PROYECTO DE TP


Expediente 0387-D-2014
Sumario: REGIMEN DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS: MODIFICACION DE LA LEY 20091.
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS
Capítulo I
De los aseguradores y reaseguradores
SECCION I
Ambito de aplicación. Denominaciones
Artículo 1º - Actividades comprendidas. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora, está sometido al presente régimen y sus normas reglamentarias y al control de aquélla por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 24.241 y 24.557 para las entidades aseguradoras comprendidas en dichas normas.
Alcance de la expresión seguro y reaseguro. Cuando en el presente régimen se hace mención al seguro o al reaseguro, sólo se entenderán por tales los contratos regulados en la ley 17.418 o la que la reemplace en lo sucesivo.
Art. 2º - Limitación del uso del término seguro y expresiones similares. Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro no pueden ser usadas en los nombres, denominaciones o designaciones comerciales por quienes no estén autorizados a operar como aseguradores de acuerdo con este régimen.
Art. 3º - De la publicidad. Queda prohibida en la actividad aseguradora o reaseguradora, en los términos del artículo 9º de la ley 22.802, la realización de cualquier clase de promoción, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos puedan inducir a error, engaño o confusión respecto de la extensión del riesgo contratado, del contenido de los textos contractuales, premio, fecha de liquidación de daños, domicilio de pago, conducta o situación económicofinanciera de un asegurador, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la celebración de contratos o de sus prórrogas.
Art. 4º - Sucursales y agencias extranjeras. Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz.
Deberán distinguir claramente las actividades que realicen en el país, de las concernientes a la casa matriz u otras sucursales.
Art. 5º - Productores asesores de seguros: obligación de identificar su carácter. Los productores asesores de seguros, así como los intermediarios a que se hace mención en los artículos 53 y 54 de la ley 17.418, deberán indicar claramente en su nombre comercial o razón social su carácter de intermediarios, no pudiendo adoptar denominaciones de las que pudiera deducirse que se trata de una entidad aseguradora.
SECCION II
Obligación de asegurar en el país
Art. 6º - Obligación de asegurar en el país. Los seguros de personas cuyos tomadores tengan su domicilio en el país y los seguros patrimoniales que cubran todo interés asegurable que se encuentre ubicado en la República Argentina, deben celebrarse con entidades autorizadas a operar conforme al presente régimen.
La autoridad de control tendrá facultades de fiscalización a los fines del efectivo cumplimiento del presente artículo.
A estos efectos, toda repartición oficial que, por cualquier motivo o circunstancia presumiera o tuviera conocimiento de que se ha infringido cualquiera de las disposiciones precitadas deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación del presente régimen.
SECCION III
Condiciones de la autorización para operar
Art. 7º - Autorización para funcionar. Las entidades comprendidas en el presente régimen sólo se hallarán habilitadas para operar en la actividad aseguradora o reaseguradora, previa autorización de la autoridad de control.
Art. 8º - Operaciones asimilables. Plazos. La autoridad de control incluirá en el presente régimen a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al presente régimen; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento, la autoridad de control adoptará las medidas enunciadas en el artículo 85 del presente régimen.
Art. 9º - Requisitos para obtener la autorización para operar en seguros. A los fines del otorgamiento de la autorización para funcionar deberán reunirse los requisitos que se enumeran a continuación y demás que fije con carácter general la autoridad de control:
a)Entidades autorizables. Las entidades deberán revestir la forma jurídica de sociedades anónimas, cooperativas o mutuales regularmente constituidas. Los organismos y entes oficiales de seguros privados se ajustarán a lo establecido en el inciso e) del presente artículo;
b)Integración de los órganos de administración y fiscalización. Los integrantes de los órganos de fiscalización y administración, los representantes y gerentes de las entidades comprendidas bajo el presente régimen, además del correspondiente al tipo societario o asociativo de que se trate, deberán reunir las condiciones necesarias de idoneidad, calificación y experiencia profesional que fije la autoridad de control, que asegure el debido cumplimiento de las funciones asignadas a cada órgano y la debida independencia entre los integrantes de los distintos órganos;
c)Objeto exclusivo. Deberán tener por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguros o reaseguro. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el 2° párrafo del inciso d) del presente artículo respecto de los organismos oficiales.
Para la realización de su objeto, las entidades podrán disponer y administrar, conforme con el presente régimen, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
d)Organismos y entes oficiales de seguros privados. Los organismos y entes oficiales que operen en seguro o reaseguros se hallan sujetos a las disposiciones del presente régimen. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Sólo los que se encuentren autorizados para operar a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, podrán no tener como objeto exclusivo la realización de operaciones de seguros o reaseguros. En ese caso, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente para las operaciones de seguros y reaseguros;
e)Capital mínimo inicial. Deberán demostrar la integración total del capital mínimo que fije la autoridad de control en forma uniforme, general y previa para todos los aseguradores, de acuerdo al tipo de operaciones que se proyecte realizar;
f)Entidades extranjeras. Las sucursales de entidades extranjeras deberán cumplir con las disposiciones de la ley 19.550. Serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por el presente régimen para las sociedades anónimas constituidas en el país, siempre y cuando existiere reciprocidad según las leyes de su domicilio. La autoridad de control establecerá los requerimientos necesarios para iniciar el trámite de autorización;
g)Representación local de entidades extranjeras. Las sucursales estarán a cargo de uno (1) o más representantes con poderes suficientes de acuerdo a la ley argentina que les permita, entre otras facultades, realizar todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la entidad y estar en juicio por ésta. El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder especial;
h)Plan operativo. Deberán presentar un plan de actuación que se ajuste a las normas que, con carácter general y uniforme dicte la autoridad de control;
i)Participación social significativa. Requisitos. Los socios o accionistas con participación significativa en los términos del artículo 20 del presente régimen, deberán acreditar no hallarse incluidos en los supuestos de incompatibilidad o inhabilidad establecidos en el artículo 16, y/o en las demás que disponga la autoridad de control;
j)Sede social. Las entidades sujetas al presente régimen deberán fijar la ubicación de su sede social en la jurisdicción de su correspondiente inscripción registral. Dicha sede social se entenderá, sin admitirse prueba en contrario, como domicilio constituido a los efectos procesales y administrativos frente a la autoridad de control o a terceros y a todos los demás efectos que la respectiva entidad fije hasta tanto designe otra sede social y su cambio sea debidamente inscripto ante el Registro que corresponda y la autoridad de control del presente régimen;
k)Conveniencia del mercado. Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros.
Art. 10. - Recurso. La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en el artículo anterior, es recurrible judicialmente conforme lo dispone el artículo 93.
Art. 11. - Requisitos para operar en reaseguros. La autoridad de control establecerá, con carácter general, los requisitos necesarios para operar en reaseguros activos, teniendo en cuenta tres (3) alternativas:
a)Reaseguradores constituidos en el país;
b)Reaseguradores constituidos en el exterior, inscriptos en el registro de la autoridad de aplicación;
c)Reaseguradores constituidos en el exterior no inscriptos en el registro de la autoridad de aplicación;
Asimismo regulará la operatoria en materia de reaseguros activos por parte de los aseguradores autorizados.
Art. 12. - Sucursales en el país y en el exterior. Las entidades autorizadas pueden abrir o cerrar sucursales en el país, así como sucursales en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir.
Art. 13. - Inscripción. Conformidad previa de la autoridad de aplicación. Las entidades que se constituyan en el territorio nacional para operar en seguros o reaseguros, así como las sucursales de entidades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde la fecha en que la autoridad de control haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con lo previsto en el presente cuerpo normativo, previa autorización de su inscripción en el registro de la jurisdicción de su domicilio.
Art. 14. - Trámite. Los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto por las leyes aplicables de acuerdo al tipo societario o forma asociativa, pasarán el expediente a la autoridad de control del presente régimen, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la referida autoridad girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar, para su inscripción por la autoridad de registro, si lo estimara procedente.
La inscripción en el registro o autoridad competente del domicilio de la entidad, deberá estar cumplida en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, la autoridad de registro remitirá a la autoridad de control del presente régimen un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.
Art. 15. - Control. El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros y reaseguros, corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación organizada por este régimen, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, conforme lo previsto en el artículo 98.
Sin embargo la autoridad de control podrá requerir a la autoridad administrativa competente su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimare conveniente.
