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PROYECTO DE TP


Expediente 0458-D-2009
Sumario: REGIMEN DE EDUCACION SUPERIOR: PRINCIPIOS Y OBJETIVOS, ESTRUCTURA, DEL CONSEJO FEDERAL, DEL CONSEJO NACIONAL, DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA, DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO, DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, REGIMEN FINANCIERO, DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES, DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTION PRIVADA, DEROGACION DE LA LEY 24521 Y LOS DECRETOS 499/95 Y 1232/01.
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


En virtud de las atribuciones del Congreso Nacional estipuladas en la "Segunda Parte. Capítulo Cuarto. Artículo 75. Incisos 18, 19, 22, 23, 30 y 32" de la Constitución Nacional se presenta para su consideración el siguiente proyecto de
LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. En tanto la Educación es un bien público y un derecho humano personal y social, la presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento a través de la investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus diversas formas. Este derecho debe vincularse socialmente mediante la extensión y los procesos de innovación socioproductivos, en la totalidad de los cursos, carreras y actividades que componen la estructura general del sistema, las Instituciones y las organizaciones de la Educación Superior.
ARTÍCULO 2. La Educación Superior forma parte indisoluble del Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley 26.206 y articula sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y producciones con los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, las Modalidades y los Ámbitos educativos. Se regula por las disposiciones de la presente ley y subsidiariamente por las Leyes de Educación Nacional Nº 26.206 y de Educación Técnico-Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda.
ARTÍCULO 3. La responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, y dentro de los derechos instituidos por la Ley 26.206, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y la evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural y de vinculación e innovación socioproductiva de todo el Nivel de Educación Superior;
b. la gestión de los órganos colegiados donde se debatan y sancionen ordenamientos generales complementarios a las políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo o institución;
c. la garantía de la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, permanencia, graduación y egreso a, y de, las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos los habitantes de la Nación y para aquellos que sin serlo fueran habilitados a tales fines, con la sola condición de que certifiquen el egreso del Nivel de Educación Secundaria o el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 8 de la presente Ley;
d. el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las organizaciones e instituciones de gestión estatal, así como la supervisión y fiscalización de las de gestión privada, en lo referente a las adecuadas previsiones y provisiones presupuestarias;
e. el carácter gratuito de los estudios de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de cualquier tipo de gravamen implícito o explícito sobre los estudios que se produzcan en los organismos e instituciones de la Educación Superior de gestión pública;
f. la provisión de un sistema específico de becas o desarrollos complementarios de enseñanza, condiciones adecuadas de infraestructura o recursos tecnológicos particulares que aseguren el derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas que tengan carencias económicas estructurales y/o necesidades educativas especiales, permanentes o temporarias; y la prohibición de suscribir tratados o convenios con otros Estados o con organismos nacionales e internacionales que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la Educación Superior pública.
ARTÍCULO 4. No podrán acceder a ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior:
a. Las personas que hayan sido condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes hayan cometido cualquier otro delito en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados. En estos casos, el impedimento tendrá carácter perpetuo;
b. Las personas contra las que existan pruebas suficientes de participación en violaciones de los derechos humanos;
c. Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
d. Las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Quedan exceptuados aquellas personas que hubieren accedido a los cargos de Director Nacional, Provincial o Municipal en virtud de carrera administrativa previa.
e. Las personas que hayan ejercido cargos de rector, vicerrector, decanos o secretarios (o equivalentes) en cualquier universidad nacional o provincial, así como en establecimientos educativos de Nivel Inicial, Primario o Secundario dependientes de esas universidades, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 5. Las organizaciones e instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los siguientes principios:
a. Democracia: La Educación Superior, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y objetivos, se organiza en base a estructuras y funcionamientos democráticos, garantizando la intervención activa de todos sus integrantes en la toma de decisiones y posibilitando la participación del conjunto de las personas e instituciones de la sociedad.
b. Igualdad: el Estado Nacional garantiza el acceso y la permanencia a la Educación Superior a todos los que quieran hacerlo y acrediten la formación y capacitación dispuesta por esta misma Ley, en igualdad de posibilidades y oportunidades. Las instituciones educativas serán espacios generadores de los valores de solidaridad, justicia social, memoria colectiva, respeto a los derechos humanos y libertad crítica.
c. Inclusión: la Educación Superior, en cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos establecidos en la Ley 26.206 de Educación Nacional, dispondrá de recursos materiales que aseguren que en la incorporación, la permanencia y el egreso de todos sus integrantes, no se permitirán causas algunas de discriminación por ningún motivo, en especial por razones de etnia, género, credo, condiciones físicas, psíquicas, sociales o económicas, opciones políticas, sociales, éticas, filosóficas o culturales, opiniones y expresiones, salvo en aquellos casos estipulados por la presente Ley sobre inhabilidades penales, violación de los derechos humanos o condenas por delitos de lesa humanidad. En particular, el Estado debe asegurar la accesibilidad a los medios físicos, servicios de interpretación y apoyos técnicos necesarios y suficientes para las personas con capacidades diferentes y movilidad reducida.
d. Gratuidad: el Estado Nacional garantiza a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado en las organizaciones e instituciones de la Educación Superior de gestión estatal.
e. Laicidad: la Educación Superior de gestión estatal es laica. Las organizaciones e instituciones de gestión privada pueden incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y trabajadores docentes y no docentes estarán exceptuados de la obligación de profesarlas.
f. Integración: la Educación Superior forma parte del Sistema Educativo Nacional y desarrolla sus objetivos institucionales en estrecha relación con la totalidad de las prácticas científicas, tecnológicas, artísticas, sociales, culturales y políticas de la Nación, en el vínculo regional latinoamericano y en la constitución de las tradiciones humanísticas universales.
g. Pluralidad e interculturalidad: la Educación Superior debe constituirse en un espacio privilegiado para la convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, al generar climas y condiciones de respeto irrestricto hacia las diferentes cosmovisiones, la totalidad de las identidades y los más específicos desarrollos de las comunidades. En particular en el rescate, conservación y preservación de aquellas más postergadas como las prácticas populares, los pueblos originarios y otras minorías que se establezcan dentro de las políticas prioritarias.
h. Comprensión y participación crítica: la Educación Superior incentiva y privilegia la comunicación mediante el diálogo, la participación y la comprensión crítica de la realidad para comprometer a los sujetos en la construcción de una sociedad justa, igualitaria en sus oportunidades y posibilidades, al mismo tiempo que sustentable ambiental y culturalmente.
i. Dinamismo en su actualización y permanencia: la Educación Superior desarrolla sus funciones y objetivos, también, si asegura la actualización de sus conocimientos, la incorporación de los más modernos debates, el acompañamiento del acervo científico y cultural del conjunto de la Humanidad, al mismo tiempo que contribuye a la vitalidad de las tradiciones de los Pueblos y el rescate de las memorias y los saberes ancestrales.
j. Autonomía responsable: Las organizaciones e instituciones universitarias de la Educación Superior gozan del principio de la Autonomía estipulado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 19, respecto de su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones. Se expresa en formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad, quienes tienen el poder de su control y supervisión. La institución de la Autonomía se rige por lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
k. El trabajo conjunto, solidario y cooperativo con todos los Niveles del sistema educativo. Asimismo se promoverá la articulación con otras organizaciones e instituciones del propio Nivel, abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación educativa, la extensión, el desarrollo social comunitario y la formación docente.
ARTÍCULO 6. La Educación Superior tiene los siguientes objetivos:
a. Formar científicos, profesionales, docentes, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica, un fuerte compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte, con los principios constitutivos de la propia Educación Superior y con el desarrollo integral de la Nación Argentina.
b. Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con la finalidad de integrar a los mismos en objetivos y criterios comunes a todo el sistema.
c. Promover la investigación científica y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Garantizar los procesos de democratización internos favoreciendo la distribución equitativa del conocimiento y asegurando la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Calificar ámbitos y procesos de evaluación, internos y externos, y de autoevaluación, en cada organización e institución que la compone para garantizar la calidad educativa y social de sus prácticas y saberes.
f. Constituir mecanismos concretos de articulación entre todos los componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del Nivel.
g. Promover una adecuada diversificación en las propuestas educativas que atienda a las expectativas y demandas de la población y promueva la adecuada respuesta crítica y transformadora a los requerimientos del sistema cultural y educativo, la estructura social, económica y productiva de la Nación.
h. Asegurar un aprovechamiento integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados, como ejercicio concreto de la responsabilidad institucional en el uso de la autonomía y la autarquía.
i. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, capacitación y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados.
j. Promover y desarrollar mecanismos asociativos que contribuyan a la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la tradición de los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes populares para potenciar la construcción social del conocimiento.
k. Garantizar las condiciones para el ingreso, permanencia, la graduación y el egreso, de todos los estudiantes, mediante el otorgamiento de becas, subsidios y toda otra forma de apoyo económico, social y tecnológico, como comedores estudiantiles, albergues, prótesis y adecuaciones infraestructurales, que posibiliten la certificación y terminalidad de los diferentes tramos educativos y la continuidad de los estudios durante toda la vida.
l. Promover las políticas de género, de la multi e interculturalidad, de la inclusión de las minorías y sectores con discapacidades, capacidades diferentes y necesidades educativas especiales, en el conjunto de las prácticas institucionales.
m. Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad, capacidades diferentes y/o necesidades especiales (Docentes, Estudiantes, No Docentes, Graduados) y para incluir las temáticas especificas en el ámbito académico. Para ello deberán:
1. garantizar la accesibilidad al medio físico, a los transportes propios y a los servicios de información y comunicación, brindando los servicios de interpretación, los apoyos técnicos necesarios y el personal no docente capacitado para el adecuado trato a las personas con discapacidad, sean estudiantes, docentes o no docentes.
2. realizar las adaptaciones pedagógicas necesarias y la correspondiente capacitación docente, proveer el material didáctico en formatos accesibles o alternativos y brindar a los estudiantes y docentes con discapacidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades.
3. brindar a los estudiantes con discapacidad durante las evaluaciones: el tiempo, los formatos de información accesibles o alternativos, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
4. formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y tecnológica, y de extensión y servicios a la comunidad que incluyan la concientización, formación y capacitación sobre la temática, así como la inclusión de contenidos específicos en las diferentes carreras y materias.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 7. La Educación Superior está constituida por Instituciones de Educación Superior (Institutos de formación docente, humanística, social, técnica, profesional o artística) y por Instituciones de Educación Universitaria (universidades, institutos universitarios y Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y la Nación que se creen o reconviertan), de jurisdicción Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de cualquier otro ámbito físico o virtual, sean tanto de gestión estatal o de gestión privada acreditados y autorizados en su funcionamiento por el Estado. Asimismo, el ejercicio del Gobierno y Administración del Sistema, respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias, se compone de órganos de concurrencia, concertación, coordinación y consulta, en sus respectivos ámbitos y funciones, como el Consejo Federal de Educación (CFE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP), los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES).
ARTÍCULO 8. El ingreso de los alumnos a la Educación Superior tiene como único requisito el haber aprobado el Nivel de Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, mediante las evaluaciones que las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades y los Institutos Universitarios establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO 9. El Estado Nacional apoyará programas de Educación Superior que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional. A tal efecto se promocionará la creación y/o reconversión de Institutos de Educación Superior con estas características en Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País, según están definidos en el artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO 10. Se establecen las siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para asegurar la articulación entre las distintas instituciones que conforman la Educación Superior, a fin de facilitar el cambio de Institución, Orientación o Carrera, la articulación de ciclos curriculares de formación que impliquen la continuación y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior, así como la reconversión y actualización de los estudios concluidos:
a. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de estudios entre los Institutos de Educación Superior, Universidades e Institutos Universitarios que de ellas dependan.
b. El Consejo Federal de Educación establecerá los mecanismos de articulación entre los Institutos de Educación Superior que permitan y acrediten legalmente la continuidad y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior de las distintas jurisdicciones.
c. Las instituciones universitarias y las jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de articulación para asegurar la continuidad de estudios, la terminalidad de carreras de grado organizadas curricularmente por ciclos de formación, la certificación de todos los tramos curriculares aprobados y/o la prosecución de carreras articuladas, ya fueren de grado o de posgrado.
d. El reconocimiento de estudios cursados y aprobados (ya se trate de asignaturas o de espacios curriculares individuales, de ciclos de formación completos previstos por diseños curriculares de planes de estudios, o de carreras completas de pre-grado o de grado) en carreras de una misma institución de Educación Superior o de Instituciones distintas, se realizará mediante la instrumentación de diseños curriculares organizados en un Sistema de Créditos Académicos, el que deberá ser promovido y aprobado por el Ministerio de Educación de la Nación, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo Nacional de Educación Superior.
e. La articulación de la Educación Superior en el nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región, dependientes del Consejo Nacional de Educación Superior. Los Acuerdos que se logren en dichos Consejos, tendrán un carácter vinculante para las partes que conforman cada Región.
CAPÍTULO IV. DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11. El Consejo Federal de Educación es el organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, que tiene las funciones de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, y el objetivo central de asegurar la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Se rige por lo establecido en el Título X. CAPITULO III. Artículos 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 26 206 de Educación Nacional.
En lo atinente a la Educación Superior son sus funciones:
a. Elaborar acuerdos interjurisdiccionales que permitan superar la fragmentación y desigualdad del sistema, garantizando igual calidad educativa en todas las instituciones equivalentes del Nivel Superior, en todo el país.
b. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos suscriptos entre las jurisdicciones educativas tendientes a lograr la unificación del sistema educativo nacional.
c. Articular horizontal y verticalmente el subsistema y propender a la unidad en la diversidad.
d. Fijar las urgencias y prioridades en la ejecución de las políticas educativas de Nivel Superior.
e. Establecer los mecanismos y desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones sindicales docentes nacionales, a fin de determinar la base mínima en las condiciones laborales de los trabajadores de la educación de Nivel Superior en todo el país.
f. Fijar los lineamientos obligatorios, sistémicos, institucionales, en servicio y gratuitos, de la capacitación y la actualización.
CAPÍTULO V. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) es un organismo descentralizado que funciona en dependencias del Ministerio de Educación de la Nación, que cuenta con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto anual General de la Administración Pública Nacional. Está compuesto por dieciséis (16) miembros, presidido por el Ministro de Educación de la Nación e integrado por los Secretarios de Políticas Universitarias y de Educación; los Directores del Instituto Nacional de Formación Docente (INFOD) y del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación; por un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva con rango no menor a Secretario; cuatro (4) representantes del Poder Legislativo Nacional (dos por cada Cámara); un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación; un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional; un (1) representante de la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas; un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina; un (1) representante de las entidades gremiales de los no docentes universitarios y un (1) representante por las organizaciones sindicales de docentes de los Institutos Superiores de Formación Docente y Técnico Profesional. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno, determinará la conformación de un Comité Ejecutivo, y sus decisiones vincularán a los diferentes Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda por los objetivos y funciones de cada uno de éstos.
Son sus funciones:
a. establecer periódicamente áreas del conocimiento prioritarias de formación superior en el nivel nacional y proponer políticas para atenderlas, así como formular prioridades nacionales de desarrollo científico-tecnológico, extensión y desarrollo socio-comunitario, en concordancia con los planes nacionales de las respectivas áreas del Estado, para las instituciones de Educación Superior, y emitir informes para el Congreso de la Nación ante las solicitudes de creación de nuevas instituciones de Educación Superior;
b. proponer y revisar periódicamente un programa nacional de formación de recursos humanos académicos para la Educación Superior definiendo las áreas de posgrado que deben ser respaldadas de modo prioritario, ya sea para su creación y desarrollo como para su fortalecimiento;
c. dictar pautas generales para la articulación del sistema de Educación Superior, el reconocimiento de estudios parciales y la educación continua a fin de regular su expansión de acuerdo a las necesidades nacionales; para la articulación con la enseñanza inicial, primaria y secundaria, con el fin de mejorar el acceso, la permanencia y los niveles de graduación de los estudiantes; establecer criterios para la aprobación y evaluación de los sistemas de educación a distancia en el Nivel y definir el apoyo financiero del Estado a las propuestas de este tipo que sean de calidad, innovadoras y que atiendan a prioridades nacionales o de cobertura regional.
d. coordinar los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES).
e. promover procesos de reformas curriculares en todo el Sistema de Educación Superior, acordando su planificación con criterios nacionales, regionales y en una perspectiva de corto, mediano y largo plazo. Entre otras medidas a implementar en este sentido, se:
1. Establecerán títulos intermedios y certificados de reconocimiento de los saberes adquiridos en función de condiciones de trabajo digno y justo;
2. reconocerá los saberes adquiridos en los diversos circuitos y tránsitos entre carreras y especialidades que realizan los alumnos;
3. facilitará el reingreso al Nivel de Educación Superior sea cual sea el grado de avance en la respectiva Carrera, con las previsiones de actualización de los contenidos y conocimientos, dándole características de sistema de educación permanente;
4. fortalecerá la formación docente inicial en los Institutos de Formación Docente y Universidades, a través, entre otras, de la recuperación de prácticas pedagógicas solidarias e innovadoras así como de prácticas de mayor participación, democratización y compromiso con las comunidades;
5. establecerá un sistema de educación permanente, vinculado con la constitución, continuidad y fortalecimiento de la carrera docente.
f. vincular a la Educación Superior con las necesidades sociales, y asegurar su pertinencia respecto a los derechos y demandas hacia el presente y el futuro. Para ello es menester:
1. establecer la obligación del servicio social, como parte de la currícula y en coordinación con el sector productivo, las organizaciones de la sociedad civil y los organismos del Estado;
2. fomentar la vinculación de las Unidades Académicas con programas de atención a la población con mayores necesidades;
3. priorizar el otorgamiento de recursos a investigaciones y procesos de extensión destinados a la solución de problemas sociales acuciantes;
4. fomentar la formación de profesionales capacitados para el trabajo en zonas con población con mayores necesidades;
5. estimular el desarrollo de investigaciones en red (que involucren instituciones de Educación Superior y del sistema científico-tecnológico) para impactar sobre ámbitos territoriales con realidades sociodemográficas más postergadas;
6. priorizar la implementación y financiamiento de programas de investigación, extensión, trabajos de prospectiva y análisis que abran perspectivas de conocimiento de futuros imaginables o probables.
g. definir, en el mediano plazo, áreas del conocimiento a las que los alumnos puedan ingresar antes de quedar inscriptos en una carrera determinada. Ello se complementa con diseños curriculares adecuados para garantizar que todo alumno que ingrese a la Educación Superior se dirija hacia alguna carrera del área que elija al inscribirse, condición democrática básica para que no pierda la posibilidad de acceder al área que más le interesa en algún tramo de su tránsito por el sistema.
h. propiciar la creación de un Sistema Integrado de Infraestructura de la Educación Superior, sobre la base de un planeamiento que se sustente en relevamientos sistemáticos y continuos de actualización e integración de la información ya existente, consolidar la unificación para proveer al indispensable ordenamiento y mantenimiento edilicio y patrimonial de los recursos de todo el Sistema de Educación Superior.
i. desarrollar análisis y construcciones curriculares a través de asesoramientos, evaluaciones y propuestas de transformaciones, para colaborar en las políticas de coordinación e integración de un sistema unificado de Educación Superior, articulando sus desarrollos con los de los sistemas científico-tecnológicos y productivos. En cumplimiento de esta función, el CNES enviará un representante ante el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, el que modificará su conformación a partir de esta incorporación.
j. regular y evaluar el modelo y la gestión de un Sistema de Créditos Académicos que permita el ordenamiento de los recorridos y tránsitos en el conjunto del sistema educativo, definiendo la pertinencia bajo pautas que consoliden los objetivos de justicia social.
k. reglamentar el régimen de propiedad estatal sobre lo producido material e intelectualmente por los miembros de la Educación Superior en uso de recursos públicos en el seno de sus instituciones y/o por convenios con otros organismos.
CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 13. El Consejo de Universidades está presidido por el Ministro de Educación de la Nación o por quien éste designe temporaria o permanentemente, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional y por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Son sus funciones:
a. Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b. Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c. Acordar en el seno del Consejo Nacional de Educación Superior los criterios y pautas para la articulación entre todas las instituciones educativas de Nivel superior.
d. Expedirse sobre otros asuntos que se le remita en consulta por la vía correspondiente.
CAPÍTULO VII. DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
ARTÍCULO 14. El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) está integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación y que estén definitivamente organizadas, un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina (FUA); y un (1) representante de la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales (FATUN).
El CIN es el organismo representativo del conjunto de las Instituciones Universitarias Nacionales de Argentina. Son sus funciones:
a. Participar en el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) y en el Consejo de Universidades.
b. Formalizar acuerdos, convenios y programas con los diferentes poderes y áreas de los Estados Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la ejecución de actividades educativas, científicas, tecnológicas y de desarrollo social.
c. Coordinar la propuesta académica nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la enseñanza de las Instituciones Universitarias Nacionales.
d. Informar, en el mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes rentados y ad honorem por cada universidad.
e. Favorecer la articulación entre las instituciones Universitarias Nacionales y con el resto del sistema educativo.
f. Impulsar la inserción social de las instituciones Universitarias Nacionales.
g. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta de presupuesto anual, así como una planificación plurianual, para las respectivas instituciones Universitarias Nacionales.
h. Elevar al CNES informes para recomendar la creación, fusión o cierre de Instituciones Universitarias Nacionales.
i. Presentarse en licitaciones nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico, económico y social o consultorías en nombre de todas las Instituciones Universitarias Nacionales y funcionar como red de articulación para la vinculación del conjunto, o partes asociadas, de éstas.
j. Disponer de un Sistema de Información Integral de las Instituciones Universitarias Nacionales, que mantendrá actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información del Nivel de Educación Superior para posibilitar conocer, en tiempo real, la situación de las instituciones que la componen.
k. Desarrollar programas permanentes de comunicación institucional; formación de funcionarios universitarios; cooperación internacional para todas las instituciones Universitarias Nacionales; vinculación con el cuerpo diplomático y organismos multinacionales en argentina; asociación de instituciones Universitarias Nacionales para la conformación de acciones de cooperación de educación, gestión y administración de la investigación y la extensión en red; presupuesto integrado del sistema universitario con base en programas y pautas funcionales; vinculación con el Congreso de la Nación para el apoyo técnico y científico en todos aquellos temas que éste demande para el análisis del sistema universitario nacional.
l. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
ARTÍCULO 15. El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) será el organismo consultor prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos provinciales y municipales. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional. Las decisiones plenarias que hayan sido tomadas por el acuerdo de las tres cuartas partes del cuerpo, en temas organizacionales, académicos y científicos serán vinculantes para sus miembros.
