PROYECTO DE TP
Expediente 0414-D-2016
Sumario: REGIMEN DE APLICACION DE LAS OBRAS SOCIALES - LEY 23660 -. MODIFICACION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 9°, SOBRE GRUPO FAMILIAR PRIMARIO.
Fecha: 07/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÒN DEL ARTICULO 9 DE
LA LEY N° 23.660, SOBRE EL REGIMEN DE APLICACIÓN DE LAS OBRAS
SOCIALES.
ARTICULO 1º - Modificase la Ley de
Régimen de Aplicación de las obras sociales texto ordenado en 1989 y sus modificaciones,
de la siguiente forma:
Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo
9, por el siguiente
a) Los grupos familiares primarios de las
categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el
integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los dieciocho años, no
emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o
laboral, los hijos solteros mayores de dieciocho años y hasta los veinticinco años inclusive,
que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y no acrediten prestación de salud propia, los
hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de dieciocho años; los hijos del
cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
ARTICULO 2º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En primer lugar, resulta necesario adecuar el
actual artículo 9° de la ley 23.660 a la mayoría de edad establecida en la ley 26.579, esto es
dieciocho años, en consonancia con el artículo 25 de nuestro Código Civil y Comercial de
la Nación.
En segundo lugar, y enfocándonos en el
objeto principal del presente proyecto de ley el artículo 9° contempla el beneficio de los
hijos solteros mayores de dieciocho años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a
exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos
por la autoridad pertinente para poder seguir manteniendo la obra social de sus padres. Este
derecho fue pensado en su momento para una población juvenil que al terminar
masivamente la educación media encontraba posteriormente dos opciones, o bien
ingresaban al mercado laboral, o se tenía la opción de estudiar en el nivel terciario o
universitario, no teniendo acceso así a la obra social, lo cual era subsanado por el beneficio
en cuestión. Sin embargo, y sin olvidar que éste es un avance importante en materia de
derechos juveniles, nos encontramos hoy en día frente a una realidad mucho más compleja
respecto a la situación ocupacional de los jóvenes.
Así, según el informe de la Escuela
Económica de la UCA (Universidad Católica Argentina) sobre "Empleo y Desarrollo
Social" la mitad de los adolescentes no termina la secundaria a tiempo, en el país hay 3,8
millones de jóvenes entre 19 y 24 años, de los cuales un 55% sufre severos problemas de
empleo. Este grupo se compone de un 15% de jóvenes que no estudian ni trabajan, ni
buscan trabajo (llamados los "ni-ni"), un 11% que esta desempleado, un 9% que es
trabajador por cuenta propia, está en el servicio doméstico o trabaja sin salario y un 20%
que es asalariado no registrado. (1) Asimismo, la encuesta anual de hogares urbanos
(EAHU) reporta que en el año 2012 sólo un 20% había concluido la secundaria, un 33%
seguía estudiando, mientras que un 47% había abandonado. (2) De los datos mencionados,
podemos observar que al exigir el requisito de cursar estudios terciarios o universitarios en
la situación actual que atraviesa nuestro país, se deja a un gran sector de nuestros jóvenes
por afuera de la prestación de salud, al no poder cumplir con el mismo.
Entendiendo que el derecho a la salud es un
derecho humano básico para cualquier persona, fundamentalmente a partir de de la reforma
constitucional de 1994 en la cual a través del artículo 75 inc. 22 se le otorga jerarquía
constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, y garantizado también
por los artículos 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de nuestra Constitución Nacional es que
consideramos necesario modificar el mencionado artículo 9 de la Ley 23.600, para así
poder garantizar una mejor calidad de vida a nuestros jóvenes hasta el momento en que
cuenten con mejores herramientas para acceder a su independencia económica a través de
un trabajo registrado que les permita afiliarse a una obra social u optar por el sistema de
medicina prepaga.
En atención a lo expuesto, y en la necesidad
de garantizar el derecho a la salud de nuestros jóvenes, solicitamos a este Honorable cuerpo
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0312-D-18 |