Art. 16. - Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser fundadores, promotores, socios o accionistas con participación significativa en los términos del artículo 20, así como integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, representantes y gerentes, de las entidades aseguradoras:
a)Los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas por las leyes 19.550, 20.321 y 20.337 o las que en el futuro las reemplacen o modifiquen;
b)Los condenados por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren sometidos a proceso con auto de procesamiento firme, hasta su absolución o sobreseimiento, en su caso;
c)Los fallidos mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación que se le hubiera aplicado en la quiebra;
d)Los inhabilitados para operar en cuentas corrientes bancarias, hasta un (1) año después de su rehabilitación;
e)Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y los socios o accionistas con participación significativa (según este término se define en el artículo 20), de entidades aseguradoras que hayan sido sometidas a liquidación judicial y/o quiebra, que hubieran integrado tales órganos o poseído dicha participación significativa, durante los dos (2) años calendario anteriores a la fecha de la revocatoria de la autorización para operar de la entidad liquidada o fallida. La inhabilitación de los sujetos comprendidos en el presente inciso se extenderá por un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que haya concluido la liquidación judicial o la quiebra en su caso, después del día en que dicha revocatoria quede firme, siempre y cuando no pesen sobre ellos auto de procesamiento firme o condena de igual carácter por los delitos comprendidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Penal, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso i).
f)Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y los socios o accionistas con participación significativa, en los términos del artículo 20 del presente régimen, de entidades aseguradoras que a partir de la promulgación de la presente ley soliciten su autoliquidación, que hubieran integrado los órganos de administración o de fiscalización de esta última o poseído participación significativa en ella dentro de los dos (2) años calendario anteriores a la fecha del pedido de autoliquidación. Esta inhabilitación se mantendrá durante todo el tiempo que tramite la autoliquidación referida y hasta la efectiva cancelación de todos los pasivos, aprobación del balance final e inscripción en el registro correspondiente previa conformidad de la autoridad de control.
g)Los inhabilitados como consecuencia de la aplicación del presente régimen.
h)Los que por decisión firme de autoridad judicial competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades reguladas en las leyes 21.526, 24.241 y/o la presente.
i)Las personas condenadas con sentencia firme por los delitos comprendidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Penal, hasta diez (10) años posteriores al cumplimiento de la condena que se le hubiere fijado.
Art. 17. - Seguro contra la responsabilidad civil. Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes y representantes deberán mantener vigente un seguro en otra entidad aseguradora cubriendo su responsabilidad civil por los daños que a la entidad y/o a terceros sean causados en el ejercicio o en ocasión del desempeño de su función como tales. La autoridad de control predispondrá el contenido y límites de este seguro.
Art. 18. - Impugnación` . La autoridad de control denegará la autorización para funcionar a aquellas personas jurídicas que lo hayan solicitado, cuando cualquiera de sus fundadores, promotores, socios o accionistas con participación significativa, integrantes de los órganos de administración o de fiscalización o sus representantes o gerentes se encuentren afectados por una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en el artículo precedente.
Cuando la autoridad de control determinare la existencia de una inhabilitación o incompatibilidad en cualquiera de los integrantes de los órganos, funcionarios, socios o accionistas de una entidad aseguradora o reaseguradora en funcionamiento, la autoridad de control deberá intimar a la entidad de que se trate a que proceda en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos a remover a la persona inhabilitada y proveer a su reemplazo. Vencido el plazo antes referido, si la entidad no acreditare la regularización de la inhabilitación o incompatibilidad del funcionario, socio, accionista, administrador o fiscalizador afectado, la autoridad de control podrá aplicar las sanciones y medidas correctivas establecidas en la sección XVI de este cuerpo legal.
Art. 19. - Adquisición o transferencias de participaciones significativas. Cualquier acto jurídico que importe la adquisición, disposición o transferencia por actos entre vivos, directa o indirecta, de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá contar en forma previa a su ejecución con la conformidad de la autoridad de control, bajo pena de nulidad; ello sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.802 (Defensa de la Competencia) o la que en lo sucesivo la sustituya. Se incluye cualquier forma de adquisición, disposición o transferencia de una participación significativa incluyendo entre dichas formas, -pero sin limitarse al enunciado que sigue-, las siguientes: las que se deriven del aumento o disminución del capital, fusiones, escisiones y reintegro de capital social. Se excluye la sucesión mortis causa.
Quienes deseen transferir o adquirir una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización ante la autoridad de control con cumplimiento de los requisitos que esta última disponga.
La autoridad de control se expedirá dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 20. - Participación significativa. Concepto. Se entenderá por participación significativa la cantidad de acciones o participación asociativa de la entidad de que se trate, que represente más del cinco por ciento (5%) del capital social, o del fondo mutual o de la totalidad de los votos que confieran las acciones o partes de capital o participación societaria o asociativa, que confieran derecho a voto (sin computarse en caso alguno el voto plural que puedan otorgar algunas acciones o partes de capital o del fondo mutual). Sin perjuicio de ello, también se considerará participación significativa cualquier tenencia accionaria o participación del fondo mutual que represente más del cinco por ciento (5%) de la totalidad de las acciones o de las partes del fondo mutual que hayan participado en cada una de las asambleas o juntas que hayan tratado los balances de los tres últimos ejercicios sociales.
Art. 21. - Cooperativas. Capitalización. Si el estatuto lo previera, por decisión asamblearia adoptada con la mayoría prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la ley 20.337, las cooperativas podrán incorporar capital de inversión de sus asociados o de terceros. La asamblea establecerá las respectivas condiciones de emisión, las que podrán prever un dividendo fijo o variable a pagarse con los excedentes anuales una vez detraídas las sumas resultantes de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 42 de la ley 20.337 y previamente a los destinos previstos en los incisos 4° y 5° del mencionado artículo.
Asamblea especial. Los titulares del capital de inversión gozarán de amplio derecho de información y constituirán una asamblea especial que se reunirá previamente a la asamblea general.
Designación de consejeros y síndicos. Si el estatuto lo previera, las acciones representativas del capital de inversión podrán designar en la asamblea especial indicada en el párrafo anterior hasta un tercio (1/3) de los miembros del consejo de administración y de la comisión fiscalizadora.
Preferencia. En caso de disolución de la cooperativa las acciones serán reembolsadas con preferencia a las cuotas sociales.
Recaudos. Las acciones representativas del capital de inversión serán nominativas y su suscripción y transferencia estarán sujetas a los mismos requisitos previstos para las sociedades anónimas. No podrán emitirse nuevas series mientras no se hallen íntegramente suscritas las anteriores.
Art. 22. - Mutuales. Fondo de garantía. El estatuto de las mutuales de seguros podrá prever la constitución de fondos de garantía mediante aportes de los asociados o de terceros, los cuales adquirirán la calidad de socios inversores. La asamblea, por mayoría de los dos tercios (2/3) de votos, establecerá las condiciones de suscripción de tales aportes.
Asamblea especial. Los socios inversores gozarán de amplio derecho de información y constituirán una asamblea especial que se reunirá previamente a la asamblea general. Los votos serán proporcionales a los aportes.
Participación en órganos de administración y fiscalización.
Si el estatuto lo previera, los socios inversores podrán designar en la asamblea especial mencionada en el párrafo anterior hasta un tercio (1/3) de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.
Recaudos. Los aportes de los socios inversores serán nominativos y su suscripción y transferencia estarán sujetas a los mismos requisitos previstos para las sociedades anónimas. No podrán emitirse nuevas series mientras no se hallen íntegramente suscriptas las anteriores.
Art. 23. - Retribución sobre la producción. Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.
SECCION IV
Controles sobre planes, contenidos contractuales y elementos técnicos
Art. 24. - Ramas de seguro, planes, primas, elementos técnicos y documentos contractuales. Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Asimismo los planes de seguros como los elementos técnicos y textos contractuales deberán ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación. A esos fines deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a)Primas. Las primas serán establecidas libremente por el asegurador, debiendo resultar suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones y su permanente capacidad económico- financiera, teniendo en cuenta los gastos operativos y de adquisición, las previsiones por desvíos siniestrales, las normas legales aplicables y las reglamentarias dictadas por la autoridad de control.
La suficiencia de las primas y cualquier modificación de éstas que se realice en el futuro, será acreditada en consideración a las notas y bases técnicas por rama o plan, bajo la responsabilidad de un profesional actuario independiente inscripto en el registro que al efecto lleve la autoridad de aplicación.
Las entidades aseguradoras no podrán operar con primas inferiores a las autorizadas para ella por la autoridad de control y/o las que con carácter general estableciera dicho organismo. La autoridad de control establecerá las reservas adicionales que los aseguradores deberán constituir cuando considere que las primas aprobadas son insuficientes.
Asimismo podrá observar las primas que resulten insuficientes, que provengan de prácticas abusivas de comercialización, falta de transparencia o información al asegurado o discriminator
b)Planes. Las entidades presentarán a la autoridad de control los planes de seguros que deberán contener, además de los que requiera la autoridad de control, los fundamentos técnicos de las primas y los textos contractuales, como ser, la propuesta y la póliza, así como en los seguros de personas, los cuestionarios;
c)Comisiones. Las comisiones serán libremente convenidas entre los aseguradores y los intermediarios, sin perjuicio que la autoridad de control se halla facultada para establecer límites mínimos y máximos para una o más ramas de actividad. Dichas comisiones y los gastos de administración y explotación deberán ser informados a la autoridad de control en forma discriminada y respetando el principio de transparencia informativa;
d)Contenido de los documentos contractuales. Los planes de seguros deberán incluir los documentos contractuales de cada uno de los riesgos en que operará el asegurador, constituidos por las propuestas y las pólizas. En los seguros de personas, los planes de seguros deberán incluir el texto de los cuestionarios.
Los documentos contractuales deberán ajustarse a la ley de seguros 17.418, a la de lealtad comercial 22.802 y a la de defensa del consumidor 24.240 o las que las sustituyan en el futuro.
