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PROYECTO DE TP


Expediente 0417-D-2006
Sumario: LEY 23298, ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS: MODIFICACION.
Fecha: 09/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 3° de la ley 23.298, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido pero garantizando en todos los casos una participación real y efectiva de al menos un 30% de mujeres;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente."
ARTICULO 2°: Modifícase el artículo 6° de la ley 23.298, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 6.- Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, demás de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta, demás disposiciones legales y tratados internacionales anti-discriminación con rango constitucional reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general."
ARTICULO 3°: Modifícase el artículo 8° de la ley 23.298, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 8.- Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción politica, carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido con integración real y efectiva de al menos un 30% de mujeres;
d) Acta de designación y elección de las autoridades partidarias de cada distrito;
e) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados."
ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 29° de la ley 23.298, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 29.- Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral y los tratados internacionales con rango constitucional. Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la legislación electoral."
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción en 1991 en nuestro país de la Ley 24.012 de "cupo femenino" abrió el camino a la aprobación de leyes similares en otros nueve países de América Latina. Dicha norma fue el resultado de la acción del movimiento de mujeres que, tanto en el ámbito nacional como internacional, se propuso cumplir el objetivo de conseguir que los gobiernos aumentaran la participación de las mujeres en la política.
El auge de los movimientos de género en los '70 y el papel que desempeñaron las mujeres en la lucha contra los regímenes autoritarios colocaron la cuestión de la representación de las mujeres en la agenda política de los nuevos gobiernos democráticos latinoamericanos de los '90. Paralelamente, acuerdos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres y la Plataforma de Acción de Beijing, fortalecieron la difusión de normas globales y de conceptos sobre la igualdad de género en los procesos de toma de decisiones. De esa manera, el principio de igualdad de género se fue incorporando gradualmente a las interpretaciones predominantes de los conceptos de democracia y de modernidad.
La Ley argentina 24.012 de 1991 incluye dos requerimientos muy importantes: un mínimo de un 30% de los candidatos de las listas cerradas de las 24 circunscripciones electorales del país deben ser mujeres, y estas mujeres deben ocupar puestos en los cuales puedan resultar elegidas, no posiciones en las cuales no exista posibilidad alguna de resultar electas. Las listas que no cumplan con la ley son rechazadas.
El cumplimiento de la citada ley ya resulta habitual en Argentina y permitió una real integración de la mujer a ambas cámaras legislativas, pero cabe recordar que ese cumplimiento sólo se consiguió gracias al tremendo esfuerzo de las mujeres militantes de todo el espectro político que, entre los años 1993 y 1995, se vieron obligadas a garantizar su cumplimiento llevando a los partidos ante los tribunales. Si bien, en general, los partidos finalmente siempre respetaron y cumplieron con la ley, es importante señalar que, en su mayor parte, lo hicieron y lo siguen haciendo de manera minimalista, colocando a las mujeres en los puestos más bajos permitidos por la ley.
Pero además, este concepto minimalista de cumplimiento de la ley puede verificarse claramente en la vida interna de los partidos políticos mayoritarios que, en la práctica, no garantizan en sus órganos de conducción partidaria "la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios" exigida por el Art. 37 de la Constitución Nacional modificada en 1994. Según el mencionado artículo, dicha igualdad de oportunidades debería garantizarse "por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral", imperativo que resulta reafirmado en el Art. 75 Inc. 22 al reconocer rango constitucional a los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, entre ellas la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
La inexistencia de previsiones o especificaciones que obliguen a los partidos a respetar el cupo femenino en sus organismos de conducción hace necesario que nos aboquemos a la tarea de modificar la Ley 23.298 de 1985. Dicha ley, a pesar de haber sido modificada parcialmente con posterioridad a la sanción de la Ley 24.012 -a través de las leyes 25.600 y 25.611 del 2002-, no contiene cláusula alguna que garantice la participación real y efectiva de las mujeres en los órganos que rigen y conducen la vida interna de los partidos.
Desde la sanción de la Ley 13.010 de 1947 que reconoció el derecho de las mujeres al voto, ninguna ley tuvo tanta importancia simbólica ni estimuló un debate tan intenso sobre la igualdad de género en la política y en los procesos de toma de decisiones en Argentina como la Ley 24.012. Garantizar su efectivo cumplimiento al interior de los partidos políticos no sólo significa reconocer la influencia de las normas y de los acuerdos internacionales referentes a la igualdad de géneros; significa reconocer el espíritu y los imperativos de la Constitución Nacional reformada en 1994.
Legislando a favor de la discriminación positiva que expresa el cupo femenino y su aplicación a la vida interna de los partidos políticos, estamos forjando nuevos conceptos de igualdad, de legitimidad democrática y de ciudadanía femenina.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA