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PROYECTO DE TP


Expediente 0411-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO DECRETO 649/97): MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (DEDUCCIONES), DEROGACION DEL ARTICULO 23 BIS, MODIFICACION DEL ARTICULO 90 (GANANCIA NETA, ESCALA).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1°. Modificase el Artículo 23 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el decreto 649/97, de la siguiente forma:
ARTICULO 23º.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 9.800), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) anuales por el cónyuge;
2) CUATRO MIL ($ 4000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) TRES MIL ($ 4.000.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de DOCE MIL ($ 12.000.- ) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad".
Articulo 2º. Derogase el artículo 23. Bis incorporado por la Ley Nº 25239/1999, modificado por los decretos 314/2006.
Articulo 3°. Modificase el Artículo 90º de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el decreto 649/97, de la siguiente forma:
ARTICULO 90º - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad - abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala: GANANCIA NETA PAGARAN IMPONIBLE ACUMULADA
MAS DE $ A $ $ MAS EL % SOBRE EL
EXCEDENTE DE $ 0 20.000 -- 6 0 20.000 40.000 1.200 10 20.000 40.000 60.000 4.000 14 40.000 60.000 120.000 8.400 18 60.000 120.000 180.000 21.600 23 120.000 180.000 240.000 41.400 28 180.000 240.000 400.000 67.200 33 240.000
400.000 en adelante 132.000 35 400.000
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %). Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.
Articulo 4° De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley del impuesto a las ganancias establece en el artículo 23 deducciones para las personas de existencia visible, estas deducciones deben ser actualizadas periódicamente, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, de otra forma se incrementaría la presión fiscal sobre este tipo de contribuyentes.
En el año 1999, se reformo la ley del impuesto a las ganancias como propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos se encontraba a cargo del Dr. Luis Machinea, dadas las necesidades financieras del Estado Nacional.
En ese momento se sanciono la ley 25987, que modifica el referido impuesto, entre otros cambios, se introducen modificaciones en el articulo 23 reduciendo los montos establecidos para las deducciones del impuesto que tienen derecho a deducir las personas de existencia visible., se incorpora el articulo 23 bis que reduce aún más esos valores, teniendo en cuenta los montos imponibles de los contribuyentes. De esta forma se aplica una tabla más progresiva pero menos proporcional en el impuesto a las ganancias.
Dado el crecimiento de las variables económicas en el periodo que transcurre entre mediados del año 2001 hasta la fecha, que permitieron elevar los sueldos y su participación relativa en la distribución del ingreso, fue necesario modificar los valores establecidos para las deducciones personales en el articulo 23 de la ley del impuesto a las ganancias de otra forma el impuesto deteriora el incremento de las remuneraciones.
Es por ello que se sanciona el decreto 314/2006, que eleva los mínimos no imponibles, modifica la tabla del articulo 23 bis, como así también la tabla aplicable para el calculo del impuesto establecida en el artículo 90.
En el periodo que nos ocupa, Diciembre de 1999 a Diciembre de 2007, el índice de precios se incremento en un 99,86%, mantener las escalas vigentes implica una mayor presión tributaria para los contribuyentes.
En el año 2007 se sanciona le ley 26287, que actualiza en parte las deducciones establecidas en el articulo 23, pero mantiene la tabla de incorporada en ese articulo que disminuye a estos valores de acuerdo con los ingresos de los contribuyentes, haciendo más regresivo el impuesto.
El presente proyecto tiene como propósito mantener la presión fiscal en los niveles anteriores a la modificación establecida por la ley 25987, por lo que se actualizan los valores teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, se deroga el artículo 23 bis, como así también se actualiza la tabla del artículo 90, el cual distorsiona el espíritu de la creación del impuesto.
Entendemos que el Estado Nacional a logrado recomponer sus finanzas, por lo que se ha cumplido con el objetivo que determino el cambio incorporado por la ley 25987. Asimismo desde un punto de vista doctrinario tributario que el salario al igual que las jubilaciones no pueden considerarse una ganancia real desde su concepción de tributo, dado que es el sustento de toda persona física para vivir, mas aun considerando que desde ese ingreso también se abonan parte de impuestos al trabajo, consumo y patrimonio.
Por lo expuesto, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)