CAPÍTULO VIII. DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 16. El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
Son sus funciones:
a. Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias privadas.
b. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c. Participar en el Consejo Nacional de Educación Superior y del Consejo de Universidades.
d. Elevar, en el mes de marzo de cada año, a las Comisiones de Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año.
CAPÍTULO IX. DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 17. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) tendrán a su cargo la planificación y la articulación del sistema en el nivel regional. Estarán integrados por representantes de los gobiernos provinciales; de las instituciones universitarias; del Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, del Instituto Nacional de Educación Técnica y del Instituto Nacional de Formación Docente; y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. El número de representantes de las instituciones universitarias privadas con derecho a voto nunca será mayor al de las estatales y guardará relación con su participación proporcional en el sistema regional. Los acuerdos referidos a temas de planificación del sistema regional de Educación Superior serán vinculantes y se aprobarán por mayoría, siendo requisito que ésta integre al menos a la mitad de los representantes provinciales. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior contarán con un presupuesto anual constituido con aportes de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Son sus funciones:
a. consultar en forma periódica a organizaciones, instituciones y personas representativas de la actividad social, cultural, económica, deportiva, ambiental y todas aquellas que contribuyan a construir una perspectiva integral sobre la problemática del desarrollo regional
b. determinar periódicamente prioridades de formación superior, áreas de vacancia y necesidades de cobertura territorial. En este marco emitirán opinión fundada sobre los proyectos de nuevas instituciones universitarias privadas y sobre los proyectos institucionales de las nuevas instituciones universitarias estatales, en orden a su conveniencia y a la pertinencia de su perfil y oferta, la que deberá ser tenida expresamente en cuenta por el Ministerio de Educación de la Nación en el trámite de autorización.
c. definir las condiciones de calidad y los criterios exigibles para la articulación entre carreras afines, a través de ciclos, trayectos comunes de formación general o por sistema de créditos. En cada Consejo se constituirá una Comisión Regional de Evaluación integrada por siete miembros de reconocida trayectoria académica y o de gestión educativa; tres serán propuestos por las Provincias, tres por las instituciones universitarias y uno por el Ministerio de Educación. Las Comisiones tendrán a su cargo la evaluación de los dispositivos curriculares de articulación, de los convenios de articulación entre instituciones de Educación Superior e instituciones universitarias, para su autorización previa y periódicamente una vez implementados;
d. evaluar las condiciones de calidad que ofrecen los proyectos de nuevas sedes, ofertas y centros de apoyo para educación a distancia dependientes de instituciones radicadas en otras regiones, y las analizarán periódicamente. Los resultados de las evaluaciones serán remitidos al Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) para su consideración en los procesos de evaluación y acreditación correspondientes y serán tratados por los Consejos Regionales para integrar un análisis de conveniencia a efectos de la regulación del sistema regional; estas resoluciones tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO X. DEL CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 18. Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación y autoevaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Éstas se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada cinco (5) años. Se realizarán en el marco de las pautas globales definidas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) y abarcarán las funciones de docencia, investigación, extensión, desarrollo socio-comunitario, gestión institucional y del plan de desarrollo estratégico que tenga aprobado y en vigencia cada institución universitaria.
ARTÍCULO 19. El Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) es un organismo descentralizado, con funcionamiento físico en jurisdicción del Ministerio de Educación de la Nación y dependencia orgánica y estructural del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Dicta su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. Está integrado por quince (15) miembros, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: dos (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional; uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas; uno (1) por la Academia Nacional de Educación; seis (6) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación (en razón de 2 por la mayoría y uno por la minoría); uno (1) por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; uno (1) por el Instituto Nacional de Formación Docente; uno (1) por las entidades que nuclean a los Institutos Superiores Privados; uno (1) por el Consejo Federal de Educación y uno (1) por la Secretaria de Políticas Universitarias. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial, la cual será por mitades cada dos (2) años y para el primer período se establecerá un sistema de sorteo. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida trayectoria académica, científica y profesional, en el marco de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.
Son sus funciones:
a. Coordinar y llevar adelante los procesos de evaluación externa que cada Institución de Educación Superior le solicite, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
b. Acreditar las carreras de grado y posgrado del Nivel de Educación Superior, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
c. Pronunciarse, a través de un dictamen no vinculante y con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional requerido para la creación por Ley del Congreso de la Nación de una nueva institución universitaria nacional o se reconozca una institución universitaria provincial y el Ministerio de Educación de la Nación autorice la puesta en marcha de esa nueva institución.
d. Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes.
e. Promover mecanismos de vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con entidades de Evaluación del MERCOSUR, con América Latina y con el resto del mundo.
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO XI. DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 20. La Educación Superior Universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, las Universidades Provinciales, las Universidades Privadas, los Institutos Universitarios de gestión estatal o privada reconocidos por el Estado Nacional y los Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País.
ARTÍCULO 21. Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a solo un área disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios" y los Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País son aquellas instituciones que tienen la finalidad de contribuir en la creación de recursos humanos altamente capacitados, con nuevos perfiles de formación y desarrollo de competencias para la producción, recreación y aplicación del conocimiento y la innovación y desarrollo de nuevas tecnologías. Los Centros, con su perfil propio y en el marco de las estrategias de desarrollo regional, se diferencian de los Institutos Superiores de Formación y Técnica por su vinculación conveniada con universidades nacionales, e integrados con programas y proyectos gubernamentales de desarrollo local, regional y nacional.
Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a. Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con idoneidad intelectual, espíritu crítico, responsabilidad profesional y solidaridad social para analizar e interpretar la realidad y el sentido social de sus prácticas. Deberán formarse sobre la base de una ética solidaria que ponga al conocimiento al servicio del fortalecimiento político, social, económico y cultural del país, que asegure la integración social, las demandas individuales -en particular de las personas con mayores necesidades- y promueva el desarrollo económico sustentable, la identidad cultural y la soberanía nacional.
b. Fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, mediante políticas fundadas en la contextualización socio-histórica de las prácticas.
c. Promover la integración de las instituciones de Educación Superior con las necesidades de las comunidades regionales, a fin de responder a las demandas políticas, económicas y socio- culturales del medio a la vez que a las necesidades propias del avance científico, tecnológico y cultural.
d. Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas, sustentado en que la educación para todos y durante toda la vida constituye el resguardo estratégico para garantizar una sociedad democrática y respetuosa de las diversidades culturales, que promueva la distribución social del saber.
e. Generar procesos educativos y programas alternativos que promuevan -mediante la instrumentación de opciones presenciales, semipresenciales, abiertas y a distancia, en cualquier Ámbito- para la generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes.
f. Dictar sus propios estatutos y normas de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 22. Los estatutos -que fijan los objetivos y regulan el funcionamiento de las universidades-, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación de la Nación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la Universidad que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y vinculación institucional, y las pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO 23. Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes mediante la institución de la especial preparación o formación equivalente otorgada por el cuerpo colegiado que instruya el acceso al cargo en cuestión, con la excepción de los ayudantes alumnos. Las instituciones universitarias deberán garantizar la capacitación y actualización de sus docentes, en consonancia con los requerimientos de la carrera docente. Gradualmente se tenderá a que, para acceder a la categoría de profesor universitario, todos los aspirantes tengan formación académica de posgrado, o méritos equivalentes.
ARTÍCULO 24. La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias y en institutos y centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado deberán ser acreditadas cada seis (6) años por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior. Los requisitos de admisión serán determinados por las respectivas Instituciones Universitarias en sus normativas internas.
CAPITULO XII. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 25. Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista, maestro y doctor. El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación de la Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de control sobre el ejercicio profesional que corresponde a las Provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación de la Nación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a. Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
b. Las carreras respectivas deberán ser acreditadas y evaluadas periódicamente por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior.
c. El Ministerio de Educación de la Nación determinará, a través del Consejo Nacional de Educación Superior, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. A estos efectos podrá consultar, en forma no vinculante, a los colegios y consejos profesionales oficialmente reconocidos.
CAPÍTULO XIII. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
ARTÍCULO 27. Las instituciones universitarias nacionales son instituciones educativas, científicas y culturales que integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel Superior, al tiempo que se constituyen en personas jurídicas de derecho público. Sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un dictamen producido por el Consejo Nacional de Educación Superior efectuado con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional. Su cese se hará también por ley nacional.
Desarrollan sus funciones a partir de los siguientes principios:
a. Su carácter público, debiendo ser dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de todas sus funciones.
b. La autonomía en su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones que supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad. El control administrativo externo de las universidades estatales será competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación. Todas las instituciones universitarias nacionales generarán mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los recursos.
c. Un alto nivel educativo y científico, desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente para tener mayor calidad en los procesos educativos, de investigación, de extensión, de transferencia, de vinculación y de desarrollo social comunitario.
d. El desarrollo del pensamiento crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes que posean y promuevan pensamiento autónomo.
e. La igualdad de oportunidades en tanto su compromiso activo para combatir toda forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para apoyar el mejoramiento continuo del desempeño estudiantil.
f. El trabajo cooperativo con todos los otros Niveles del sistema educativo para evitar limitaciones referidas al acceso y promover la articulación.
g. La vinculación educativa, científica y tecnológica con las instituciones de la sociedad, participando en un diálogo creativo con los diversos sectores sociales y productivos.
h. La formación integral de sus estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de contenidos científicos, tecnológicos, productivos, innovadores, sociales y humanísticos.
ARTÍCULO 28. Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación de la Nación (MEN) designará un rector- organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de instrumentación del proyecto institucional y de formulación del proyecto de estatuto provisorio que pondrá a consideración del MEN a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el MEN a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los tres (3) años a partir de su creación.
ARTÍCULO 29. Los estudiantes, como correlato de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del libre acceso y la gratuidad de los estudios de grado en la Educación Superior, tendrán la responsabilidad personal e individual de cumplimentar anualmente un rendimiento académico mínimo, estipulado por cada institución a fin de mantener la condición de regularidad.
