PROYECTO DE TP


Expediente 0388-D-2019
Sumario: DEROGACION DEL ARTICULO 2° DEL DECRETO N° 862/2001. SUSTITUYESE EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE ETICA PUBLICA -25188 -, SOBRE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES.
Fecha: 08/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Deróguese el Decreto N° 862/2001 PEN, en su artículo 2°, y sustituyese el Artículo 15 de la ley de Ética Pública (N°25.188), el que será reemplazado por el siguiente texto:
ARTICULO 15. — Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, y de pleno derecho, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, cualquiera sea su rango, durante cinco años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente. Será nula de nulidad absoluta toda decisión en los asuntos sometidos a su consideración y derivados de sus vínculos previos.
En este último supuesto se deberá poner en conocimiento a la Oficina Anticorrupción para que tome inmediata intervención y se expida, teniendo el dictamen emitido carácter vinculante.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es reproducción del Expediente 1299-d-2017, por el cual se promovió la derogación del Decreto 862/2001 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional por el entonces Presidente Fernando de la Rúa.
Mediante el dictado de esta norma el Poder Ejecutivo Nacional sustituían los artículos 14 y 15 de la ley de Ética Pública N°25.188. El objetivo de tales modificaciones han tenido como finalidad ampliar las posibilidades de designación de personas que actúen en áreas del sector privado en las actividades de organismos del sector público.
Ahora bien, analizada la potestad del Poder Ejecutivo de establecer por un simple Decreto modificaciones a una ley del Congreso, claramente nos plantea un escenario factico-jurídico, donde al menos se ha excedido en las facultades que el H. Congreso de la Nación le delegó la sancionar la Ley Nº 25.414.
De las disposiciones de la Ley 25.414, no se observa la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional, quede habilitado a modificar una ley general, como lo es la de la ética pública; sobre todo, como en el caso, donde esta norma tiene por finalidad: ".. establecer un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso, o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado". (vid. art. 1º Ley 25.188).
De conformidad a ello, surge el carácter de norma general, lo cual de hecho se contrapone con la especificidad exigida por la Ley 25.414 para aquellas normas cuyas modificaciones son autorizadas a realizar al Poder Ejecutivo Nacional.
Además la prohibición de legislar en materia de control es absoluta, tal como resulta expresamente del segundo párrafo del inciso f) del capítulo II, artículo 1º de la Ley 25.414.
En nuestro derecho la delegación de facultades es restrictiva, se ha expresado en este sentido nuestra doctrina "…la ley debe evitar que el Presidente pueda vagar a voluntad entre todas las materias posibles. Al contrario, la ley debe contener una clara política legislativa ya que de otra manera se estaría ante una delegación desenfrenada y, por tanto, inconstitucional" (EKMEKDJIAN, Miguel A. Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Tomo IV, pg. 717).
Por ende, mal pudo el Poder Ejecutivo dictar un Decreto cuando la propia ley de delegación de facultades cercena de manera total la posibilidad de reglamentar cuestiones que hacen a la materia de control.
Los límites que le impone la Constitución a cada uno de los poderes de gobierno no sólo importan evitar el exceso funcional, sino también la sustitución en uno por otro en la ejecución de funciones que no le son propias.
Si bien el artículo 76 (CN) permite la delegación legislativa en el PEN en materias determinadas de administración o de emergencia pública, pero nunca podrá serlo en materia de control, atento la prohibición expresa contenida en la propia ley de delegación.
En este estado, adviértase que a la luz del texto constitucional el Decreto 862/2001 es manifiestamente inconstitucional y debe ser derogado en su consecuencia.
Ahora bien, existen innumerables situaciones en las que claras situaciones de conflicto de intereses, encuentran un atajo en la disposición del Artículo 15 inc. b) de la Ley 25.188.
Con respecto a esto último podemos citar el INFORME DE GESTION 2016 de la Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el cual en el Capítulo 3 “Conflicto de Intereses” enumera los distintos funcionarios del Poder Ejecutivo, cuya situación ha resultado analizada por esta oficina bajo la lupa de la Ley de Ética Pública.
A modo de ejemplo, en todos los casos donde resulta manifiesto el conflicto de intereses, se le “hace saber las restricciones a su gestión (abstención o excusación)”.
Así se refiere en el caso de los siguientes funcionarios: “Juan José Aranguren ( CEO DE Shell CAPSA y Accionista de Royal Dutch Shell PLC actual Ministro de Energía y Minería); Miguel Braun (Secretario de Comercio). En los casos como los de Mario Quintana, Luis Caputo, Gustavo Fabian Lopetegui, Alfonso Prat Gay, sólo se expresa que “se realizaron recomendaciones preventivas en virtud de sus vínculos profesionales/comerciales previos y/o actuales”. En el caso Hugo Aníbal Balboa (se desempeñó en Axion Energy y en Shell, actual Presidente de Enarsa), también se realizaron “recomendaciones”.
Sin lugar a dudas, la corrupción no sólo es un problema legal que debe preocupar a toda la sociedad sino por sobre todas las cosas es una cuestión de un hondo y profundo sentido ético y moral que evidencia la crisis de esos valores, por lo que resulta necesario restablecer una lógica que se ha visto alterada sin ofrecer garantías, alterando claramente cuál ha sido el espíritu de la Ley 25.188.
Sin lugar a dudas que esta lógica resulta contradicha por la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de no garantizar a la Oficina Anticorrupción como un organismo con la independencia necesaria, para que pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida.
Por ello cuando estamos refiriendo a un Código o ley de Ética Pública, debemos respetar como eje central la idea de servicio, es decir, que las tareas o funciones que desarrollan los gobernantes y sus funcionarios, deben estar orientadas en concretar la satisfacción de los intereses de la comunidad y de pluralidad de intereses.
Un hecho revelador de este conflicto de intereses, está dado por el Dictado del Decreto 202/2017 emitido por el propio Poder Ejecutivo Nacional, que pretende regular el conflicto de interés, por un simple decreto, salteando la discusión ante el Congreso.
Este decreto de Macri, a diferencia del texto que proponemos en este proyecto de ley, además de tener una diferencia en el origen de la norma, tiene uno de mayor significancia, cual es que el Decreto 202 sólo alcanza al Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, los ministros o autoridades de igual rango.
Claramente el alcance es limitado, quedando una innumerable cantidad de funcionarios fuera de esta situación y que también son alcanzados por conflictos de interés y que podrían implicar un grave perjuicio para el Estado.
Asimismo, nos permite poner en funcionamiento un estándar de control de situaciones de arbitrariedad en el uso de poder público.
Ahora, bien ante la remisión del proyecto de Etica pública enviado por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, resulta imperioso el tratamiento de la totalidad de las iniciativas legislativas en trámite, atento la particularidad de las conductas desplegadas por los funcionarios que reiteradamente han contravenido la legislación vigente.
Por todo ello, en razón de lo expresado, solicito el acompañamiento a los Sres. Legisladores al proyecto de derogación, en los términos referidos.
Atentamente.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/06/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría