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PROYECTO DE TP


Expediente 0465-D-2009
Sumario: INCREMENTOS EN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS NATURAL, DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES 1070/08, 1417/08 Y 1169/08 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION Y DE LA RESOLUCION 628/08 DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º.- Deróganse las Resoluciones Nº 1070/08 y 1417/08 de la Secretaría de Energía y sus normas complementarias y modificatorias.
Articulo 2º.- Derógase la Resolución Nº 1169/08 de la Secretaría de Energía y sus normas complementarias y modificatorias, así como la Resolución 628/08 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 3º.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruirá a quienes han sido designados como agentes de percepción de los cargos tarifarios que se abstengan de efectuar cortes en el suministro del servicio a raíz de la falta de pago de las facturas emitidas mediante la aplicación de las Resoluciones y normas complementarias y modificatorias referidas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.
Asimismo, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruirá a los agentes de percepción de los cargos tarifarios que se abstengan de percibir los importes correspondientes a dichas facturas, debiendo realizar una refacturación conforme a los cuadros tarifarios vigentes con anterioridad al dictado de las normas que por esta Ley se derogan.
A partir de dicho recálculo, y en el caso de aquellos usuarios que ya hubiesen abonado las facturas, los agentes de percepción deberán devolver los excedentes percibidos.
Artículo 4º.- Se procederá a una revisión integral de la estructura tarifaria de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica, gas natural, agua y cloacas, la cual deberá previamente cumplimentar el requisito de la audiencia pública. El nuevo cuadro tarifario resultante deberá atender a la situación socioeconómica de cada uno de los usuarios, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 5º.- Invítase a todas las provincias, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, a actuar consistentemente con el sentido de la presente ley ante las prestadoras de servicios en sus respectivos territorios.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desproporcionado incremento registrado en las tarifas del servicio público de energía eléctrica y gas natural, que en algunos casos se expresa en subas de hasta un 200%, radica en la aplicación de las Resoluciones Nº 1070/08, 1417/08 y 1169/08 de la Secretaría de Energía y sus normas complementarias y modificatorias, así como la Resolución 628/08 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y sus normas complementarias y modificatorias.
En el caso del servicio público de gas natural, el Gobierno Nacional autorizó tales aumentos a través de las Resoluciones Nº 1070/08 y 1417/08 de la Secretaría de Energía (la primera con vigencia a partir del 1º de Septiembre y la segunda a partir del 1º de Noviembre), a lo que se debe sumar un recargo (Decreto Nº 2067/08 del Poder Ejecutivo Nacional) destinado a financiar las importaciones de gas natural (ante la declinación de la producción local y el aumento del consumo) desde Bolivia y de gas licuado que ingresa, para su posterior regasificación, a través de buques metaneros provenientes de Trinidad y Tobago, y que se encuentran operando desde junio de 2008 en el puerto de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.
Por el lado del servicio público de energía eléctrica también se suman los aumentos registrados en las tarifas finales de los usuarios residenciales cuyos consumos superen los 1000/kwh/bimestre, aumentos autorizados a través de la Resolución Nº 1169/08 de la Secretaría de Energía, así como por la Resolución 628/08 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Vale aclarar, como bien destaca el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, en los fundamentos de la demanda judicial de nulidad que interpusiera contra dichas Resoluciones (causa 15/2009 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso-Administrativo Federal No. 9), que el establecimiento de tal límite de consumo para fijar un nuevo precio de energía, así como para quedar excluidos los consumos superiores a tal cifra de los beneficios del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica (PUREE) y aplicar sobre los nuevos valores los cargos por mayor consumo previstos en el mismo, al ser considerados éstos usuarios de mayores recursos, resulta, además de discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad jurídica, una inferencia errónea, habida cuenta que no es el consumo de energía eléctrica, harto heterogéneo, el significante apropiado de la capacidad económica, contributiva o de pago de los usuarios. A fin de justificar tal posición el Dr. Mondino enumera una serie de casos que estarían dando cuenta de tal error, a saber: quien tiene elevado consumo por necesitar de la electricidad para el mantenimiento de su salud, quienes por vivir en zonas que no disponen de los servicios básicos (por ej. agua corriente o gas natural) deben consumir energía eléctrica para la satisfacción de necesidades elementales, quienes por una necesidad estacional aumentaron su consumo en pocos significativos Kwh, pero superaron los 1.000 kwh, etc.
Si a estos aumentos autorizados a ser trasladados a la tarifa final de los usuarios le sumamos el cálculo a partir de los mismos de los cargos adicionales por excedentes de consumo que aplica el Programa de Uso Racional de la Energía (PURE), resulta en una afectación desproporcionada, arbitraria e irracional de todas las tarifas vigentes y aplicables a todos y cada uno de los usuarios, se encuentren éstos en el rango de consumo que se encuentren. Estos incrementos repercuten perjudicialmente en el bolsillo de los consumidores, independientemente de los recursos económicos que posean, y dejan en evidencia la inoportunidad de la medida en un contexto socioeconómico extremadamente difícil para todos.
El Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, afirma en los fundamentos de la demanda judicial a la que hiciéramos referencia, que el dictado de dichos actos administrativos "ha dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico, constituyéndose, en consecuencia, en arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar principios elementales de justicia contenidos en nuestra Constitución Nacional", y subraya que "también resultan irrazonables los valores contenidos en las facturaciones de los meses indicados, en relación a las facturaciones recibidas por mismos consumidores por períodos anteriores, ya que a pesar de no haberse incrementado los consumos sustancialmente, o habiendo en algunos casos aún disminuido aquellos, el incremento en los valores finales ha sido tan desproporcionado que también por esta razón debe ser calificado como irrazonable y contrario a los principios de la Constitución Nacional".
El principio de razonabilidad que debe regir todos los actos estatales se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual prevé la garantía de la inalterabilidad de los derechos por las leyes que reglamenten su ejercicio (preservación del contenido esencial del mismo), con correlato en el art. 99, inc. 2° que prohíbe al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes al dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para su ejecución. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido vital trascendencia al principio aludido. Así, ha destacado que "la reglamentación legislativa no debe ser desde luego infundada o arbitraria sino razonable, es decir justificada por los hechos y por las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella" (CSJN, "Inchauspe", fallos 199:483,525, 1944).
En ese orden de ideas, señala Cianciardo que la máxima de razonabilidad o proporcionalidad prescribe que "la norma reguladora de un derecho fundamental debe ser adecuada o idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado", pero además debe "guardar una relación razonable con el fin que se procura alcanzar" (Cianciardo, Juan, "La máxima de razonabilidad y el respeto a los derechos fundamentales", Persona y Derecho 40-41, Ed. Pampeana, Buenos Aires, 1999). En igual sentido, el profesor Bidart Campos expuso: "cuando la ley manda o prohíbe, nuestro sentido de justicia agrega que esa ley tiene que ser justa, o -con lenguaje de nuestro derecho constitucional- 'razonable' en lo que manda y en lo que prohíbe. Tal es el principio de razonabilidad, que hace de complemento imprescindible al de legalidad. Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad" (Bidart Campos, Germán, "Compendio Derecho Constitucional", Ediar, pág. 70).
Ahora, la falta de razonabilidad de las medidas adoptadas es manifiesta. Es de público y notorio conocimiento que, como hemos afirmado anteriormente, se han autorizado incrementos tarifarios desproporcionados e imprevisibles para los usuarios que se vieron asediados por el altísimo impacto que dichos aumentos generaron en las facturaciones. Testimonio de ello han sido las masivas manifestaciones populares en diversos puntos del país, la infinidad de reclamos presentados en los medios de comunicación, ante el Defensor del Pueblo de la Nación, ante las empresas distribuidoras de energía eléctrica y gas natural, o bien el ofrecimiento de planes con facilidades de pago por parte de las propias empresas, todo lo cual evidencia que una gran cantidad de usuarios se halla en dificultades para afrontar el pago de las facturas no previstas en su presupuesto doméstico.
A los efectos de remediar los graves perjuicios a los usuarios que ha ocasionado la implementación de tan desproporcionadas, arbitrarias e irracionales medidas, llegando incluso en muchos casos al corte de los servicios, impulsamos a través del presente Proyecto de Ley que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruya a quienes han sido designados como agentes de percepción de los cargos tarifarios que se abstengan de realizar cortes de servicios por la falta de pago de las facturas en las que hayan sido incluidas las tarifas surgidas de las Resoluciones y normas complementarias y modificatorias a las que hacen referencia los artículos 1º y 2º de la presente.
Asimismo, los agentes de percepción de los cargos tarifarios deberán abstenerse de percibir los importes correspondientes a dichas facturas, realizando una refacturación de las mismas tomando como referencia los cuadros tarifarios vigentes con anterioridad al dictado de las normas que por esta Ley se derogan. Para el caso de aquellos usuarios que hubiesen abonado facturas que contenían los nuevos cargos tarifarios, los agentes de percepción deberán devolver los excedentes percibidos por tal motivo.
Nuestra legislación vigente sostiene que las tarifas de los servicios suministrados por las empresas distribuidoras de energía deben ser ofrecidas a precios justos y razonables, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios, así como también, garantizando la seguridad del abastecimiento. Este principio es un pilar que se encuentra establecido por las leyes Nº 24.076 -Marco Regulatorio de Gas Natural- y Nº 24.065 -Régimen de la Energía Eléctrica-, que expresamente consagran, dentro de los derechos de los usuarios, que se les facturen sus consumos de energía en base a valores realmente medidos, a intervalos de tiempo regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar a dichos consumos las tarifas contenidas en los cuadros aprobados por la Autoridad de Aplicación. Es decir, la facturación de los consumos no puede ser aplicada a consumos ya efectuados -como sucedió por la aplicación de los nuevos cargos tarifarios- sino a la tarifa vigente al momento de efectuarlos (principio de seguridad jurídica).