ARTÍCULO 30. El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados - integrados por profesores elegidos por concurso, o, excepcionalmente, por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición-, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las instituciones universitarias nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) de las respectivas plantas de cada institución.
ARTÍCULO 31. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores, no docentes, graduados y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las instituciones universitarias rindan cuenta del uso de sus medios y recursos y del cumplimiento de sus fines a la sociedad. En este marco tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear carreras universitarias de grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre problemáticas de discapacidad, las capacidades diferentes, las necesidades especiales y la interculturalidad.
f. Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.
g. Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente, en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
h. Establecer el régimen de designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y no docente.
i. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
j. Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
k. Fijar el régimen de convivencia.
l. Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m. Mantener relaciones de carácter educativo y científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
n. Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO 32. Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas, sin menoscabo de la autonomía académica, por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a. Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b. Grave alteración del orden público.
c. Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 33. Los recintos físicos de las instituciones universitarias de Educación Superior constituyen espacios preservados por la autonomía consagrada por el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto están destinados a la intervención de las actividades de enseñanza, académicas, administrativas, de investigación, de extensión, culturales, deportivas, propias de ellas y bajo el arbitrio de los órganos de su comunidad, en consonancia con las normativas emanadas de los órganos de la representación democrática. La fuerza pública tiene prohibido el ingreso a las instituciones universitarias nacionales, excepto que medie orden escrita previa y fundada de un juez competente y/o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTÍCULO 34. Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO XIV. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 35. Los claustros que conforman la comunidad universitaria son los docentes, estudiantes, graduados y personal no docente (de apoyo profesional, administrativo, técnico y de servicios) cuyos representantes integrarán los órganos de cogobierno, pudiendo conformarse en diferentes estamentos según se establezca en cada Estatuto y/o normativa interna. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o contratados con permanencia en la institución superior a dos años tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 36. Los Estatutos y/o normativas internas establecerán la proporcionalidad de las distintas representaciones de modo tal que ningún estamento pueda por sí solo tomar las decisiones. Fijarán también las condiciones que deberán reunir los representantes de cada estamento para ser electos, las que deberán asegurar:
a. Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa de la totalidad de sus miembros.
b. Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares de carreras de grado.
c. Que el personal no docente tenga representación en todos los órganos colegiados de gobierno en la proporción que determine el estatuto de cada institución y su participación será con voz y con voto.
d. Que los graduados, para poder elegir y ser elegidos, sean incorporados automáticamente al padrón respectivo al momento de obtener su condición de tal.
e. En ningún caso se podrá integrar simultáneamente los padrones de dos o más claustros distintos, debiendo las instituciones de Educación Superior prever los mecanismos necesarios a fin de evitar superposiciones
ARTÍCULO 37. Los estatutos de cada Institución de Educación Superior Universitaria definirán las características, los requisitos y las funciones que tendrán el Rector o Presidente y todos los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, la Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos Directivos y/o Académicos, el Consejo Social Consultivo, el Tribunal Universitario y el Defensor Universitario.
CAPÍTULO XV. DEL SOSTENIMIENTO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
ARTÍCULO 38. Corresponde al Estado nacional la responsabilidad indelegable del financiamiento de la educación pública Superior, de manera de garantizar la gratuidad de este Nivel de la enseñanza y el adecuado desarrollo de sus funciones. Por ello:
a. El porcentaje del presupuesto nacional asignado a las universidades nacionales en ningún caso podrá ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, ni inferior al dos por ciento (2 %) del Producto Interno Bruto (PIB) previsto por la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional.
b. El diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere, se destinará al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Infraestructura y el Equipamiento de las Universidades Nacionales. El Consejo Interuniversitario Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación, definirá la asignación de los recursos disponibles a inversiones en infraestructura y equipamiento de las universidades nacionales. Los gastos derivados del funcionamiento administrativo de este Fondo Permanente serán sostenidos a través del presupuesto corriente del Ministerio de Educación.
c. El aporte del Estado no podrá ser disminuido en ningún caso como contrapartida de recursos adicionales emergentes de otras fuentes, dado que el aporte del Presupuesto General para la Administración Nacional es independiente de los recursos que puedan generar las instituciones universitarias nacionales por su propia acción.
ARTÍCULO 39. Las instituciones universitarias nacionales, previa aprobación del Consejo Superior, pueden incrementar sus fondos con recursos provenientes de donaciones, legados, herencias y otras liberalidades; rentas, frutos e intereses de sus bienes patrimoniales; derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos en su seno, sin perjuicio de los derechos similares de los docentes o investigadores derivados de su esfuerzo personal; retribuciones que perciban por servicios prestados y economías que realicen sobre su presupuesto anterior. En ningún caso podrá incrementar fondos gravando directa o indirectamente los estudios de grado. Formarán el patrimonio de las universidades nacionales los bienes de cualquier naturaleza que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de la ley o a título gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en el futuro, en el marco de lo prescripto en el Artículo 3, Inciso g) de la presente Ley.
ARTÍCULO 40. Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional y demás normas asociadas. El Presidente o Rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado Nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro Nacional.
En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a. administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
b. fijar su régimen salarial y de administración de personal.
c. dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, herencias, derechos o tasas por los servicios a terceros que se presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad que no involucre la enseñanza de grado que por normativa de la presente Ley tiene el carácter de gratuito. Al menos el diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que se generaren por esta vía complementaria en cada Universidad deberá destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que, por razones económicas, no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.
d. garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades, asegurándoles el manejo de los fondos que ellas generen.
e. constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877 o similares.
f. aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales.
ARTÍCULO 41. Las instituciones universitarias estatales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. De ningún modo dichas fundaciones, sociedades o formas de asociación civil podrán estipular o percibir aranceles, tasas, gravámenes o contribuciones por los estudios universitarios de grado que se cursen en las instituciones universitarias.
ARTÍCULO 42. El Congreso Nacional debe fijar anualmente, en la partida presupuestaria correspondiente, un porcentaje específico destinado a becas y subsidios estudiantiles para el Nivel de Educación Superior a efectos de asegurar el cumplimiento de lo prescripto en la presente Ley.
CAPÍTULO XVI. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 43. Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, siempre que tales instituciones:
a. hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe del Consejo Nacional de Educación Superior.
b. se ajusten a las normas de esta Ley, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO XVII. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 44. Las personas físicas o jurídicas reconocidas con personería - confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, asociaciones, sociedades, sindicatos, fundaciones y empresas- podrán crear instituciones universitarias de Nivel Superior. Éstas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación y dejarán expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, al momento de la solicitud. Deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación, en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en los estatutos que regulan su funcionamiento.
ARTÍCULO 45. La autorización definitiva para su funcionamiento requerirá la sanción de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, previo informe vinculante del Consejo Nacional de Educación Superior. Este informe se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a. la responsabilidad ética, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones.
b. la viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley.
c. el reconocido y alto nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
d. la calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos.
e. los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga, para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
f. su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo, en el marco de las previsiones de esta Ley.
ARTÍCULO 46. Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Educación Superior, las que podrán llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la Educación Superior.
TÍTULO III. LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTE Y DE FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
CAPÍTULO XVIII. DISPOSICIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 47. Corresponde a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional en sus respectivos ámbitos de competencia territorial, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de éstos y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y, en todo aquello que ésta no prevea, por lo dispuesto por las leyes Nº 26.206 y Nº 26.058, y en los correspondientes acuerdos federales.
ARTÍCULO 48. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a. formar técnicos, profesionales y docentes de alto nivel académico en todas las áreas del conocimiento que habiliten para el desempeño laboral;
b. acreditar las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles;
c. llevar adelante actividades de capacitación y actualización para sus graduados;
d. articular las actividades de formación con el sistema productivo, científico, tecnológico y laboral.
e. estructurar los planes de estudios con base en una organización curricular que facilite a sus estudiantes la prosecución de estudios en cualquier otra institución de Educación Superior y la formación adecuada para acceder al mundo del trabajo. Al mismo tiempo la organización curricular debe garantizar su reinserción en programas de estudio, formación académica y capacitación permanente a lo largo de toda la vida.
f. articular las carreras afines estableciendo en lo posible ciclos básicos comunes y regímenes de equivalencia, opción y reconversión mediante la aplicación del Sistema de Créditos Académicos que se organice según lo establecido en la presente Ley.
g. prever en la formación del estudiante la realización de trabajos finales de graduación que articulen el ciclo de estudios. Podrán consistir en un desarrollo de tipo académico-científico o tecnológico, residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, curricularmente acreditables, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas, siempre en acuerdo con la legislación general que regula esas prácticas.
h. ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa federal y jurisdiccional así como de los mecanismos y procedimientos acordados para la articulación de las instituciones promovidos por esta ley.
i. prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de Educación Superior, que facilite su conocimiento, evaluación y reajuste, al tiempo que garantiza procedimientos informáticos seguros de los historiales de acreditación académica de los estudiantes que faciliten la prosecución de estudios. La información así generada tendrá carácter confidencial y de ninguna manera podrá utilizarse para fines ajenos a los aquí expresados.
j. establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica entre instituciones de Educación Superior, para el mejoramiento de la calidad institucional y la gestión curricular que garanticen equidad en la formación académica; y
k. desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.
CAPÍTULO XIX. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 49. Los planes de estudio de los Institutos Superiores de Formación Docente serán diseñados respetando - en función de los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de la Ley 26.206 de Educación Nacional- los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación en tanto éste órgano es el responsable de establecer las instancias para el reconocimiento de dichos planes y la certificación de la validez nacional de los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente, expedidos por instituciones de Educación Superior de gestión estatal o privada reconocidas. Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística, técnica y profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, Niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
CAPÍTULO XX. DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 50. El Consejo Federal de Educación propondrá, en el seno del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades que pudieren comprometer de modo directo los intereses públicos regulados por el Estado. En el marco del CNES se establecerán las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la Ley 26.206 en sus artículos 85, 94, 95, 96, 97, 98 y 99.