La autoridad de control vigilará que los documentos contractuales se ajusten a los principios de legitimidad, equidad, legibilidad, razonabilidad y claridad.
Por resolución fundada, deberá prohibir la utilización de cláusulas abusivas de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 37 inciso a) y b) de la ley 24.240 sobre "Defensa del consumidor" y su reglamentación.
La Superintendencia de Seguros de la Nación será autoridad de aplicación, concurrentemente con la Secretaría de Defensa de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor, a los efectos del control de cláusulas abusivas;
e)Información al asegurado. La autoridad de control vigilará que la información al asegurado, suministrada por el asegurador y/o sus productores asesores sea cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente, teniendo en cuenta las normas legales aplicables;
f)Idioma nacional. Excepción. Los documentos contractuales referidos, deberán estar redactados en idioma nacional, salvo los de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero;
g)Cláusula de responsabilidad. La entidad aseguradora, el productor y el productorasesor, según la modalidad de venta, serán responsables solidariamente por defectos de información al asegurado.
Art. 25. - Pautas preestablecidas. A los efectos de la elaboración de los textos correspondientes a los contenidos tarifarios y contractuales, la autoridad de control podrá establecer pautas generales que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 24 incisos a) y d) que carecerán de carácter compulsivo.
Sin perjuicio de la validez de los contratos ya celebrados, la autoridad de aplicación podrá modificar las pautas generales para el futuro, otorgando un plazo máximo de sesenta (60) días para la modificación voluntaria de los contenidos tarifarios y contractuales basados en ellas.
Art. 26. - Planes prohibidos. Están prohibidos los planes denominados tontinarios, de derrama, los que incluyan sorteo y los planes de seguros de personas que prevean reservas cargadas.
Art. 27. - Operaciones prohibidas. Los aseguradores no podrán:
a)Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;
b)Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que, tratándose de bienes inmuebles para uso propio, lo sean en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
c)Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
d)Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban u otro medio de pago fehaciente autorizado por la autoridad de aplicación, salvo que estos últimos se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada. Esto sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo respecto de la titulización de premios;
e)Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f)Efectuar sus pagos por otros medios distintos de cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de aplicación;
g)Recurrir al crédito bancario con excepción de la modalidad de crédito subordinado establecida en el presente artículo;
h)Hacer disposiciones a título gratuito;
i)Otorgar fianzas o garantizar operaciones de terceros, salvo que se trate de operaciones de seguros reconocidas por la autoridad de aplicación;
j)Integrar otras sociedades, salvo sociedades que coticen en bolsas del país o del extranjero;
k)Realizar negocios con socios o personas vinculadas, salvo la celebración de contratos de seguros en las mismas condiciones que con terceros ajenos o aquellos negocios que fuesen expresamente autorizadas en forma previa por la autoridad de control.
La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.
Art. 28. - Operaciones de crédito subordinado. Los aseguradores podrán constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros contemplados en los artículos 79 y 80 del presente régimen, y sujeta a lo que fije la autoridad de control.
Art. 29. - Titulización de premios. Los aseguradores podrán titulizar sus premios a cobrar, sujeto a las disposiciones y autorización previa de la autoridad de control. A estos fines serán de aplicación los artículos 70, 71 y 72 de la ley 24.441.
SECCION V
Responsabilidad patrimonial
Art. 30. - Requisitos de capital mínimo. La autoridad de control fijará, con criterio uniforme y general, para todos los aseguradores, sin excepción, los montos y normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya están autorizados.
Entidades extranjeras. Las sucursales de entidades extranjeras deberán radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
SECCION VI
Administración y balances
Art. 31. - Administración. Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que ésta disponga. La documentación se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.
Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro y reaseguro por un plazo mínimo de diez (10) años.
La autoridad de control podrá autorizar la utilización de archivos ópticos, en la medida que el sistema propuesto garantice la inalterabilidad de los registros originales, su identificación y la obtención de copias de seguridad. Una vez autorizado el sistema de archivo, y bajo la condición de que se puedan generar copias de los documentos originales, las que tendrán validez a todos los efectos, podrán descartarse los documentos originales.
Art. 32. - Estados contables. Los aseguradores deben presentar a la autoridad de aplicación con la periodicidad, modalidad y publicidad, en los plazos y formularios establecidos por aquélla, los estados contables e informes de los síndicos o del consejo de vigilancia.
Cuando la entidad aseguradora integre un grupo económico, la autoridad de aplicación podrá solicitar la presentación de estados contables consolidados.
Cierre del ejercicio económico. El ejercicio económico cerrará en la fecha que determine la autoridad de aplicación. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a dicha fecha.
Entidades extranjeras. La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales de sociedades extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por la establecida por la autoridad de aplicación. Dentro de un plazo no mayor de dos (2) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país.
Dictamen de actuario. Los aseguradores acompañarán un dictamen emitido por profesional actuario sin relación de dependencia, en las condiciones que disponga la autoridad de aplicación.
Art. 33. - Declaración jurada sobre participaciones significativas. Todos los balances a presentar ante la autoridad de control, deberán acompañar una declaración jurada del presidente o de quien ejerza la representación legal de la entidad, donde comunique la existencia de participaciones significativas, su titularidad y sus porcentajes.
Art. 34. - Dictamen de auditor externo. Todos los estados contables serán acompañados por dictamen de auditor sin relación de dependencia, bajo las condiciones que fije la autoridad de aplicación.
Art. 35. - Normas de valuación y de contabilidad. La autoridad de aplicación establecerá normas uniformes de valuación, de contabilidad y exposición de estados contables.
Art. 36. - Reserva legal. Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 49 (Fondos de amortización, previsión y reservas) del presente régimen, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.
Cooperativas. Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje sin que sea aplicable la limitación establecida en el párrafo anterior.
Prohibición de distribuir o remesar utilidades. Las entidades aseguradoras no podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio.
Reintegro. Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse con las primeras utilidades, y hasta su recomposición total.
Art. 37. - Observaciones a los estados contables. La autoridad de aplicación podrá formular las observaciones que estime pertinentes a los estados contables y demás informaciones presentadas por los aseguradores.
La observación tendrá asimismo lugar en caso que los estados contables presentados no reflejen el riesgo real cedido en virtud de los contratos de reaseguro.
Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución.
Art. 38. - Informe sobre el estado del asegurador. La autoridad de control determinará la información que los aseguradores deberán poner a disposición del público, como así también la periodicidad y forma en que ello deberá realizarse.
Art. 39. - Información de causas judiciales. La autoridad de control deberá ser informada por el asegurador de toda acción judicial en que una entidad sea parte procesal, en los formularios y con el detalle que aquélla establezca.
Registro nacional. Créase un registro nacional a cargo de la autoridad de control, a fin de tomar nota de las causas judiciales informadas de conformidad al primer párrafo del presente artículo, que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción. La autoridad de control determinará el mecanismo de consulta del mismo.
SECCION VII
Fusión y cesión de cartera
Art. 40. - Requisitos. La fusión de aseguradores o de reaseguradores constituidos en el país o la cesión total o parcial de cartera requiere la previa autorización de la autoridad de control en las condiciones que ésta determine.
La cesión total o parcial de cartera de un asegurador puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con el presente régimen y con la ley 11.867 en cuanto no resulte modificada por las normas que se establecen en el presente régimen.
Art. 41. - Publicidad. Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de cinco (5) días anunciando la cesión en los boletines oficiales y en uno o más diarios de importante difusión de la sede central y de las sucursales, para que los asegurados o beneficiarios cuyos derechos deriven de la ley o de contratos de seguro o de terceros damnificados cuyos derechos deriven de pronunciamientos judiciales firmes, formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación.
Art. 42. - Resolución. Vencido el plazo, la autoridad de aplicación resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes o hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados, beneficiarios o de los terceros a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, no están suficientemente amparados.
Art. 43. - Aprobación: efectos. Forma. Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los asegurados, beneficiarios, terceros y a sus derechohabientes.
Forma. El contrato de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.
SECCION VIII
Intervención de auxiliares
Art. 44. - Auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora. Obligaciones. Los productores, agentes institorios, productores-asesores de seguros, los intermediarios de reaseguros, los peritos y los liquidadores de siniestros, están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales vigentes, a las normas de funcionamiento que dicte la autoridad de control y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.
Deberán contratar un seguro que los ampare contra la responsabilidad civil en que incurran en el ejercicio de su actividad, por los montos que fije la autoridad de control.
Los productores, agentes institorios y los productoresasesores de seguros, deberán informar al asegurable y al asegurado sobre la situación económica y financiera del asegurador.
Art. 45. - Auxiliares en la actividad reaseguradora. Constitución. Autorización. Obligaciones. Los intermediarios en la celebración de contratos de reaseguro, deberán constituirse bajo alguna de las formas societarias previstas en el Código de Comercio si se constituyeran en el país o, de ser extranjeros, deberán ser personas jurídicas.
En todos los casos deberán obtener la autorización para operar por parte de la autoridad de aplicación, quien los inscribirá en un registro especial.
Deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)Llevar un registro rubricado de operaciones en que intermedien;
b)Llevar un registro rubricado de entradas y salidas;
c)Poseer los respaldos otorgados por los reaseguradores intervinientes, de las operaciones contratadas a través de ellos y exhibirlos al solo requerimiento de las cedentes o de la autoridad de aplicación;
d)Poseer los respaldos otorgados por los reaseguradores que realizaran ofertas de reaseguros a través de ellos y exhibirlos al solo requerimiento de las cedentes o de la autoridad de aplicació
e)Poseer vigente en todo momento un seguro de responsabilidad civil por el ejercicio de su actividad, por los montos y condiciones que fije la autoridad de aplicación;
f)Los demás requisitos que fije la autoridad de aplicación.
SECCION IX
Solvencia
Art. 46. - Control de la solvencia. La Superintendencia de Seguros de la Nación, en ejercicio de su poder de policía y con el carácter de obligación esencial a su cargo, controlará que las entidades aseguradoras mantengan, en todo momento, la capacidad económico-financiera que les permita hacer frente a las obligaciones asumidas.
Para ello, la autoridad de control establecerá los requerimientos, inspecciones periódicas y todos los mecanismos que estime conducentes, debiendo incluir la elaboración de indicadores de riesgo y/o de alertas tempranas que indagarán en la solvencia económica de las entidades aseguradoras y en su capacidad financiera. Asimismo, establecerá la frecuencia con que esa información deberá ser obtenida o suministrada, sin perjuicio de la facultad de requerirla todas las veces en que lo estime necesario.
Determinará los valores considerados normales y/o mínimos para los indicadores, a la par que ponderará los efectos combinados del incumplimiento en más de uno de ellos.
Art. 47. - Reaseguro. Retención. Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, ajustándose a los límites que podrá fijar la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la capacidad económico-financiera de la entidad.
Art. 48. - Reservas técnicas. La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida en que sea necesario para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguro y reaseguro a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas y de siniestros pendientes correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.
Art. 49. - Fondos de amortización, previsión y reservas. Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca respecto de cada entidad, según su situación económico- financiera.
Art. 50. - Compromisos y deudas con asegurados. Las inversiones y reservas que respalden los compromisos y deudas con asegurados derivados de contratos de seguro están afectadas exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones nacidas de ellos.
Art. 51. - Régimen de inversiones. Cobertura de deudas y compromisos. Los importes de las reservas previstas en el artículo 49 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicados en el artículo 35 incisos a) a h) de la ley 20.091, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía, debiendo preservarse el principio de diversificación de las inversiones.
Art. 52. - Porcentajes de inversión. Impugnación. La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad, diversificación y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización. En este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado. Los activos adquiridos con gravamen, o con deuda por saldo de precio, se considerarán con deducción de los respectivos importes adeudados.
Los títulos representativos de las inversiones de las entidades de seguros estarán sujetas al régimen de custodia que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 53. - Inversiones en empresas vinculadas. Las inversiones que realicen las entidades aseguradoras en empresas vinculadas (según estas últimas se definen en el artículo siguiente), sólo podrán efectuarse dentro de los límites y con ajuste al cumplimiento de los requisitos que disponga la autoridad de control.
Art. 54. - Empresas vinculadas. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán empresas vinculadas a la entidad aseguradora a cualquier persona, física o jurídica, que:
a)Tengan el control o posean una participación significativa en el capital social de la entidad aseguradora o en el capital social de su sociedad controlante;
b)Se halle bajo el control común del mismo controlante;
c)Sea director, integrante del órgano de fiscalización o miembro del consejo de vigilancia de la entidad aseguradora, o sea gerente general o de área o de sucursal o apoderado de la entidad aseguradora;
d)Sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de cualquiera de las personas físicas de las referidas en los apartados a) y c) precedentes;
e)Sea una sociedad en la que cualquiera de las personas mencionadas en los apartados a) a d) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.
Sin perjuicio de la enumeración precedente, la autoridad de control podrá determinar con carácter excepcional la existencia de vinculación con cualquier persona física o jurídica que posea una relación, directa o indirecta, con la entidad aseguradora o con su o sus controlantes, que a criterio de la primera pueda generar un perjuicio o peligro de perjuicio a la entidad aseguradora.
SECCION X
Regularización y saneamiento
Art. 55. - Regularización y saneamiento. Causales. Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos enumerados en el inciso a) del presente artículo, la autoridad de aplicación adoptará las medidas previstas en el inciso b).
a)Causales:
I. Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar.
II. Incumplimiento de sus pagos a los asegurados, beneficiarios o terceros damnificados derivados de sentencias judiciales condenatorias firmes.
III. Cuando el capital mínimo correspondiente, según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier pérdida, o pueda establecerse la inminencia de esa situación.
IV. Déficit económico y/o financiero de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios, terceros damnificados y reaseguradores o de obligaciones exigibles y siniestros liquidados a pagar.
V. Obstaculización o incumplimiento de los requerimientos o de las funciones de fiscalización ejercida por la autoridad de control.
VI. Incumplimiento de las medidas dispuestas por la autoridad de control cuando estuviera afectada la capacidad económico-financiera de la entidad.
VII. Falta de pago reiterado de tasas, impuestos, contribuciones, obligaciones de la seguridad social, obra social y/o remuneración de personal.
b)Medidas: En cualquiera de los casos precedentemente enunciados, sin perjuicio de la inmediata aplicación de las medidas precautorias del artículo 67 del presente régimen, la autoridad de control intimará a la entidad a que de explicaciones en un plazo improrrogable de comco (5) días hábiles.
Recibidas las explicaciones y, según la índole y gravedad de la causal, la autoridad de control:
I. Intimará a la entidad a que corrija o regularice el incumplimiento incurrido dentro del plazo que no podrá exceder de diez (10) días, o
II.Intimará a la entidad a que presente un plan de regularización y saneamiento, dentro de los quince (15) días del emplazamiento.
Art. 56.- Plan de regularización y saneamiento. El plan de regularización y saneamiento deberá consistir en medidas que aseguren que la entidad sometida a este régimen, solucionará el incumplimiento incurrido dentro del plazo que fije la autoridad de control. A tales efectos, el plan de regularización y saneamiento podrá contemplar, entre otros mecanismos, los siguientes:
a)Aportes de capital;
b)Fusión;
c)Administración con opción a compra o fusión;
d)Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la ley de transferencia de fondos de comercio y el artículo 41 del presente régimen;
e)Otras variables que, a juicio de la autoridad de control, resulten eficaces para asegurar el reencuadramiento y regularización de las entidades sometidas al presente régimen.
Art. 57. - Resolución. La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan. Si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en el plazo que fije la autoridad de control en la misma resolución aprobatoria.
Si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días.
Medidas sobre las inversiones, pendiente el cumplimiento del plan de regularización y saneamiento.
Art. 58. - Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones las medidas precautorias previstas en el artículo 86 de la ley 20.091 modificado por el artículo 155 de la ley 24.241.
SECCION XI
Revocación de la autorización para operar
Art. 59. - Casos en que procede. La autoridad de control, sin perjuicio de la inmediata aplicación de las medidas precautorias del artículo 67 del presente régimen, resolverá la revocación de la autorización concedida cuando:
a)Sea pedida por las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b)La entidad no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses, contado a partir de la autorización para operar;
c) No se cumpla con las medidas dispuestas por el artículo 55 inciso b) en caso de afectación del capital mínimo;
d)Proceda la disolución de la entidad por cualquier causa, conforme al Código de Comercio o a Ley de Sociedades;
e)La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal autorizada;
f)La entidad no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización previstas en el artículo 9º del presente régimen;
g)La entidad no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 18 del presente régimen después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;
h)Se incumpla con el requisito de conformidad previa de la autoridad de aplicación para efectuar cualquier acto jurídico que importe la adquisición o pérdida de una participación significativa en la entidad;
i)La entidad realice cualquiera de las operaciones prohibidas enumeradas en el artículo 27 del presente régimen;
j)La entidad proceda a la fusión o cesión de cartera sin la autorización previa de la autoridad de aplicación;
k)La entidad no dé las explicaciones requeridas, no haya saneado su situación o no presente el plan de regularización y saneamiento, en los términos del inciso b) del artículo 56 del presente régimen, o este último haya sido rechazado por la autoridad de aplicación o en caso de incumplimiento;
l)Cuando la entidad infrinja las disposiciones de este régimen o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora;
m)La entidad se encuentre en un estado de disminución de su capacidad económicofinanciera de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios, terceros damnificados y reaseguradores o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar;
n)Incumplimiento previsto en el último párrafo del artículo 179 de la ley 24.241.
Art. 60. - Procedimiento. La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82 de la ley 20.091.
Art. 61. - Efectos de la revocación. La revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.
Art. 62. - Inscripción de la revocación. La inscripción de la revocación será dispuesta por la autoridad de registro del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la autoridad de control.
Art. 63. - Límite de actuación de la entidad disuelta. Operada la disolución de la entidad aseguradora, ésta tendrá capacidad para realizar sólo y exclusivamente los actos urgentes e inherentes a su liquidación.
Art. 64.- Deber de denuncia. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 59 incisos a) c), d) y e) del presente régimen, sin conocimiento de la autoridad de control, los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los auditores externos de la entidad deberán denunciarlo ante la misma, dentro del plazo de diez (10) días de conocerlo, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 60 del presente régimen.
Art. 65.- Notificación. La autoridad de control deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la entidad y, una vez firme la resolución administrativa, al juzgado comercial competente el que, a partir de ese momento, tomará intervención en el proceso de liquidación de la entidad y resolverá la aplicación de alguno de los modos de liquidación previstos en el presente régimen.
Art. 66. - Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios públicos serán civilmente responsables de las acciones u omisiones dañosas que provengan del ejercicio irregular de las funciones que esta ley les atribuye. Para su imputación no será necesaria la determinación previa de su responsabilidad administrativa.
Se presume que ha existido culpa cuando omita o demore inexcusablemente la revocación de la autorización para operar o la adopción de medidas precautorias en los casos en que procede.
SECCION XII
Art. 67. - Medidas precautorias. Cuando la resolución de la Superintendencia de Seguros adopt
a)Las medidas del inciso;
b)Del artículo 55 motivadas en cualquiera de las causales enunciadas en el inciso a) de la misma disposición o b) la revocación para operar prevista en el artículo 59 o;
c)La suspensión para operar en una o más ramas como lo dispone el artículo 83 inciso d) podrá requerir del Tribunal de Alzada las medidas precautorias previstas en el artículo 86, párrafos 2 y 3 de la ley 20.091 con la modificación introducida por el artículo 155 de la ley 24.241.
Art. 68. - Recursos. Los recursos que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de las medidas precautorias serán al solo efecto devolutivo.
SECCION XIII
Autoliquidación. Liquidación judicial. Quiebra.
Art. 69. - Autoliquidación. En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 59 del presente régimen y siempre que no concurra otra causal de revocación enumerada en el citado artículo, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad aseguradora lo solicitaren a la autoridad de control dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la revocación, acreditando que la entidad se encuentra en condiciones de cumplir íntegramente todas sus obligaciones en término, y si la autoridad de control considerare que existen garantías suficientes podrá autorizar a que las autoridades legales o estatutarias de la entidad efectúen el proceso de liquidación bajo su control. A esos efectos la autoridad de control podrá disponer cualquiera de las medidas precautorias previstas en el artículo 67.
Art. 70. - Liquidación judicial. Cuando se verifique cualquiera de las causales de revocación previstas en los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) o l) del artículo 59 del presente régimen, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad aseguradora, salvo que correspondiere su quiebra. En estos supuestos, la resolución de la autoridad de control que decida la revocación para operar y consiguiente disolución de la entidad, deberá disponer la notificación de la revocación y disolución al juez competente y peticionar a éste la designación de una comisión liquidadora en los términos del párrafo siguiente. Recibida por el juez competente la notificación de la revocación para funcionar de la entidad y de su disolución dentro de los dos días hábiles, el juez deberá disponer la liquidación judicial de la ex entidad aseguradora y designar, a tal efecto, una comisión liquidadora integrada por un actuario, un contador público, y un abogado de la matrícula. Respecto del contador público deberá tratarse de un profesional integrante de un Estudio correspondiente a la categoría A de síndicos concursales según lo establecido en el artículo 253 de la ley de concursos y quiebras 24.522. Respecto del abogado, deberá tratarse de un profesional de reconocida trayectoria y actuación en trámites concursales. En el supuesto de que se declarara la quiebra de la entidad, la comisión liquidadora designada continuará desempeñándose como sindicatura plural.
La comisión liquidadora deberá solicitar al juez interviniente todas aquellas medidas cautelares necesarias y útiles para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Art. 71.- Normas aplicables a la liquidación judicial. La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y en lo que no queda expresamente contemplado en éstas, será de aplicación supletoria la ley de concursos y quiebras 24.522.
a)Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad aseguradora salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito con garantía real.
El juzgado interviniente dispondrá, a pedido de los liquidadores el levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados contra la entidad en liquidación;
b)La revocación para funcionar y consiguiente disolución de la entidad provocará los efectos establecidos en los artículos 125 a 159 de la ley 24.522;
c)La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la ley de concursos y quiebras 24.522 para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimientos para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso e) del presente artículo, y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la ley de concursos y quiebras 24.522 para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores;
d)La comisión liquidadora determinará la totalidad de obligaciones o pasivos de la entidad causados en contratos de seguros o reaseguros que gocen del privilegio establecido en el artículo 79 y, en el caso, estableciendo la procedencia del pago y legitimidad de los instrumentos. La comisión liquidadora podrá efectuar ofertas de pago o transacción -aún para aquellos casos de obligaciones en litigio aún no exigibles- que respeten el principio de igualdad de los acreedores. La exigibilidad de las transacciones que se celebren, queda sujeta a la instancia de aprobación judicial prevista en el inciso e) del presente artículo. En el procedimiento de realización de bienes y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 204 a 216 de la ley 24.522, cuando a criterio de la autoridad de control resulte conveniente o necesario para la protección de los intereses de los asegurados, los liquidadores podrán disponer y realizar la exclusión de activos y pasivos de la entidad por montos o valores equivalentes y transferencia de los mismos a otras entidades. A tales efectos la exclusión de activos y pasivos deberá comprender:
I.Excluir los pasivos derivados de compromisos y deudas con asegurados que tuvieren el privilegio establecido en el artículo 79.
II.Excluir créditos por reaseguro y las inversiones, valuados de conformidad a las normas de valuación que establezca la autoridad de aplicación.
III.Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos y/o constituir fideicomisos con ellos.
Las operaciones motivadas por las medidas previstas en este inciso no estarán sujetas a ningún impuesto ni carga fiscal, ni les será aplicable la ley de transferencia de fondos de comercio ni el artículo 41 del presente régimen a las transferencias de activos y pasivos de entidades aseguradoras autorizadas a operar, encomendadas o dispuestas por la autoridad de control.
No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto la autoridad de control en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito con garantía real. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados sobre los activos excluidos los que no podrán impedir su realización o transferencia.
Los actos autorizados, encomendados o dispuestos con ajuste a este procedimiento no podrán ser revisados ni reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.
Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre los bienes excluidos.
e)La comisión liquidadora realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación;
f)Concluidas las operaciones de liquidación judicial la comisión liquidadora presentará al juez interviniente el balance final, con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previendo las reservas necesarias.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad aseguradora haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
g)Los libros y documentación de la entidad aseguradora liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe por el plazo de diez (10) años a contar de la fecha de publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos;
h)Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad aseguradora o que pudieren afectar sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76;
i)Serán de aplicación los artículos 118, 119, 120, 123 y 124 de la ley de concursos y quiebras 24.522. El período de sospecha a los fines de este artículo comprenderá desde la fecha de dictado de la revocación de la autorización para funcionar hasta dos (2) años antes. Sin perjuicio de ello, no serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, los actos realizados o autorizados por la autoridad de control en los supuestos previstos en el presente régimen.
Art. 72.- Quiebra. En los casos de los incisos c), k) y l) del artículo 59 del presente régimen, la autoridad de aplicación, en la resolución de revocación de la autorización para funcionar, deberá disponer la inmediata petición de la quiebra de la ex entidad. El juez interviniente deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días hábiles de ingresada la correspondiente petición de quiebra por la autoridad de control. No mediando petición de quiebra por la autoridad de control en el plazo de tres (3) días de dispuesta la revocación por las causales previstas en este régimen, o de la propia entidad previo requerimiento de revocación de la autorización para funcionar, cualquier acreedor o tercero interesado podrá solicitar la quiebra de la entidad al juez competente.
Las entidades aseguradoras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención a la autoridad de control para que, si así correspondiere, ésta, el interventor judicial o la comisión liquidadora en su caso, formalice la petición de quiebra.
Encontrándose la entidad en proceso de liquidación judicial, la comisión liquidadora deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí misma o en virtud de los pedidos de quiebra, formulados por terceros.
Si la comisión liquidadora omitiere formular la petición de quiebra dentro del plazo de cinco (5) días, podrá ser solicitada por cualquier acreedor o tercero interesado, peticionando al juez competente quien deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales.
Será considerada falta grave de la autoridad de control y/o, en su caso, de la comisión liquidadora, haber omitido peticionar la quiebra de la entidad cuando hayan existido los presupuestos falenciales o estos hayan sido denunciados por terceros.
El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco (5) días.
El requisito establecido por el artículo 80, segundo párrafo de la ley de concursos y quiebras 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule la autoridad de aplicación.
