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PROYECTO DE TP


Expediente 0396-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DEL ARTICULO 151 (LICENCIAS: REQUISITOS. COMIENZO Y SUSPENSION DE LA LICENCIA).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 151 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:
Art. 151. -Requisitos para su goce. Comienzo y suspensión de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
La licencia anual ordinaria se suspende en los siguientes casos: a) cuando el/la trabajador/a sea beneficiario/a de las licencias previstas en los incisos a, c y d del art. 158 de la presente ley, b) cuando la trabajadora comience la licencia por maternidad prevista en el art. 177 de la LCT o la licencia por excedencia prevista en el art. 183 de la LCT, y c) cuando el/la trabajador/a padezca un accidente o enfermedad inculpable y sea beneficiario/a de las licencias previstas en la ley por tales contingencias. La licencia anual se reanudará inmediatamente luego que cesaran los motivos de la suspensión.
En estos supuestos, el/la trabajador/a debe dar aviso a su empleador de la de la existencia de una causa de suspensión así como de su finalización.
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Proyecto de ley que hoy someto a consideración del Honorable Senado de la Nación incorpora la situación de superposición total o parcial de la licencia anual de descanso del/la trabajador/a, con otros supuestos de suspensión de la relación laboral, ya sea que generen o no el derecho a la percepción del salario.
Entre los supuestos de suspensión comentados encontramos las contingencias previstas en la Ley de contrato de Trabajo tales como las licencias especiales por nacimiento de hijo, por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo, de padres o por fallecimiento de hermano. También incluye la licencia por maternidad, por excedencia y la licencia por enfermedad o accidente inculpable.
Si un/a trabajador/a se encuentra gozando su licencia anual por vacaciones y una enfermedad sobreviene durante el transcurso de la misma, el descanso debe suspenderse hasta la curación del empleado quien reanudara dicha licencia, luego de cesada la situación que provocó su suspensión.
Este derecho -si bien no está legislado- ha sido reconocido en el campo de las relaciones del trabajo en forma continuada y pacifica desde el año 1950, siendo en la actualidad fuente del derecho laboral como un uso y costumbre en virtud del principio de buena fe y de equidad.
La Jurisprudencia ha sostenido al respecto que "la existencia de una enfermedad inculpable no obsta al derecho a vacaciones, en las mismas condiciones que el trabajo efectivo, debiendo postergarse el cumplimiento de la misma hasta tanto el trabajador se encuentre sano" (CNAT sala III 12/08/099 Sotelo Juan c/Limpiolux SA J.A 2000-II- 173).
Cuando el parto de la trabajadora sobreviene durante las vacaciones legalmente otorgadas, deben aplicarse las mismas reglas apuntadas y el tiempo que resta de las vacaciones se diferirá hasta la culminación de la licencia por maternidad. En el mismo sentido, cuando la trabajadora que se encuentra en situación de excedencia y no puede gozar efectivamente de su licencia anual en los plazos c correspondientes, este derecho podrá ejercerse en un periodo posterior.
En el resto de los supuestos apuntados: nacimiento de hijo, fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, fallecimiento de hijo, de padres o fallecimiento de hermano al ser éstas causas ajenas e impredecibles por el trabajador y a su vez resultan habilitantes de otro tipo de licencia paga, también cabe aplicar un criterio análogo y que el dependiente pueda diferir el tiempo faltante de las vacaciones hasta la finalización de la licencia especial que comienza a gozar.
El descanso anual es una institución del derecho del trabajo de orden público ya que es de carácter imperativo e irrenunciable y una aplicación concreta del principio protectorio pues se encuentran involucradas razones como la de prevenir la fatiga humana, la recuperación de energías, el desarrollo de la plenitud del trabajador en su faz personal y como integrante de una familia, así como la realización de actividades turísticas, recreativas, deportivas, etc.
En conclusión, cualquier situación que restrinja o contradiga este derecho debe ser removida, no sólo por el bien del trabajador sino también por el bien de la organización empresaria, en la que un trabajador descansado y sano es parte indispensable para el logro de una mayor eficiencia en la producción.
La modificación propuesta permitirá proteger el descanso vacacional de los trabajadores para que se goce y disfrute plenamente, resultando una necesidad objetiva y sanitaria que el trabajador realice un adecuado ejercicio de su derecho vacacional cuando sus condiciones personales y de salud permitan dicho descanso.
Finalmente el Proyecto que hoy presento prevé la debida notificación formal al empleador, tanto respecto de la aparición de la causa de la suspensión como de su finalización, a fin de garantizar un adecuado ejercicio de este derecho, armonizándolo con la facultad del empleador a formular los diagramas de trabajo para los lapsos en que el personal deba gozar de vacaciones. En este sentido resulta importante que el trabajador avise a su empleador para que no se entorpezca la marcha de la empresa y además éste pueda ejercer el derecho de control de la enfermedad del dependiente (art. 209 y 210 LCT).
Convencida que las fundamentaciones expuestas serán compartidas por los integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, MARIA LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0916-D-11