualquier organismo nacional o internacional.
i) Realizar toda otra función que determine el Estatuto de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE.
ARTICULO 7º.- Corresponden al Secretario de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE las siguientes funciones:
a) La calificación inicial de un siniestro como accidente grave, accidente o incidente.
b) Velar porque la investigación se desarrolle siguiendo las directrices del Presidente del Directorio.
c) Recabar cuanta información y estudios específicos se precisen para el desarrollo de las investigaciones.
d) Elevar al plenario del Directorio los informes técnicos provisionales de las investigaciones efectuadas.
e) Remitir los informes y recomendaciones aprobados por el Directorio, en los casos en que éste así lo disponga, a distintos organismos e instituciones nacionales e internacionales.
f) Coordinar las actuaciones administrativas que correspondan a la Secretaría y la dirección de todo el personal.
g) Realizar toda otra función que determine el Estatuto de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE.
ARTICULO 8º.- Corresponden al Directorio de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE las siguientes funciones:
1. La Calificación definitiva de los accidentes e incidentes viales y ferroviarios.
2. Aprobar o desechar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar una investigación técnica y ordenar su publicación, en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha en la
que se produjo el accidente o incidente vial o ferroviario, salvo que concurran circunstancias excepcionales que le impidan hacerlo en plazo. La concurrencia de tales circunstancias deberá aducirse de forma motivada.
3. Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente o persona que le sustituya. El Secretario del Directorio tiene voz pero no tiene voto.
g) Realizar toda otra función que determine el Estatuto de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE. Bajo su dirección y adscritos orgánicamente a la Secretaría de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE actuarán los equipos de investigación, compuestos por los investigadores y el personal administrativo y técnico preciso para el cumplimiento de los fines de aquélla.
ARTICULO 9º.- A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Accidente: Todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales. Los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones vehiculares y ferroviarias, descarrilamientos ferroviarios, accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas por material rodante en movimiento, daños causados a personas por automotores, incendios y otros que tengan lugar en la red ferroviaria o vial bajo jurisdicción nacional.
b) Accidente grave: cualquier suceso definido en la presente como accidente, que origine como mínimo una víctima mortal o de cinco o más heridos graves o bien daños graves al material rodante ferroviario, o a la infraestructura vial o ferroviaria.
c) Daños graves: se entenderán como daños graves a los efectos de la presente, aquellos daños producidos por accidentes cuyo coste pueda sea evaluado y tasado de forma preliminar e inmediata por la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE en una suma no inferior a los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000)
d) Incidente menor: cualquier suceso, distinto de un accidente o un accidente grave, asociado a la utilización y funcionamiento de la red vial o ferroviaria que afecte la circulación.
e) Causas: aquellas acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su combinación, que hayan sido la causa eficiente de un accidente o incidente.
f) Investigación: el procedimiento que incluye la recogida y análisis de información relativa a los accidentes e incidentes viales y ferroviarios y la elaboración de las conclusiones de dicho análisis. Dentro de dichas conclusiones deberán detallarse la determinación de las causas que a entender de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE dieran lugar a los mismos y, llegado el caso, aquellas recomendaciones en materia de seguridad que la misma considere pertinente a los efectos de prevenirlos en el futuro. La investigación de accidentes debe ser transparente y todas las partes involucradas y/o afectadas tendrán derecho a presentar su versión de los hechos acaecidos. La investigación no tendrá como objetivo la determinación de la culpa o dolo a nivel penal ni la responsabilidad civil del accidente o incidente, y será independiente de cualquier investigación judicial. En el desempeño de sus funciones investigativas, el personal de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE no podrá solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada tendientes a condicionar el resultado de la investigación.
ARTICULO 10º.- Todas las partes involucradas en un accidente vial o ferroviario que sea investigado por la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE y todas aquellas entidades vinculadas a la actividad vial ferroviaria habrán de prestar a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE la colaboración que les sea requerida para la investigación técnica de los accidentes o incidentes viales y/o ferroviarios y la formulación de las recomendaciones de seguridad. A este respecto, suministrarán al equipo investigador, en tiempo y forma, todos los datos y la colaboración del personal técnico que les sean requeridos.
ARTICULO 11º.- Las normas del procedimiento de investigación serán establecidas en el Estatuto de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE.
ARTICULO 12º.- Las recomendaciones de seguridad que elabore la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE se dirigirán a los organismos y entidades con cometidos en la elaboración y aplicación de las normas de seguridad vial y ferroviaria, así como a los organismos, entidades y empresas que pudiesen resultar afectadas por la adopción de las acciones correctoras recomendadas. Las autoridades y organismos destinatarios de dichas recomendaciones informarán, en el primer semestre del año siguiente al accidente, a la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE acerca de las medidas que adopten a raíz de la recomendación. La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS EN EL TRANSPORTE publicará anualmente una memoria en la que dará cuenta de las investigaciones realizadas el año anterior, de las recomendaciones de seguridad sugeridas, así como la información recibida en torno al estado de implantación de las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad y la elevará al MINISTERIO DE TRANSPORTE, la COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE DEL HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE TRANSPORTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
ARTICULO 13º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la república Argentina, pese a una serie de acciones positivas encaradas por las autoridades de gobierno y la sociedad civil en los últimos años, continúa verificándose un elevado nivel de siniestralidad en el transporte en comparación con los parámetros internacionales.
Consecuentemente, resulta conveniente indagar de forma sistematizada y conducente acerca de las causas específicas que dan lugar a los siniestros en el transporte, a los efectos de corregir las mismas y evitar otros hechos luctuosos en un futuro.
Si bien dentro de la órbita de la Administración Nacional de Aviación y se cuenta con un organismo especializado en materia de seguridad aérea, y bajo la Comisión Nacional de Regulación del Transporte revisten profesionales dedicados al control técnico y operativo de las concesiones ferroviarias, estos últimos actúan bajo los condicionantes establecidos en el plexo normativo de las respectivas concesiones, lo cierto es que no existe hoy día en la República Argentina no existe un estamento especializado en la investigación científica de los accidentes y siniestros viales y ferroviarios que permita generar un cuerpo de conocimiento que venga a sustentar mejores prácticas preventivas en materia de siniestralidad en el transporte.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
14/08/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
14/11/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
15/11/2018 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0804/2018 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0479-D-2017, 0046-CD-2018 y 2933-D-2018 CON MODIFICACIONES 20/11/2018
Senado Orden del Dia 0168/2019 08/05/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0479-D-2017, 0046-CD-2018 y 2933-D-2018 05/12/2018
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0479-D-2017, 0046-CD-2018 y 2933-D-2018 05/12/2018 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0479-D-2017, 0046-CD-2018 y 2933-D-2018 05/12/2018
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0479-D-2017, 0046-CD-2018 y 2933-D-2018
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0479-D-2017, 0046-CD-2018 y 2933-D-2018 17/07/2019 SANCIONADO