Art. 73. - Normas aplicables a la quiebra. Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación supletoria de las normas sobre concursos y quiebras, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a)Las funciones del síndico estarán a cargo de una sindicatura plural integrada como mínimo por un contador público, un actuario y un abogado, que serán designados por el juez interviniente conforme a lo dispuesto por el artículo 253 de la ley de concursos y quiebras 24.522 y del registro que, a tales efectos, instrumente la Cámara de Apelaciones correspondiente;
b)El período de sospecha comprenderá desde la fecha de dictado de la revocación de la autorización para funcionar hasta dos (2) años antes;
c)En ningún caso será aplicable el artículo 48 de la ley de concursos y quiebras 24.522 ni las normas sobre continuación de explotación de la empresa;
d)La verificación de créditos de la autoridad de aplicación se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la ley de concursos y quiebras 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por la autoridad de aplicación.
Art. 74.- Contratos de seguro. Efectos. Los efectos de los contratos de seguro se extienden hasta los quince (15) días posteriores a la última publicación de edictos por los que se haga conocer el estado de liquidación judicial o quiebra. La comisión liquidadora habilitará los medios para la licitación de la cartera de seguros. En caso que la licitación no fuera posible, la comisión liquidadora deberá establecer las razones en el informe general. Cuando la imposibilidad resultare de la pérdida de las reservas matemáticas, la comisión liquidadora efectuará las imputaciones correspondientes.
Art. 75. - Citaciones en garantía. Los juicios en que la entidad liquidada fuera citada en garantía serán atraídos al juzgado de la liquidación y tramitarán hasta la finalización del proceso de conocimiento. El actor podrá optar por ejecutar la sentencia en el juzgado de origen contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, o bien verificar el crédito en la liquidación de la citada en garantía. El ejercicio de la opción implicará el desistimiento de la vía no elegida, sin que el actor quede obligado por costas.
Art.76. - Competencia. El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos códigos procesales.
Art. 77. - Honorarios. En los procesos de liquidación, los honorarios en conjunto de los peritos, liquidadores o auxiliares que el juez interviniente designare, así como los de los profesionales intervinientes, se efectuarán sobre los activos realizados, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en la que tramita el proceso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12%) de los activos realizados.
Art. 78. - Asistencia técnica. En los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra ante el requerimiento del juez interviniente, la autoridad de aplicación deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones.
SECCION XIV
Privilegios
Art. 79. - Privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
a)Los créditos de los asegurados, beneficiarios o terceros damnificados provenientes de contratos de seguros, sobre los bienes que respaldan los compromisos y deudas con asegurados derivados de esos contratos y sobre todos los importes que resulten a cargo del reasegurador o reaseguradores del asegurador liquidado;
b)Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder de la entidad liquidada, por cuya cuenta se hicieron los gastos;
c)Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones de accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre los bienes muebles destinados a la realización de la actividad aseguradora que, siendo de propiedad de ella, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios;
d)Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
e)Los créditos garantizados con hipoteca y prenda;
f)Lo adeudado al tenedor de la cosa retenida a la fecha del auto de apertura de la liquidación. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el artículo 3.943 del Código Civil;
g)Los créditos indicados en el capítulo IV del título III de la ley 20.094 y en el título IV del capítulo VII del Código Aeronáutico.
Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Art. 80. - Privilegio general. Gozarán de privilegio general:
a)Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones de accidentes de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;
b)Los créditos provenientes de contratos de seguros, por el remanente no satisfecho con la realización de bienes que respalden los compromisos derivados de esos contratos y las costas judiciales vinculadas a ellos;
c)El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;
d)El capital por impuestos y tasas adeudadas al Fisco nacional, provincial o municipal.
Art. 81. - Extensión. Los créditos con privilegio general previstos en los incisos c) y d) del artículo precedente sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes una vez satisfechos los créditos detallados en los incisos a) y b) de dicho artículo, en ese orden, y una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y los gastos de conservación y justicia. En lo que excedan de esa proporción participan a prorrata de los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
SECCION XV
Sanciones
Art. 82. - Sujetos a quienes se aplica. Quedarán sujetos a sanción por la autoridad de aplicación por infracciones al presente régimen, sus normas reglamentarias y medidas dispuestas en su consecuencia: las entidades aseguradoras, los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los socios o accionistas con participación significativa, en los términos del artículo 20 del presente régimen, los representantes y gerentes de las entidades aseguradoras, entidades de reaseguro, los auxiliares de la actividad aseguradora o reaseguradora, y los profesionales intervinientes en el marco de lo dispuesto por el presente régimen.
Las entidades aseguradoras serán también pasibles de sanción por incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de seguro.
Los auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora serán asimismo pasibles de sanción por incumplimiento de la normativa específica que regula su actividad.
Art. 83. - Enunciación de sanciones. Las sanciones podrán ser aplicadas en forma aislada o acumulativa y podrán consistir en:
a)Llamado de atención;
b)Apercibimiento;
c)Multas:
I.Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras desde el uno por diez mil (1‰) hasta el uno por ciento (1%) del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al cinco por mil (5‰) del capital mínimo requerido, ni superar la suma de un millón de pesos.
II.Para los auxiliares de la actividad aseguradora o reaseguradora, y los profesionales intervinientes en el marco de lo dispuesto en el presente régimen, de hasta el dos por ciento (2%) del capital mínimo exigido para la rama en la que actúen.
Las multas serán aplicadas teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores: magnitud y reiteración de la infracción; perjuicio ocasionado a asegurados, beneficiarios o terceros; beneficio generado para el infractor; volumen operativo del infractor; responsabilidad patrimonial de la entidad.
Los directores, consejeros, miembros del órgano directivo, administradores, integrantes del órgano de fiscalización interna, en su caso, representantes y gerentes, y los socios con participación significativa, en los términos del artículo 10 del presente régimen, serán solidariamente responsables por las multas aplicadas;
d)Suspensión de la entidad aseguradora o reaseguradora para operar en una o más ramas autorizadas hasta tres (3) meses;
e)Revocación de la autorización para funcionar en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de la capacidad económica financiera;
f)Inhabilitación temporaria o permanente de los auxiliares de la actividad aseguradora o reaseguradora;
g)Inhabilitación temporaria o permanente, para actuar ante la autoridad de aplicación, de los profesionales intervinientes en el marco de lo dispuesto por el presente régimen. En este caso, la autoridad de aplicación inscribirá la sanción en un registro especial que llevará al efecto y comunicará la sanción al colegio profesional correspondiente, con remisión de las actuaciones, a sus efectos;
h)Inhabilitación temporaria, para ocupar cualquier cargo de conducción en cualquier entidad sujeta a control por la autoridad de aplicación, en los términos del artículo 16 del presente régimen, de los fundadores y promotores, los miembros de los órganos de administración y fiscalización y de los socios o accionistas con participación significativa, en los términos del artículo 20 del presente régimen, representantes y gerentes de las entidades aseguradoras, entidades de reaseguro, sociedades de productores asesores de seguros y de las sociedades de intermediación. En este caso, la autoridad de aplicación inscribirá la sanción en un registro especial que llevará al efecto.
El asegurador o el reasegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas a los auxiliares de la actividad aseguradora o reasegurador, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.
La revocación de la autorización para funcionar no alterará en modo alguno la aplicación del presente régimen en los trámites ulteriores de liquidación o quiebra, ni de las resoluciones de la autoridad de aplicación dictadas en consecuencia, ni de las facultades de contralor de la misma, respecto de la entidad aseguradora o reaseguradora a la que se le imponga.
Art. 84. - Publicidad ilícita. La Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las aseguradoras o reaseguradoras que realicen publicidades engañosas, o las que resulten abusivas por infringir los derechos de los usuarios, las sanciones correspondientes, previstas en las leyes 22.802 y 24.240.
También sancionará a las empresas que omitan cumplir, entre sus obligaciones contractuales, las que resulten de las precisiones formuladas en la publicidad en los términos del artículo 8º de la ley 24.240.
Podrá asimismo imponer la rectificación publicitaria a las aseguradoras o reaseguradoras que incurrieran en la práctica de publicidad engañosa o abusiva.
La rectificación publicitaria será divulgada por el responsable a su costo, en la misma forma, frecuencia y dimensión y, preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar el perjuicio ocasionado por la publicidad engañosa o abusiva.
Art. 85. - Celebración de contratos de seguros o de reaseguros al margen del presente régimen. Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros o de reaseguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores o reaseguradores de acuerdo con el presente régimen, se harán pasibles de multa, la que será fijada ponderando los factores establecidos en el inciso c) del artículo 81 del presente régimen, en cuanto fuesen pertinentes.
La autoridad de aplicación estará facultada para disponer el cese inmediato de la actividad irregularmente desarrollada.
Cuando celebren contratos de seguros o de reaseguros sin la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores, consejeros, miembros del órgano directivo, administradores, auditores externos, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, y sus socios con participación significativa, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracción fuere cometida por una sociedad extranjera que contare en el país con sucursal o agencia, el factor, gerente o representante será también solidariamente responsable.
La pena de inhabilitación del artículo 81 del presente régimen, se aplicará en todos los casos como accesoria.
Art. 86. - Infracción a la obligación de asegurar en el país. La infracción al artículo 6º del presente régimen será reprimida de acuerdo a lo siguiente:
a)El tomador con una multa de hasta veinticinco (25) veces el importe de la prima de tarifa anual;
b)El productorasesor con multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la prima de tarifa anual;
c)La entidad aseguradora con inhabilitación de hasta cinco (5) años para obtener la autorización para operar en el país.