TÍTULO IV. LOS MIEMBROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO XXI. DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO 51. Se establece la conformación del cuerpo de Docentes Nacionales Universitarios, cuya regulación será establecida por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Este cuerpo está conformado por todos aquellos docentes que ejercen sus labores en instituciones universitarias. Los actuales docentes de Educación Superior pertenecientes a las jurisdicciones no cambian su situación estatutaria ni ven modificados sus derechos y obligaciones. Todos los docentes de la Educación Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
a. Al ejercicio de la docencia, sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de discriminación.
b. Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición que garantice la aptitud docente y científica de los aspirantes y a gozar de estabilidad laboral a través del cumplimiento de un régimen de carrera docente.
c. Al desempeño de los cargos docentes en cualquier jurisdicción mediante la acreditación de los títulos correspondientes al Nivel Superior.
d. A la capacitación y actualización integrales, sistémicas, gratuitas y en servicio, a lo largo de toda su carrera, cumpliendo con las exigencias de perfeccionamiento académico y científico que fije la carrera docente para el nivel de cargo en que se desempeñe.
e. Al acceso a los cursos y carreras de Especialización y Maestría, y en forma gratuita a los estudios de Doctorado. Las instituciones universitarias nacionales en su conjunto serán consideradas como una sola entidad a los efectos de la aplicación de este derecho.
f. A los beneficios de la seguridad social.
g. Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
h. A participar en el gobierno de las instituciones de la Educación Superior por sí y/o a través de sus representantes en las proporciones que fijan la ley y los respectivos estatutos.
i. A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional de las condiciones laborales.
j. A recibir una digna retribución por su actividad, la que tendrá en consideración además del cargo, dedicación y antigüedad, el reconocimiento a su formación académica, tarea docente y producción científica, técnica y de extensión universitaria.
k. A participar en la actividad gremial.
l. A la libre asociación, y al respeto integral a todos sus derechos como ciudadano.
m. A participar activamente en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad e idoneidad su función docente, de investigación y de servicio.
n. A participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior establecidos en la presente Ley.
o. A cumplir con los lineamientos de la política educativa de esta ley y/o de su respectiva jurisdicción y de la institución a la que pertenecen.
p. A observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
CAPÍTULO XXII. DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 52. Los estudiantes de las instituciones de Educación Superior tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a. Al acceso libre y gratuito para todos los estudiantes de las instituciones de gestión estatal, a los cursos, carreras y demás actividades que conforman el Nivel de Educación Superior, sin discriminaciones de ninguna naturaleza, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso previstos en esta Ley.
b. A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos de la misma, a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones provinciales.
c. A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.
d. A recibir información para su adecuada inclusión en la Educación Superior.
e. A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
f. A ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones y opciones religiosas, políticas, de género, culturales y gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación, no siendo discriminados por ningún motivo.
g. A acceder a subsidios, comedor estudiantil, residencias para alumnos, guarderías, campos de deportes o becas sustitutivas de estos beneficios.
h. A desarrollar los aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y funcionalidad del espacio según los fines y objetivos determinados por esta ley.
i. A disponer de los materiales de estudio requeridos para desarrollar las prácticas educativas.
j. A participar y contribuir al logro de los objetivos y finalidades definidos para el Nivel de Educación Superior planteados en la presente Ley.
k. A respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
l. A observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
m. A cumplimentar curricularmente con el régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada institución estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
n. A respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
o. A observar valores de conductas respetuosos y solidarios en el trato con sus compañeros, las autoridades y la totalidad del personal de la institución.
ARTÍCULO 53. Se reconocerá al Centro de Estudiantes de cada Institución de Educación Superior como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil de primer grado. Asimismo se reconocerá a la federación o asociación estudiantil local como la organización única de segundo grado representativa de la totalidad del estudiantado de la jurisdicción de que se trate y a la Federación Universitaria Argentina (FUA) y a su equivalente en el nivel del estudiantado de los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional como las organizaciones únicas representativas en el país. La agremiación de estudiantes será automática desde el momento de su ingreso a la Institución. Las autoridades de los Centros de Estudiantes serán elegidas periódicamente y en forma directa por el voto universal, secreto y obligatorio de la totalidad de los estudiantes de cada Institución.
CAPÍTULO XXIII. DE LOS GRADUADOS
ARTÍCULO 54. Las Instituciones de Educación Superior establecerán los mecanismos destinados a mantener una vinculación permanente con sus graduados. Dicho vínculo promoverá la actualización permanente de los graduados en las diferentes áreas de conocimiento, la participación activa en la actividad académica de las Instituciones, el fortalecimiento de los mecanismos de actualización académica, la producción de conocimiento y su difusión a través de publicaciones especializadas el desarrollo de una sólida formación continua.
ARTÍCULO 55. Todos los egresados del Nivel Superior, para formalizar su graduación, deberán prestar durante el año calendario inmediato posterior al último examen evaluatorio establecido en el respectivo Plan de Estudios, tareas de carácter social ad honorem. Las mismas se cumplirán en entidades del Estado o de bien público y deberán tener una duración mínima de seis (6) hs. semanales, Cuando los estudiantes invoquen la continuidad de sus estudios tendrán hasta cinco (5) años de plazo para dar cumplimiento a lo prescripto precedentemente. El Consejo Nacional de Educación Superior establecerá los mecanismos para el cumplimiento y las respectivas acreditaciones de las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 56. Los graduados de la Educación Superior tendrán derecho a participar en los órganos de cogobierno por sí y/o a través de sus representantes en la proporción que fijen los respectivos Estatutos.
CAPÍTULO XXIV. DEL PERSONAL NO DOCENTE (PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO, DE SERVICIOS Y TÉCNICO)
ARTÍCULO 57. El personal no docente, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica, tendrá los siguientes derechos complementarios:
a. A acceder a los cargos, en las instituciones universitarias nacionales, por concurso público. Los estatutos regularán el régimen de las relaciones laborales del personal, el que no podrá desconocer los derechos consagrados a los trabajadores por la legislación laboral común.
b. A discutir las condiciones laborales y salariales en comisiones paritarias nacionales y jurisdiccionales.
c. A completar sus estudios secundarios y superiores compatibilizando los horarios de trabajo con los de estudio.
d. A participar en el gobierno de las instituciones de la educación por sí y/o a través de sus representantes en las proporciones que fijan la ley y los respectivos estatutos.
TÍTULO V. LAS FUNCIONES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO XXV. DE LA ENSEÑANZA
ARTÍCULO 58. En las universidades nacionales los títulos de cada carrera universitaria serán habilitantes, debiendo los respectivos planes de estudio ser aprobados por el consejo directivo o académico de la facultad, departamento o unidad académica correspondiente y, para entrar en vigencia, homologados por el Consejo Superior de la Universidad, de conformidad con lo que establezca el estatuto universitario. Las universidades nacionales son las únicas que pueden otorgar reválidas de los títulos extranjeros.
ARTÍCULO 59. Los estudios de posgrado, según sus propósitos específicos, se clasifican en estudios de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, conducentes a los títulos de Especialista, Maestro o Doctor. Asimismo podrán dictarse Cursos de Posgrado que sean independientes de cualquier titulación, o que puedan ser elegibles para ser incorporados a alguna Carrera de especialización, maestría y doctorado mediando autorización de las respectivas autoridades. También podrán desarrollarse actividades diversas que se puedan certificar bajo el título de estudios de Posdoctorado.
ARTÍCULO 60. Las instituciones universitarias nacionales contribuirán a la articulación y movilidad estudiantil y docente entre instituciones, así como los mecanismos de articulación que posibiliten la continuidad de los estudios para acceder a títulos de grado, a través de convenios interinstitucionales.
CAPÍTULO XXVI. DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 61. Las Instituciones de la Educación Superior aportarán al desarrollo científico y tecnológico nacional y, en concordancia con los organismos pertinentes, al desarrollo del MERCOSUR, en el marco de los lineamientos fijados por el Consejo Nacional de Educación Superior en su representación ante el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología. Para ello se garantizarán mecanismos de financiamiento a las actividades de investigación que promuevan la expansión, fortalecimiento y consolidación, en el marco de la autonomía de las instituciones universitarias, de las prioridades educativas jurisdiccionales y de las que se definan en función de las necesidades del conjunto de la Nación.
ARTÍCULO 62. En las respectivas áreas de investigación científica, tecnología e innovación productiva de las Instituciones de Educación Superior se impulsará el desarrollo de estructuras asociativas que propicien:
a. la innovación del tejido productivo vinculado con el desarrollo científico-tecnológico, en armonía con el medio social y ambiental;
b. la implementación de investigaciones consistentes en la definición y ejecución participativa de proyectos que involucren a las comunidades y a las organizaciones sociales, articulando los intereses sociales con los intereses científicos;
c. la constitución de redes que fomenten la actividad científica y tecnológica en el nivel jurisdiccional, nacional e internacional. Asimismo, se fortalecerán las vinculaciones con científicos radicados en el exterior.
ARTÍCULO 63. En los programas y proyectos de investigación deberá contemplarse la incorporación de docentes jóvenes y de estudiantes, mecanismos que garanticen la articulación con la enseñanza de grado y posgrado de los respectivos resultados que arroje la investigación, así como aquellos que propicien la aplicabilidad de los resultados generados en la investigación científica y tecnológica, mediante el desarrollo del perfil emprendedor de tecnólogos y científicos.
CAPÍTULO XXVII. DE LA EXTENSIÓN
ARTÍCULO 64. Las Instituciones de la Educación Superior contarán con un área a cargo de las actividades de extensión, con el objetivo fundamental de vincularlas sistemáticamente y en forma activa con el medio social, a través de las siguientes funciones:
a. Colaborar con la planificación, diseño y ejecución de obras o trabajos públicos, locales, regionales o nacionales.
b. Realizar estudios y efectuar aportes para la identificación de tendencias, prevención y solución de los problemas que afectan a la población.
c. Promover la realización de actividades culturales, artísticas y de capacitación o perfeccionamiento profesional, pudiendo coordinar con organismos nacionales, provinciales y municipales.
d. Realizar la transferencia de conocimientos y vinculación tecnológica mediante el desarrollo de programas y la gestión especializada de servicios acordes a las demandas del sistema productivo.
e. Promover planes de voluntariado social que permitan atender a los requerimientos de los sectores de la población con menores recursos.
f. Integrar redes que propicien la difusión y gestión de las actividades y servicios de investigación, desarrollo e innovación.
g. Toda otra función o actividad que prevean los estatutos y las leyes.
CAPÍTULO XXVIII. DEL DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO
ARTÍCULO 65. Se entiende por desarrollo social comunitario aquellas actividades que realizan los miembros de la Educación Superior -a través de organismos del Estado y organizaciones sociales y de la sociedad civil-, que suponen la aplicación de los diversos conocimientos adquiridos durante su formación académica en beneficio de la comunidad, de manera articulada con los saberes de ésta, para generar mayor bienestar social. Entiéndase por comunidad el ámbito social de alcance nacional, regional, provincial o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones del Sistema de Educación Superior para la realización de las prácticas comunitarias.
El desarrollo social y comunitario tiene como fines:
a. fomentar en los miembros de la Educación Superior, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana, así como conformar un acto de reciprocidad con la sociedad que, a través del Estado, sostiene a la Educación Superior;
b. enriquecer las actividades a través del aprendizaje en servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva;
c. integrar las instituciones de Educación Superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad;
d. formar, a través del aprendizaje en servicio, el capital social, e incrementar la masa crítica en todo el territorio nacional;
e. incorporar la concepción del profesional, el científico, el docente y el investigador, como promotores de espacios de construcción colectiva de conocimiento, recuperando los saberes socialmente productivos de la comunidad.
ARTÍCULO 66. El desarrollo social y comunitario, debe tener como finalidad principal la eliminación del analfabetismo en nuestra sociedad. El Ministerio de Educación de la Nación podrá crear programas con la participación de organizaciones sociales, destinados al cumplimiento de dicha finalidad.