Asimismo, debemos destacar la violación al derecho consagrado en nuestra legislación a ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario. Situación que no se cumple desde que el usuario toma conocimiento, por tomar el ejemplo de las últimas facturas tanto del servicio eléctrico como de gas natural, de un aumento en el mes de enero para consumos que realizó retroactivamente al mes de octubre del 2008.
Debemos ser claros: aquí se vulneró un derecho básico, que es dar información oportuna y precisa a los consumidores para que ajusten su consumo, quienes se enteraron de la nueva disposición con la factura en la mano.
Por otra parte, no se le ha dado a los afectados la posibilidad de efectuar audiencias públicas que morigeren el impacto que ha generado en los bolsillos de los consumidores cautivos, y que garanticen la transparencia en la resolución de las cuestiones que afecten a los usuarios.
Vale la pena recordar que el artículo 46 de la Ley Nº 24.065 -Régimen de la Energía Eléctrica- establece que recibida la solicitud de modificación de tarifas por parte de los transportistas y distribuidoras, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad dará, si es que considera que tal pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas, inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público (el destacado es nuestro).
En el caso del gas natural la Ley Nº 24.076 -Marco Regulatorio de Gas Natural- establece, también en su artículo 46, que "Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.
Recibida la solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud" (el destacado es nuestro).
Por último, debemos aclarar que no es cierto que no ha habido por años aumentos en las tarifas. En la práctica se han ido incrementando encubiertamente con diversas justificaciones como cargos específicos, fideicomisos, PURE, entre otros. Los usuarios tienen que afrontar tarifas superiores por no consumir energía -ya sea eléctrica o gas natural- en forma regular, por consumir poca, o por consumir de más respecto de un período elegido arbitrariamente como de referencia. Es decir, siempre, hagan lo que hagan, pagan castigos al consumo, y lo hacen por un sistema que presta los servicios en condiciones deficientes e inseguras.
Resulta injusto que, ante el evidente fracaso del sistema privatizador -situación que se viene tratando de disimular desde comienzos de este siglo-, sean solo los usuarios finales los que deban seguir solventando los desequilibrios del mercado.
Cuestionamos aquí la oportunidad y conveniencia de la aplicación de programas y medidas que continúan hostigando al consumidor, que no sólo le generan serios perjuicios sino que ni siquiera solucionan la cuestión de fondo, lo que hace a los mismos más injustificables aún.
Las políticas implementadas por el Estado Argentino en materia de energía no escapan a aquellas críticas. Mientras ha imperado en los últimos años un modelo de subsidios crecientes que favoreció a las empresas prestadoras y a los usuarios de mayor poder adquisitivo -los que fueron beneficiados en igual proporción que los sectores de menores recursos-, se establecen ahora aumentos tarifarios que mantienen las desigualdades del modelo anterior, afectando por igual a estratos pudientes y sectores de menor poder adquisitivo, debido al irracional mecanismo de cálculo utilizado.
En síntesis, las medidas adoptadas resultan desproporcionadas, arbitrarias, ilegítimas e ilegales, no establecen un efectivo y razonable parámetro de la capacidad económica de los contribuyentes y vulneran los derechos de los usuarios, dejando a éstos en una situación de extrema indefensión, máxime cuando la sanción sobreviniente a la falta de pago de las facturas es el corte del suministro del servicio (tal extremo fue considerado por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal No. 9 al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo en la causa 15/2009, prohibiendo el corte del suministro, conf. resolución del 27 de enero de 2009).
Por todo lo expuesto, reclamamos una mayor equidad en la distribución de responsabilidades por el rumbo de un sistema privatizado que se encuentra colapsado debido a la ausencia de una planificación energética de largo plazo, la escasez de inversiones, el inexistente control sobre el estado de los pozos petroleros y gasíferos, y el aumento en la exportación de energía. Por tal motivo, exigimos que, sobre la base del imperativo de orden legal vigente, se sancionen los actos administrativos que reviertan definitivamente la situación de fondo, preservando en primer término los derechos de los consumidores y trabajadores del sector energético, solicitando al Poder Ejecutivo que, a través de sus organismos competentes, ejerza el Poder de Policía en el marco de las facultades que la Administración Pública le confiere, exigiendo el fiel y acabado cumplimiento de los contratos de concesión correspondientes, así como también sancionando las infracciones o incumplimientos cometidos por las empresas prestadoras del servicio público de electricidad y gas natural.
A merito de las consideraciones vertidas, es que solicito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados acompañen en la pronta sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 17/03/2009