Art. 87. - Plazo y procedimiento. Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de aplicación.
Embargo. Cuando la resolución de la autoridad de aplicación imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar el embargo preventivo de bienes del infractor.
Art. 88. - Cargos automáticos. Sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que correspondan, las entidades abonarán a la autoridad de control cargos automáticos:
a)Por las deficiencias en los requerimientos de capital mínimo o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar;
b)Por los gastos en que incurra la autoridad de aplicación por presentación extemporánea y reprocesamiento por corrección de errores de regímenes informativos remitidos por entidades aseguradoras en funcionamiento.
La autoridad de aplicación establecerá los montos y demás aspectos a fin de hacer efectiva esta disposición, así como también podrá establecer otros cargos por otros incumplimientos.
SECCION XVI
Otras obligaciones
Art. 89. - Disponibilidad de elementos. Los aseguradores, los reaseguradores y los auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora están obligados a mantener en el domicilio de la sede social de la empresa conforme la jurisdicción en que se le hubiere otorgado la personería jurídica, a disposición de la autoridad de aplicación, todos los elementos relacionados con sus operaciones.
Art. 90. - Obligación de suministrar informaciones y declaraciones juradas. Los aseguradores, los reaseguradores y los auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora se encuentran obligados a suministrar las informaciones y declaraciones juradas que requiera la autoridad de aplicación.
Art. 91. - Otros obligados. Las obligaciones que surgen de los artículos 89 y 90 del presente régimen comprenden a los administradores de entidades aseguradoras, reaseguradoras y de entidades que ejerzan tareas auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora. También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de aplicación que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aún cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la autoridad de aplicación.
Capítulo II
De los procedimientos y recursos
SECCION UNICA
Procedimientos y recursos
Art. 92. - Reglas de procedimiento. Las decisiones definitivas de carácter particular de la autoridad de aplicación, se dictarán por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a)Oponer todas sus defensas;
b)Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;
c)Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;
d)Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;
e)Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.
La autoridad de aplicación podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, éstas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputare procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará la autoridad de aplicación integradas por actuarios, contadores públicos y otros profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del tribunal de alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la autoridad de aplicación expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos. Presentada la pericia, la autoridad de aplicación, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito, conforme lo disponga la autoridad de aplicación atento a las circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes, la autoridad de aplicación tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputadas, podrán presentar alegato sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.
La autoridad de aplicación dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el tribunal de alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer en la alzada la prueba denegada por la autoridad de aplicación. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la autoridad de aplicación. Remitidas las actuaciones dentro del tercer día, la autoridad de aplicación recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro del tercer día de producida.
Art. 93. - Recurso de apelación. Las resoluciones definitivas de carácter particular de la autoridad de aplicación son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El recurso se interpondrá ante la autoridad de aplicación en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes.
Si el recurso no se fundare, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La autoridad de aplicación concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, deberá elevar el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 37, 55, 56 y 67, en los que procede al solo efecto devolutivo.
Art. 94. - Recurso de queja. Si el recurso de apelación fuese denegado por la autoridad de aplicación o no se lo proveyere dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.
Si la sentencia definitiva de la alzada revocare o modificare la resolución dictada por la autoridad de aplicación, ésta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.
Art. 95. - Recurso administrativo. Las resoluciones de la autoridad de control de carácter general son revisibles a instancia de parte por la autoridad de control y su denegación recurrible ante el Ministerio de Economía. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.
Art. 96. - Publicación. Las resoluciones generales de la autoridad de aplicación, así como las de carácter particular que dicte en función de lo dispuesto en el presente régimen se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial aún cuando no estén firmes. La que otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7 se publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en el registro o autoridad competente de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de aplicación un testimonio de los documentos otorgados por la autoridad de registro de la constancia de su toma de razón.
Capítulo III
De la autoridad de control. Integración y funciones
Art. 97. - Superintendencia de Seguros. Autarquía funcional y financiera. La Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía es un ente autárquico con autonomía funcional y financiera, que continúa jurídicamente, respecto de sus derechos, obligaciones y patrimonio, al órgano homónimo regulado por los artículos 64 a 67 de la ley 20.091.
Art. 98. - Autoridad de control. La Superintendencia de Seguros de la Nación ejercerá el control de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los auxiliares de dichas actividades.
Dicho control será ejercido con exclusión de toda otra autoridad administrativa nacional o provincial, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 24.241 y 24.557 y sus modificatorias para las entidades aseguradoras comprendidas en dichas normas.
Art. 99. - Superintendencia: Gobierno. Inhabilitaciones. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá su domicilio en la capital de la República Argentina y podrá establecer agencias, delegaciones o representaciones en el país y será gobernada por un directorio integrado por un número de entre dos (2) y hasta cinco (5) miembros titulares que serán designados por el Poder Ejecutivo nacional.
Todos los directores deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía y deberán tener probada idoneidad en materia de seguros y reaseguros y gozar de reconocida solvencia moral. No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a)Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos los Poderes Legislativos y Judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;
b)Aquellas personas que sean o hayan sido hasta un año anterior a la fecha en que deba ser designado:
a)Accionistas directos o indirectos -a través de una sociedad controlante o con participación significativa-, de una compañía aseguradora o reaseguradora;
b)Los que formen o hayan formado parte -dentro del plazo antes indicado- de la dirección, administración o sindicatura de una empresa sujeta al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
c)O de profesionales que presten o hayan prestado servicios para una compañía aseguradora o reaseguradora, en auditoría o asesoramiento interno o externo.
c)Los que se encuentren inhabilitados para ser directores de empresas de seguros o reaseguros, de conformidad con el presente régimen.
Art. 100. - Directorio. Composición. El directorio será presidido por un (1) superintendente e integrado además por un (1) vicesuperintendente, quien reemplazará al superintendente en caso de ausencia transitoria, impedimento o vacancia, y por hasta tres (3) directores vocales, según sea el número total de integrantes del directorio.
Art. 101. - Directorio. Duración. Los miembros del directorio durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser libremente removidos en cualquier momento por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 102. - Quórum. El quórum del directorio se formará con la mayoría de sus miembros y las decisiones del mismo se adoptarán por la mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del superintendente se computará doble.
Art. 103. - Personal: ley aplicable. Inhabilidades. El personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y demás normas de la legislación laboral. Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá tener intereses (directos, o indirectos a través de otras personas físicas o jurídicas) en empresas de seguros o reaseguros, ni ocupar cargos ni desempeñar ningún tipo de tareas ni asesoramiento en o para ellas, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de su calidad de asegurado. Les está prohibido también, tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de intermediarios como ser productores, agentes, productoresasesores, peritos o liquidadores de seguros. A partir de su desvinculación o distracto por cualquier causa de su relación con la Superintendencia de Seguros de la Nación, los ex directores, funcionarios y empleados, quedarán inhabilitados por diez años para prestar servicios (en relación de dependencia o no) y/o asesoramiento a empresas de seguros y reaseguros, a intermediarios como ser productores, agentes, productoresasesores, peritos o liquidadores de seguros, o integrar, asesorar o colaborar con estudios de abogados, contadores, auditores o actuarios en cualquier tema vinculado con la esfera de actuación e intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Será considerada una falta grave de cualquier empresa aseguradora o reaseguradora, intermediario, productor, agente, asesor de seguros, perito o liquidador de seguros que contrate o requiera la colaboración de una de las personas que se encuentre bajo el período de inhabilitación antes mencionado.
Art. 104. - Presupuesto. La Superintendencia de Seguros de la Nacion elaborará anualmente su presupuesto de gastos, inversiones y cálculo de recursos, el que deberá ser elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo nacional.