ARTÍCULO 67. El Estado arbitrará los mecanismos necesarios, para demandar la prestación gratuita de los servicios de los egresados del Nivel Superior de enseñanza, cuando considere que existe una situación que lo amerite.
CAPÍTULO XXIX. DE LA PERMANENCIA Y EL BIENESTAR
ARTÍCULO 68. En cada universidad nacional y en cada jurisdicción se establecerá un órgano de orientación profesional y vocacional que tendrá las siguientes funciones:
a. contribuir a determinar las aptitudes del futuro estudiante de Educación Superior respecto a las diversas áreas del conocimiento y promover la inscripción en las carreras de mayor interés para el desarrollo regional y nacional. A tal fin actuará en estrecha vinculación con los Niveles de enseñanza precedentes.
b. Investigar las causales de abandono para contribuir a la implementación de políticas de retención e inclusión.
c. Asesorar a estudiantes con dificultades con el fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
ARTÍCULO 69. Las universidades nacionales y las jurisdicciones deberán tener un área de obra social y bienestar, con los siguientes beneficios o becas sustitutivas:
a. Atender el estado de salud de todos los miembros de la comunidad educativa, implantando prácticas de promoción de la salud y revisaciones médicas periódicas.
b. Asegurar la atención médica integral y odontológica más la provisión de medicamentos a estudiantes, personal docente y no docente.
c. Propiciar mecanismos y/o convenios con los organismos correspondientes y/o empresas de transporte público de pasajeros tendientes a crear un boleto con descuento para docentes, no docentes y estudiantes, o alternativas de traslado físico en el territorio.
d. Habilitar residencias y comedores para uso de estudiantes, docentes y no docentes.
e. Promover la instalación de guarderías infantiles para los hijos de estudiantes, docentes y no docentes.
f. Suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica masiva de la educación física por parte de los miembros de la comunidad educativa, y fomentar la actividad deportiva sistemática, como medio para mejorar la salud pública de la población estudiantil, la realización de actividades recreativas y el intercambio y cooperación entre instituciones.
g. Toda otra función o actividad que prevean los estatutos y las leyes.
TÍTULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 70. A partir de la sanción de la presente ley, el Estado Nacional deberá promover y asegurar su implementación integral contemplando, específicamente, la creación de:
a. Programas de recuperación y retención de matrícula universitaria a efectos de que en un plazo no mayor de cinco años, el porcentaje de graduados universitarios no sea inferior al 50 % de los estudiantes que ingresaren en cada cohorte.
b. Programas para que en un plazo no mayor de cinco años la totalidad de los docentes del sistema universitario que revistan en las categorías de profesor tengan formación académica de posgrado, o méritos equivalentes.
c. Programas de vinculación institucional con gobiernos municipales, provinciales y nacional, con los cuales las universidades nacionales realizarán proyectos para el desarrollo educativo, comunitario, socio económico, tecnológico, y/o medioambiental, que fuesen identificados como prioritarios por el entorno institucional, socio cultural y económico, y se constituya como base de apoyo para los planes de desarrollo del País. Las instituciones universitarias aportarán programas para el desarrollo en proporciones equivalentes en utilidades de uno cada dos millones de pesos del presupuesto que reciben del Tesoro Nacional.
d. Programas de desarrollo y mejoramiento curricular que estipulen la revisión y evaluación cada cinco (5) años de los planes de estudio vigentes en las instituciones universitarias.
e. Programas estudiantiles de prácticas de voluntariado y servicio social relacionadas con las carreras que cursan los estudiantes y acreditables curricularmente en el marco de los respectivos planes de estudio.
f. Programas para erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional, en los cuales las instituciones universitarias realizarán un trabajo conjunto con las jurisdicciones provinciales y gobiernos locales como tarea de extensión.
g. Presupuestos realizados en base a programas y por pautas de funcionamiento institucional y resultados, que alcancen como mínimo el 6% del total del Presupuesto General de Administración Nacional.
h. Adecuación de las plantas docentes de acuerdo a lo previsto en la presente ley, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de su promulgación. En estos casos, los docentes interinos que excepcionalmente tengan dos (2) o más años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en la presente ley.
ARTÍCULO 71. Todo dispositivo de la presente ley cuyo cumplimiento no hubiese sido diferido por la misma, o condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entenderá operativo y de aplicación inmediata.
a. Las instituciones universitarias estatales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de 2 (dos) años contados a partir de la promulgación de la misma.
b. Las instituciones de Educación Superior que al presente ostenten el nombre de "Colegios Universitarios", por haber sido creados o autorizados con esa denominación y que, por sus características, deban encuadrarse en lo que en la presente ley se denomina Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y la Nación, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación para adecuarse a la misma y solicitar la nueva categorización modificando su denominación.
c. Se establecerá un Programa de Acreditación de Institutos Superiores de Formación Docente y Técnica ante el CENAEES para adecuar su funcionamiento a lo prescripto en la presente ley en un plazo de tres (3) años. A partir de la Acreditación serán evaluados periódicamente por ese organismo en los alcances establecidos por esta ley y la 26.206 de Educación Nacional.
ARTÍCULO 72. Deróguense la Ley 24.521, los Decretos 1.232/01 y 499/95 y toda otra normativa que contradiga la presente Ley Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 73. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el discurso de inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional del 2008, la Presidenta de la Nación señaló, haciéndose eco de la opinión ampliamente mayoritaria, la prioridad en el trabajo de un nuevo marco normativo para la Educación Superior.
En este sentido a lo largo del año legislativo, la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados ha realizado varios procedimientos confluyentes:
- una Consulta Nacional a la inmensa mayoría de los integrantes, las organizaciones e instituciones de la Educación Superior (1) ,
- el análisis de los proyectos con estado parlamentario, y
- el estudio comparado de legislaciones de la Educación Superior en diferentes países a lo largo de la historia.
El análisis resultante recupera aportes y consensos logrados en el proceso (2) , y tiene en cuenta el proyecto de ley oportunamente presentado por los diputados del Frente para la Victoria, Alberto Cantero, Mariano West y otros (expte. 4396-D-07), así como todos los proyectos presentados por miembros de los diferentes bloques.
Estos antecedentes se sintetizan en los siguientes fundamentos:
Los silencios y protestas de la Historia, la Crisis civilizatoria.
Una profunda crisis atraviesa a las sociedades. En los últimos veinte años asistimos alternativamente al derrumbe del muro de Berlín, que marcó el término de la experiencia socialista, y a una crisis del capitalismo globalizado cuyo final es incierto.
La crisis económica-financiera que afecta al mundo globalizado es una de las más importantes de los últimos cien años y es, a su vez, una crisis de la sociedad que ha sostenido un modelo económico que llevó a la desigualdad, a la pobreza y a la explotación de millones de seres humanos, al mismo tiempo que benefició muchísimo a muy pocos.
Hoy hay un debate sobre nuevos paradigmas políticos, económicos, sociales y culturales, que debe impactar en las políticas estatales. Hasta dónde se involucren los Estados en su rol de contralores del mercado y en la implementación de políticas públicas, es la medida de la posibilidad de salir de la crisis, o sólo de aggiornar con un superfluo maquillaje la situación. No alcanzan los parches.
En estas circunstancias, y cuando se necesita del aporte de todos en lo que se refiere a la comprensión de la gravedad de lo que ocurre, de la batalla que se está librando, y de lo que cada uno puede aportar con perspectivas creativas y superadoras, es imposible pensar que los espacios institucionales no estén atravesados por ella. Las que conforman el sistema de educación superior no son la excepción a la regla. Precisamente la educación superior requiere ser inmediatamente atendida para evitar que los problemas que aparecen hoy dispersos se condensen de manera irreversible.
La educación superior es uno de los ámbitos más adecuados para la generación de nuevas ideas, modelos productivos, energéticos y tecnológicos, que permitan ir dando pasos hacia la construcción de una sociedad distinta, en pos de las estrategias para el desarrollo nacional. Pero también debe ser un ámbito de oportunidades para el conjunto, para una mayoría mucho más amplia de la que hoy asiste. Porque en los recursos humanos que allí se forman también estarán las posibilidades de repensar modelos y soluciones. Hay que fomentar la generación de una mayor masa crítica en beneficio del conjunto.
Al hablar de Educación Superior referimos a las universidades y a los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnico Profesional, entre otras y que convierten a la educación post secundaria en un campo poblado de diversas demandas y posibilidades.
La crisis afecta al conjunto del sistema de Educación Superior con sus particularidades porque la crisis es civilizatoria y las instituciones que conforman el Nivel han sido un significante fundamental de la civilización que hoy se resquebraja.
En particular, la universidad es reflejo de los resabios del pasado y de las luces del futuro de cada tiempo, y la forma universitaria de la política es la traducción de los conflictos, las necesidades y los obstáculos que tiene la sociedad en materia de distribución de la cultura entre y dentro de las distintas generaciones, clases sociales, sectores étnicos, culturales, entre otras cuestiones.
Durante el siglo XX, cuando la universidad clamaba o se silenciaba, era necesario prestarle atención. Hoy es más urgente aún prestar atención a sus silencios y a sus espasmódicas virulencias. Silencios y protestas suelen articularse repentinamente, si no se los interpreta y no se resuelven a tiempo los problemas que expresan.
El mercadeo de la pertinencia, los intereses de Occidente.
La situación actual de las universidades occidentales es desconcertante. Antes que multiplicarse voces clamando por el rescate de ese interés general, que las habitó durante casi dos siglos, se ha fragmentado el "demos" universitario confundiéndose con intereses que la alejan de la universalidad del saber que estuvo en su origen. A la vez que la comprometen con intereses particulares y dispersos en el océano del mercado.
El golpe que el neoliberalismo propinó al sistema capitalista, al cual pertenece, afectó a todas las formas de producción y transmisión del saber. Tanto la forma de universidad humboltiana como la napoleónica quedaron descolocadas porque el rumbo que tomaron las cosas les impidió generar una herencia superadora, adaptarse al progreso con el cual, en buena medida, habían colaborado aportando conocimientos y mejorando la cultura de sucesivas generaciones. Esa insuficiencia es notable en el caso europeo, que no ha tenido la capacidad de generar formas de producción y transmisión del saber universitario dentro de su tradición cultural, liberal o conservadora.
La derrota de los modelos europeos modernos de universidad fue un aspecto de la derrota de la cultura latina por la cultura anglosajona, de la cultura europea en manos de la estadounidense. La erosión fue rápida, si se considera la varias veces centenaria edad de las universidades europeas. Veinte años después del triunfo de los Aliados sobre el más siniestro intento de control de la humanidad, las universidades europeas vibraban en movimientos ubicados en el imaginario de la liberación social. Una década más tarde, una inédita tecnología del control de la enseñanza, el aprendizaje y la investigación invadió las aulas, generada por grandes entidades financieras internacionales, las mismas cuyo modelo causaría el crack de todo el sistema económico social a principios del actual siglo. Exigirían "pertinencia" de las universidades al Mercado.
