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PROYECTO DE TP


Expediente 0395-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL INCISO C) DEL ARTICULO 321 (ADOPCION DE MENORES, DERECHO DE OPINION DEL NIÑO).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Modificase el artículo 321 Inc. c) del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 321.
Inc. c) El Juez o Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. Sin perjuicio de ello el Juez o Tribunal podrá oír, si lo juzga procedente, a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de la vigencia de la Convención sobre los derechos del niño ,que en nuestro derecho posee jerarquía constitucional según lo establece el art. 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna nos debemos ,como legisladores y como Estado Parte, la tarea de adecuar debidamente nuestra legislación a las normas establecidas y reconocidas por nuestra Constitución Nacional.
Tal es el caso del inc. c) del Art. 321 del Código Civil donde la actual legislación le otorga al Juez o Tribunal la facultad de oír, dentro del proceso, al adoptado "si lo juzga conveniente". Esta "conveniencia", como termino poco feliz, es contraria a lo establecido en el Art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño, a sus principios y a nuestra Constitución.
Convención de los Derechos del Niño: Art. 12.
"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional...."
Consecuentemente la ley 26.061" Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes" en su articulado legisla sobre las Garantías Mínimas de Procedimiento y Garantías en los Procedimientos Judiciales o Administrativos y así lo establece en el Art. 27.
"Art. 27: Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente.
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
Claro esta que oír al adoptado no es una facultad del Juez y del Tribunal sino una obligación que los mismo deben cumplir como parte del proceso de guarda y adopción.
La norma tiene en cuenta la opinión del niño y /o adolescente en función de su edad y madurez. El juez evaluará esta situación en cada caso especifico pero no dejará de garantizarle al "sujeto de derecho" la posibilidad de expresar su opinión en tiempo oportuno.
El Derecho Comparado reproduce esta garantía no solo priorizando la opinión del niño y/o adolescente en el proceso sino que especifica según la ley de origen una edad determinada para asentir con su consentimiento a la desición judicial que lo vincula , tal es el caso de España, Francia, Suecia, Venezuela, Perú ,Brasil y Panamá entre otros ,quienes determinan edades de consentimiento por sobre la desición judicial.
Nuestro derecho positivo contempla diversas situaciones en donde los menores púberes y menores adultos pueden expresarse ante un proceso judicial y hasta ser titulares de capacidades relativas como lo es en el caso de los menores emancipados.
Sin otra interpretación el niño y/o adolescente debe ser escuchado y tiene indiscutiblemente su derecho a expresarse y expresar su opinión y es el Estado Parte quien debe garantizarlo transformando ese derecho del niño y/o adolescente en la obligación de la autoridad jurisdiccional y /o administrativa de escucharlo.
Con la modificación del Art.321 inc. c) de la actual Ley de Adopción 24.779, y consagrando los derechos ut supar expuestos , resguardamos el interés superior del niño y /o adolescente y garantizamos que siendo el , el sujeto de derecho beneficiario de la normativa citada (Convención de los Derechos del Niño y la ley 26 .061) tenga voz en un proceso judicial y/o administrativo que resolverá sobre el eslabón fundamental de todo ser humano que vive y habita en sociedad como es el vinculo filial y en este caso ni mas ni menos que el vinculo filial adoptivo .
Como legisladora mi deber es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos y particularmente en este caso donde los menores son protagonistas de un sistema legal que requiere la mas alta garantía jurídica y por las razones expuestas solicito de mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, MARIA LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1307-D-10