Herida culturalmente, Europa selló el Acuerdo de Bolonia, reconociendo el agotamiento de ambos modelos universitarios de la modernidad, puso en una placa de bronce a su Universidad, e inició la construcción de un sistema de educación superior profundamente contradictorio con la universalidad del conocimiento. Emprendió la homogeneización de planes y programas hasta llegar a exigir planillas miméticas que registran al docente, al investigador y al alumno como números de un presupuesto que consideran el peso muerto que el Estado debe descargar.
La contradicción es flagrante: el conocimiento debe ser producido y transmitido a medida de las reglas del Libre Mercado, pero los instrumentos que se utilizan para alcanzar ese resultado son de un alto control de todas las operaciones de mercadeo de conocimiento. La irracionalidad del capitalismo neoliberal, el que, empero, ha crecido en la matriz de la más alta escala alcanzada por la razón humana en materia de ciencia y tecnología, carcomió las fronteras que diferenciaban la vorágine del mundo económico del espacio de producción y transmisión de bienes simbólicos, en lugar de actualizar lazos productivos y creadores entre una y otra tarea humana.
La modernidad propia, el paradigma latinoamericano.
Es conveniente recordar el linaje de las universidades latinoamericanas para sostener que ni su crisis es idéntica a la de las universidades europeas, ni las soluciones que tengan alguna viabilidad podrán ser las mismas. Huelga decir una vez más que mirar nuestros problemas sociales y culturales en espejo ajeno solo nos devuelve una deformación al servicio de poderes extraños que irremediablemente encuentran cómplices en el sostén de necesidades y controles externos.
En América Latina la herencia de las viejas universidades de Salamanca y Bolonia fue atravesada por el liberalismo francés. La orientación de las universidades hacia la formación de profesiones se adecuó a las vicisitudes de las nuevas repúblicas, que quedaron ubicadas en la periferia de la sociedad industrial avanzada. El Movimiento Reformista de 1918 puso de manifiesto que las universidades latinoamericanas estaban descolocadas respecto de sus pares europeas y norteamericanas para las cuales sus reclamos eran extraños. Detrás de las universidades latinoamericanas ha crecido siempre la utopía de una modernidad propia.
El Espacio Europeo de Educación Superior se ha constituido sobre una historia, una tradición y, sobre todo, de alianzas económico-políticas provenientes de la lucha por la hegemonía dentro de la Unión Europea y entre esta última y los Estados Unidos. A nosotros nos toca construir un Espacio Latinoamericano de Educación Superior. Si en 1918 la juventud universitaria latinoamericana emprendió un camino distinto, ¿cómo no podríamos hacerlo casi un siglo después, en una situación donde se han tensionado fuertemente las articulaciones internacionales que subordinaban a nuestros países, sometidos mediante deudas externas impagables, balanzas deficitarias y la lógica de la economía financiera rigiendo sobre nuestro aparato productivo y nuestra vida social?
Las sociedades latinoamericanas han acumulado dolorosamente experiencias que les permiten definir con claridad qué es una crisis; todos nuestros pueblos han desarrollado saberes de sobrevivencia, tecnologías de subsistencia y, en el presente, no solamente han ensayado modelos de gobierno orientados hacia la independencia económica, la soberanía política, la justicia social y la democracia, sino que muchos países lo han hecho con signo propio, como políticas de Estado, donde la educación ha tenido un trato preferencial. Probablemente sea América Latina el lugar donde se avanzó más en una educación superadora del modelo normalista liberal europeo, que recibió como legado. Encontramos lineamientos, tradición y experiencias desde la reforma educativa mexicana comenzada en los años veinte, las reformas nacionalistas populares -en especial la del primer peronismo-, pasando por las grandes campañas de alfabetización en Cuba y Nicaragua, los modelos educativos de los municipios brasileños, hasta las políticas educativas de gobiernos actuales como los de Ecuador, Bolivia, Venezuela, Nicaragua y Uruguay, línea en la cual se ubican las reformas legislativas que se realizaron durante el gobierno de Néstor Kirchner.
Debe admitirse que la extensión de la cultura y la escolarización en América Latina, tuvo siempre como motor las políticas que representaron a las grandes masas y requirieron de la educación para poner sostener políticas de desarrollo. Esas políticas forman parte de una clara concepción educativa, que asume políticas educativas universales, inclusivas, que otorgan protagonismo a los pueblos, que se vinculan con la producción y el trabajo antes que con el Mercado, que buscan la producción de saberes para una distribución justa de la riqueza material y simbólica. En todos los casos, se combinan soluciones a problemas educativos residuales de la modernidad y se profundiza el destino democrático popular de la política educativa.
La centralidad del Estado, el presente argentino.
Durante el gobierno de Néstor Kirchner se dieron pasos importantes para reorganizar el sistema escolar, superando la legislación neoliberal y poniendo en marcha un sistema cuyo eje ético-político es la educación común ensamblada con el respeto por las diferencias, que establece articulaciones entre la educación, el trabajo y la producción y atiende a la integralidad de la formación básica de todos los argentinos. Durante las consultas y los debates que precedieron a las nuevas leyes nadie se detuvo para cuestionar el sentido y las finalidades de la educación primaria o secundaria. La pregunta formulada desde la derecha liberal se refería a la falta de sentido que encuentran a la inversión del Estado en la educación, pero el pueblo que había votado aquel gobierno no dudaba de recobrar el control de su educación. Se han dado pasos importantes acercándose al pueblo en su conjunto y no a fragmentos de población recortados que consolidaban la diferenciación desigual de los diferentes sectores sociales. La medida estratégica principal para encaminar la educación hacia aquellas finalidades es la recuperación de la centralidad del Estado para hacer política y no dejarlo reducido a un administrador de recursos, es decir lo que el lenguaje neoliberal simplifica denominándolo como "gestión".
"No se puede", origen de catástrofes.
El problema es que existe una demanda del sistema productivo distinta a las de las producciones tradicionales. La necesidad de nuevos paradigmas requiere de investigadores, científicos, alumnos, docentes y tecnólogos que puedan formular y formularnos nuevos interrogantes y soluciones; es decir, planificar el futuro. Además, existe una demanda territorial, porque muchos estudiantes que terminan el secundario golpean las puertas de la educación superior, y algunas universidades han establecido un ingreso limitado disimulado, cuestión que no se admite abiertamente, pero que existe en la Argentina.
En un país que considera a la educación como un "bien social", que cuenta con un Estado que garantiza su gratuidad y acceso y que siendo una Nación con alrededor 40 millones de habitantes -dicho ahora, que la secundaria es obligatoria-, la tendencia a cursar estudios superiores irá en aumento. Más cantidad de jóvenes golpearán las puertas de la educación superior para ingresar y es auspicioso que eso ocurra.
En este sentido, la ley universitaria de los 90 quedó desactualizada. Ya hay grandes universidades con sus estatutos reformados que no se adecuan a esa norma. También en la comisión de Educación de la Cámara baja se llegó a acuerdos entre los distintos bloques que apuntan a la necesidad de tener una ley nueva, como ya quedó dicho. Hace falta una política integral para la Educación Superior que organice y delinee los caminos.
La articulación necesaria, el planeamiento estratégico.
Llegó el momento. Las modificaciones lógicas que sufrió con el tiempo el ideario reformista de 1918 respondieron al crecimiento de la demanda de educación superior por parte de la población, hecho alentador que demuestra la eficacia con la cual ha trabajado el sistema escolar en su finalidad de transmisión de la cultura básica. La insuficiencia académica, científica y pedagógica de la organización universitaria para responder suficientemente a la expansión de la demanda por parte de grandes poblaciones juveniles, a la necesidad de nuevos perfiles profesionales y profesiones, especializaciones y a la necesidad de transferencia de conocimientos a la sociedad y al Estado, no ha sido aún atendida mediante políticas de modernización democrática, como lo fueron los demás niveles de la educación.
Las consecuencias de ese descuido se perfilan en toda su gravedad en los momentos en los cuales nuestros países están intentando despegar de la crisis en la cual los hundieron las dictaduras militares y el neoliberalismo. Es ahora cuando se requiere de toda la capacidad intelectual de la sociedad para reconstruir la economía, acordar formas más justas de organización social y distribución de la riqueza, adecuar la estructura legal, establecer lazos fluidos entre las instituciones de investigación y enseñanza y el Estado. Es ya cuando se necesita una transformación político cultural en la cual las instituciones de educación superior deben jugar un papel irremplazable.
Pero no puede desconocerse que hay voces que repiten que "no existe ningún proyecto para superar la situación actual de las universidades", o se sostiene que "no habría que tocar la ley menemista", o que "el gobierno no debe tomar medidas de trascendencia en la educación superior porque agitaría aguas incontrolables".
Respecto a la educación superior se repite una suposición según la cual no habría horizonte alguno, ni proyectos, ni ideas sobre sus finalidades, ni posibilidades de llegar a acuerdos. Transformado este postulado en acto, se deteriora la posibilidad de la planificación de soluciones, porque su concreción siempre requiere de una voluntad compartida. Como las soluciones a muchos problemas no pueden posponerse, para escuchar y oír los acuerdos existentes, es necesario dejar de lado intereses creados y así arribar a una política que articule y conduzca las múltiples soluciones y experiencias parciales que existen.
Las alternativas de formación
La Educación Superior no se reduce a las universidades, como ya quedó dicho. Los 1.990 (3) institutos de Formación Superior Docente y Técnico-Profesional (mal nombrados como "no universitarios" o terciarios) son los principales responsables de la formación de docentes para el sistema escolar y de los técnicos y agrotécnicos. Los alumnos de dichos institutos provienen, en su mayoría, de capas sociales más humildes que quienes pueden sostener una carrera universitaria. Una de las medidas de la política educativa menemista fue transferirlos a los gobiernos provinciales, aumentando así su distancia con las universidades, que siguieron en la órbita nacional. La existencia de una política nacional de formación docente quedó subordinada a acuerdos bilaterales y a merced de negociaciones de intereses sectoriales o urgencias económicas de las provincias que dependían de las decisiones nacionales.
Pero, con anterioridad a esa situación, los institutos ocupaban un lugar descalificado frente a las universidades, muchas de las cuales aún no reconocen los estudios cursados en ellos como parte de las carreras de formación docente que a su vez poseen. Al mismo tiempo, han proliferado innumerables institutos privados que insertan toda clase de títulos en un Mercado donde se esfuma la formación real que han recibido las personas y se equiparan los técnicos, docentes o profesionales que poseen las más diversas formaciones.
En cuanto a muchas universidades, ante la imposibilidad de canalizar la demanda por falta de políticas nacionales al respecto, aunque sin admitirlo, han establecido diversas formas de limitación del ingreso que no responden a criterios uniformes. De todas maneras rebasadas, han abierto sedes y extensiones siguiendo la lógica de demandas poblacionales, capacidad de pago y financiamiento, acumulación material de las universidades, de calidades muy distintas entre sí y respecto a la enseñanza de sus sedes centrales. A esas subsedes concurre la población de menores recursos económicos, que no puede establecerse en las grandes ciudades donde están las sedes centrales, no quiere desarraigarse, y busca una educación superior que le permita insertarse en el medio laboral de su región: hay un nuevo tipo de demanda que puede denominarse territorial.
El presupuesto universitario creció significativamente desde 2003 y los salarios de los docentes por primera vez en muchas décadas alcanzaron un monto digno. Pero todavía falta inversión para seguir el aumento constante del nivel de necesidades que presenta el nivel superior, y son los estudiantes de menor nivel económico los que sufren las consecuencias en la calidad de su educación. Para las universidades no es posible sostener las sedes y extensiones con el presupuesto que se les asigna, de modo que los estudiantes que concurren a esos lugares, en muchos casos, deben pagar colegiaturas abiertas o encubiertas para financiar los salarios de los profesores y otros gastos. Los profesores no se arraigan en la zona y no se acumula la masa crítica de docentes, equipamiento y procesos de gestión y administración. Muchas ofertas son de carreras incompletas, sin que existan previsiones consistentes para que los estudiantes puedan proseguir sus estudios en las sedes centrales y es constante el riesgo de interrupción de la enseñanza por parte de las universidades centrales, así como de ruptura de convenios establecidos entre los municipios y esas instituciones.
Son numerosas las municipalidades que se han visto ante la necesidad de atender a miles y miles de jóvenes de sus distritos organizando actividades de capacitación y formación post secundaria. Este hecho toma ribetes dramáticos en el conurbano bonaerense, porque el crecimiento de formaciones educativas suele ser muy rápido y los municipios no pueden sostenerlo económicamente ni garantizar un nivel académico acorde a las universidades, pero tampoco pueden desatender el clamor de miles y miles de jóvenes que reclaman que se los eduque para acceder a puestos de trabajo que requieren capacitaciones de nivel superior y/o acceder a mayores niveles culturales.
En varios casos los municipios avanzaron en convenios para que las universidades establezcan carreras en sus territorios, llegándose a generar un nuevo tipo de Centros de Educación Superior, no considerados en la Ley de Educación Superior vigente. En esos centros varias universidades establecen alguna carrera o algún tipo de oferta académica, pero no se prevé la transferencia de profesores, de capacidad de investigación y de instalaciones como bibliotecas y laboratorios. Algunas de esos centros albergan a miles de alumnos que tienen sus esperanzas puestas en lograr la continuidad de sus estudios, que difícilmente podría asegurarse en otros lugares.
Resulta una reducción apresurada considerar que los proyectos de establecimiento de nuevas universidades en muchos de los distritos del conurbano sólo responden a intereses particulares de intendentes o fuerzas políticas. Al mismo tiempo, una cuestión preocupante es que, a falta de una legislación actualizada y sobre la carencia de una planificación basada en acuerdos sustantivos entre el gobierno, las universidades y los institutos de educación superior, se proyecta la creación de nuevas universidades, desde necesidades locales, sin tener en cuenta la capacidad instalada, la vecindad de otras universidades, la repetición de carreras cuyos egresados deberán emigrar para insertarse en el trabajo. Es decir, sin ningún planeamiento estratégico.
En cuanto a la proliferación de maestrías, tecnicaturas y especializaciones estatales y privadas, se trata de un síntoma muy claro de la caducidad de los diseños curriculares clásicos, que establecían carreras de alrededor de seis o más años de duración y ofrecían luego solamente doctorados elitistas de estilo clásico. La irrupción de las maestrías comenzó en muchos países de nuestra región, como México, Venezuela, Colombia y Brasil, después de los movimientos estudiantiles de 1968 y constituyeron el cambio más significativo del nivel en las décadas de 1970 y 1980. En la Argentina su introducción fue más tardía. Con el avance de las estrategias de Mercado y la consiguiente reducción de la inversión pública en la educación superior muchas maestrías, tecnicaturas y especializaciones fueron atraídas por aportes privados o constituyeron una fuente de ingresos complementaria para las universidades y cobraron una relativa independencia.
En los ejemplos anteriores se observa la manera aleatoria, circunstancial y pragmática que ha tomado el crecimiento incontrolado de la educación superior, el surgimiento de nuevos conglomerados que requieren institucionalización y el carácter novedoso de la demanda: ya no es sólo de una clase media que busca profesiones que otorguen estatus y garanticen el futuro. El sujeto que reclama una educación superior a su alcance proviene de casi todos los sectores sociales, habita los grandes conglomerados y las zonas de baja densidad de población y necesita estudiar en lugares accesibles, se interesa por un amplio espectro de profesiones, muchas de ellas nuevas, y por carreras de diversa carga horaria y longitud.
La mayoría de los jóvenes que ingresan al mundo de la educación superior no tiene condiciones objetivas o subjetivas para sostener largas carreras sin obtener certificaciones intermedias y requiere un sistema de acreditación que le reconozca y le sume los estudios que va cursando, así como que se le habilite el tránsito por diversas instituciones de enseñanza como parte de su educación permanente.
La sociedad sabe qué hacer, la medida de las soluciones.
La situación que hemos enunciado atravesó el límite de lo tolerable. Las grandes universidades sufrieron crisis graves de gobernabilidad. En 2008 se comenzaron a manifestar en algunas sedes descentralizadas fuertes y masivos reclamos sobre cuestiones edilicias, acerca de la falta de garantías de la continuidad de las carreras, etc., que llegaron a los medios y fueron utilizados políticamente. Pero no sólo las circunstancias políticas inmediatas nos interpelan para que se active una política amplia de educación superior. La concepción económico-social y la estrategia con la cual el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner enfrenta la crisis internacional, requiere que el país posea un dispositivo de investigación y de educación superior adecuado. Actualmente es una meta propuesta por el Ministerio de Educación de la Nación lograr que todos los jóvenes terminen el secundario. Se logrará en el próximo quinquenio, mucho más rápido que el casi un siglo que tardó la universalización de la educación básica, porque las condiciones tecnológicas y académicas son distintas. La perspectiva es que la demanda de educación superior sea cada año más amplia y compleja.
La reforma de la educación superior no puede dejarse para otro momento, porque no puede conducirse el desarrollo sin los recursos humanos, los saberes productivos y la inteligencia especializada, pertinentes. Por eso la creación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva ha sido una medida perfectamente adecuada.
Recuperar la propia historia y el sentido del linaje latinoamericanista, la oportunidad de la hora.
La concepción de autonomía universitaria de los reformistas de 1918 proyectó un Estado complejo, superador del Estado instrumento y constituido por organismos que cumplen distintas funciones y sostienen distintos tipos de articulaciones con el conjunto. La autonomía universitaria pensada de ese modo no conduce a la idea de extraterritorialidad, no estimula el desprendimiento de la institución productora de saberes respecto del Estado, sino que se propone como un reaseguro de la posibilidad de producción de conocimientos para la sociedad por parte del Estado, más allá de las vicisitudes que lo atraviesen. La intención es generar las condiciones para aportar a la autonomía del Estado nacional y el desarrollo de la sociedad.
La autonomía, la libertad de cátedra y el cogobierno han estado presentes en los dos grandes proyectos universitarios en los que encuentra identidad la política de inclusión y desarrollo. Son ellos la Universidad Latinoamericana que concibió el antropólogo brasileño Darcy Ribeiro y los proyectos universitarios que en 1974 intentaron reaccionar frente a la universidad liberal cientificista, impulsada a partir del golpe del 55 que, si bien significó una modernización en el plano de la producción científica y la vinculación internacional con la producción científica fue insuficiente en cuanto a su participación política y su vinculación con el proyecto de desarrollo.
En 1974 se discutieron varios proyectos de Ley de Educación Superior. Muchos de ellos visualizaban como horizonte de la investigación y la docencia aportar a la independencia científica, económica y tecnológica del país. Las finalidades que planteaban convergían en la afirmación de una conciencia nacional solidaria y comprometida con los problemas nacionales y latinoamericanos, la preparación de técnicos, profesionales e investigadores adecuados a la resolución de los problemas del país. La educación superior orientada hacia la prestación de servicios a los sectores más necesitados, se enmarcaba en el estudio de problemas de la comunidad que requirieran los gobiernos nacional, provinciales o municipales.
Un concepto importante era la posibilidad de la libre expresión de las ideas, de investigación y de creación, respetando los principios de la Constitución Nacional, así como la necesidad de proporcionar una formación en la cultura universal al mismo tiempo que el conocimiento de la realidad político-social argentina y latinoamericana. La educación política no se mostraba reñida con la formación científica y artística.
En varios de los proyectos se tomaban prevenciones que, de haberse concretado en su momento, nos hubiesen posibilitado tener una educación superior mucho más parecida a un sistema articulado de alternativas de diverso nivel y carga horaria, y miles de argentinos hubieran alcanzado certificaciones y titulaciones en el nivel superior.
Pero uno de los aspectos más relevante de aquellos proyectos de ley fue la idea de planeamiento que ordenaba el conjunto de la educación superior y la vinculaba con los programas de desarrollo, sin menoscabo de la autonomía. La idea de planificación del desarrollo científico se correspondía con una idea de planificación de la investigación y de la formación de científicos (no sólo) y dirigentes. Esto ponía la dirección del sistema en clave política y vinculada con el mediano y largo plazo de la sociedad, y no cortoplacista en la desesperación por resolver lo que ha rebasado.
Aquel debate culminó con la denominada "Ley Taiana", que contenía gran parte de la concepción que estamos sosteniendo pero que su sanción no alcanzó a ser claramente implementada porque devino primero la intervención a las universidades y pronto la Dictadura del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional.
Esto retrotrajo la Universidad a su rincón más oscuro y arcaico. Mientras que, al retorno de la democracia, las políticas del menemismo, mediante su acción específico- educativa y por el deterioro que produjo en la sociedad, lejos de retomar las metas de reforma de la Educación Superior del gobierno peronista de 1974, la llevó a una crítica posición de desintegración.
Hoy no es posible postergar soluciones. Los consensos diagnósticos alcanzados en el proceso que la Cámara de Diputados ha llevado adelante en Consulta con el conjunto de las instituciones de la Educación Superior, los acuerdos operativos mayoritarios y las demandas permanentes y sistemáticas de la sociedad civil y política, nos enfrentan a una oportunidad histórica y a una posibilidad única: la sanción de una Ley Nacional de Educación Superior que represente al conjunto de los intereses sectoriales desde un paradigma histórico regional latinoamericano y con precisos instrumentos que aseguren Inclusión, Justicia social, Soberanía política, Independencia cultural, Modernidad científica e Innovación tecnológico-productiva.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERRAUTE, ANA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/05/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA HERRERA (A SUS ANTECEDENTES) 20/05/2009
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RICO (A SUS ANTECEDENTES) 20/05/2009