Art. 105. - Facultades y deberes del Superintendente. Son facultades y deberes del superintendente, bajo la supervisión y vigilancia del directorio:
a)Proponer al directorio las normas para la organización y gestión de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
b)Ejercer la gestión de los actos de administración ordinaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
c)Convocar las reuniones de directorio cuando lo estime pertinente o cuando lo requiera cualquier director. Las reuniones de directorio deberán celebrarse con una periodicidad no menor a una por cada mes calendario. El superintendente (o, en su ausencia el vicesuperintendente) presidirá las reuniones de directorio;
d)Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
e)Disponer los procedimientos y medidas necesarias para que la Superintendencia de Seguros de la Nación cumpla con su fin de fiscalizar la constitución y mantenimiento permanente del capital mínimo y el cumplimiento de las relaciones técnicas requeridas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras;
f)Disponer la forma y periodicidad con que las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben presentar sus balances y demás información que determine para la más completa evaluación y análisis de la situación de cada entidad aseguradora y reaseguradora, como así también, del sistema en su conjunto;
g)Disponer los procedimientos y medidas necesarias para que la Superintendencia de Seguros de la Nación cumpla con su fin de fiscalizar la conducta de los intermediarios, productores, agentes, asesores de seguros, peritos y liquidadores no dependientes de entidades aseguradoras y demás auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora, en la forma y por los medios que estime procedentes, conociendo de las denuncias pertinentes y sancionando las infracciones;
h)Proponer al directorio el dictado de las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de los auxiliares de las mismas;
i)Solicitar las medidas judiciales que fueren menester para que se permita a los inspectores o personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la fiscalización y verificación de los libros y documentación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, intermediarios, agentes, productores, asesores de seguros, peritos y/o liquidadores de seguros;
j)Solicitar al directorio que se revoque la autorización para funcionar de una entidad aseguradora y reaseguradora, a cuyo efecto deberá convocar a reunión de directorio para ser celebrada en un plazo no inferior a cinco días hábiles poniendo a disposición de todos los directores, todos los elementos y antecedentes que fundamenten el retiro de la autorización para funcionar solicitado;
k)Imponer sanciones de llamado de atención, apercibimiento o multas de hasta pesos diez mil ($ 10.000), de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el régimen de las entidades de seguros y reaseguros;
l)Formular denuncias por comisión de ilícitos ante los fueros correspondientes contra las entidades aseguradoras y reaseguradoras y contra los miembros de los órganos de administración, órganos de fiscalización y gerentes, por infracción a las normas que regulan el régimen de las entidades de seguros y reaseguros y a las normas que la Superintendencia de Seguros de la Nación dicte a partir de la vigencia del presente decreto. Con este fin, el superintendente está legitimado para solicitar al juez competente medidas cautelares para garantizar los importes que presupueste provisoriamente para atender el pago de las multas que eventualmente se impongan;
ll)Promover la ejecución y cobro de las multas o sanciones pecuniarias impuestas a las empresas bajo control y/o a sus administradores, integrantes del órgano de fiscalización interna, auditores externos, gerentes y apoderados por infracción a las normas que regulan el régimen de las entidades de seguros y reaseguros y a las normas que la Superintendencia de Seguros de la Nación dicte a partir de la vigencia de la presente ley. Con este fin, el superintendente está legitimado para solicitar al juez competente medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recaiga;
m)Disponer las medidas necesarias para mantener un registro de libre consulta de personas inhabilitadas para actuar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por separado, un registro de las personas inhabilitadas para desempeñarse en, o prestar servicios para empresas de seguros o reaseguros, y demás personas mencionadas en el artículo 107;
n)Verificar que los funcionarios y departamentos de la Superintendencia de Seguros de la Nación cumplan acabadamente con el examen y fiscalización de las actividades de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y de los auxiliares de las mismas. A tal efecto, deberá organizar un departamento de fiscalización y seguimiento permanente de las actividades de las personas sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con facultades para requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria de cada entidad, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones; solicitar declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados y todas aquellas informaciones que se estimen necesarias para el ejercicio de sus funciones;
ñ)Organizar dentro de la Superintendencia de Seguros de la Nación un sector especialmente dedicado a:
1.La atención y asesoramiento de los asegurados y/o terceros damnificados en relación a sus reclamos contra las entidades aseguradoras.
2.Recepción de denuncias por incumplimiento o comisión de ilícitos por las empresas de seguros, reaseguros, intermediarios, productores, agente, asesores de seguros, peritos o liquidadores de seguros.
3.Disponer las medidas necesarias para investigar las denuncias recibidas y, en su caso, elevar su resultado al Superintendente o al directorio (según sea la entidad de la sanción que corresponda al ilícito o incumplimiento del que se trate), para aplicar las sanciones autorizadas por esta norma;
o)Iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a tales efectos;
p)Disponer la asistencia de inspectores o representantes de la Superintendencia de Seguros de la Nación a las asambleas de las entidades sujetas a su control;
q)Requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en particular, para requerir judicialmente el secuestro de los documentos de las entidades sujetas a control, que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización;
r)Disponer las medidas necesarias para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras cumplan con la remisión a los asegurados, tomadores de seguros y beneficiarios, de la información que considere pertinente a efectos de respetar el principio de transparencia informativa;
s)Conformar la constitución, los estatutos y sus reformas, y disponer las medidas conducentes para que los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación verifiquen la regular y oportuna integración de los aumentos de capital, la celebración y funcionamiento de las asambleas y, en su caso, la incorporación de planes y ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo establecen las leyes generales, las particulares relativas a seguros, las disposiciones específicas de las normas que regulan el régimen de las entidades de seguros y reaseguros y las que con carácter general dicte en las citadas materias la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 106. - Facultades y deberes del directorio: Son facultades y deberes del directorio:
a)Ejercer todas las funciones propias de gobierno de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a cuyo efecto podrá abocarse -por resolución fundada- todas o cualquiera de las funciones asignadas al superintendente según lo establecido en el artículo anterior;
b)Dictar las resoluciones relativas al control y supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las que sean necesarias para aplicar las normas que regulan el régimen de las entidades aseguradoras y reaseguradoras;
c)Autorizar el funcionamiento de nuevas entidades aseguradoras y reaseguradoras y de sucursales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras extranjeras;
d)Ordenar a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que cesen o desistan de llevar a cabo planes, políticas de seguro o inversiones de los recursos provenientes de la recaudación de las primas, que a su juicio exclusivo, comprometan o pongan en peligro la solvencia de las mismas;
e)Autorizar fusiones, escisiones y transformaciones societarias de entidades aseguradoras y reaseguradoras y cesiones de cartera;
f)Resolver los pedidos de autorización de aquellas operaciones que le sean sometidas por las aseguradoras o reaseguradoras cuando, a su juicio exclusivo considere que tal disposición patrimonial no compromete ni pone en peligro la solvencia de la entidad de que se trate. Las operaciones sujetas a autorización previa de la autoridad de control que se realicen sin la correspondiente aprobación del directorio, serán ineficaces de pleno derecho y se considerará una falta grave de la entidad y de sus administradores y fiscalizadores;
g)Establecer el régimen informativo y contable que deberán observar las entidades aseguradoras y reaseguradoras;
h)Establecer la metodología, forma, requisitos y alcances a la información que deberán presentar las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la elaboración de los indicadores de riesgo y/o alertas tempranas destinados a determinar la solvencia económicofinanciera de las mismas. Asimismo, establecerá la frecuencia con que la información deberá ser suministrada por las entidades aseguradoras y reaseguradoras;
i)Imponer las sanciones previstas por las normas que regulan el régimen de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que excedan las facultades acordadas al superintendente según lo establecido en el artículo anterior;
j)Suspender transitoriamente, en forma total o parcial, las operaciones comerciales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por el plazo máximo de tres (3) meses, de conformidad a lo previsto por el artículo 83 inciso d);
k)Imponer sanciones de multas superiores a pesos diez mil ($ 10.000) hasta el límite de la suma de pesos un millón ($ 1.000.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 inciso c) párrafo I;
l)Revocar la autorización para funcionar de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los casos previstos en las normas que regulan el régimen de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y cuando existan elementos que permitan comprobar que se hallare afectada la solvencia de dichas entidades y no pudiera resolverse tal afectación mediante un plan de regularización y saneamiento que a juicio de la Superintendencia de Seguros de la Nación resulte viable;
ll)Aprobar o denegar las transferencias por cualquier causa o concepto de acciones o de la calidad de socio o asociado de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los casos establecidos en la presente ley;
m)Aprobar o rechazar los planes de regularización y saneamiento que propongan las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los casos previstos por las normas de la presente ley;
n)Asesorar al Poder Ejecutivo nacional en las materias relacionadas con el seguro;
ñ)Elevar anualmente al Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, la propuesta de presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
o)Disponer las medidas y procedimientos que fueren menester para una adecuada recaudación de los fondos que conforman los recursos de la Superintendencia de Seguros de la Nación y disponer de ellos conforme al presupuesto vigente con la respectiva aprobación del directorio;
p)Elaborar el proyecto de estructura organizativa y el proyecto de Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros de la Nación y elevarlo a consideración y aprobación de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía;
q)Nombrar, contratar, promover, sancionar y separar al personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de acuerdo a las normas que el directorio dicte al efecto; adoptar las demás medidas internas que correspondan, disponiendo la sustanciación de sumarios cuando ello sea procedente;
r)Contratar los servicios de auditoría, de actuarios y otros profesionales que se estimen necesarios para cumplir con los fines del presente decreto;
s)Establecer aranceles a cargo de las entidades sujetas a control, en concepto de inspecciones y tareas de auditoría y control cuando circunstancias excepcionales lo requieran, y cargos automáticos conforme al régimen de entidades aseguradoras y reaseguradoras;
t)Publicar las informaciones vinculadas con la actividad aseguradora y reaseguradora que considere relevantes para el conocimiento del público.
Art. 107.- Transferencias: Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la Nación a efectuar, antes de la finalización de cada ejercicio financiero, las transferencias de las sumas que a continuación se disponen a favor del Tesoro nacional:
a)Año 2002: Pesos dieciocho millones ($18.000.000);
b)Año 2003: Pesos doce millones ($12.000.000);
c)Año 2004: Pesos seis millones ($6.000.000).
Capítulo IV
Disposiciones finales y transitorias
SECCION UNICA
Disposiciones finales y transitorias
Art. 108. - Normas derogadas. Desde la vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1° a 34; 36 a 75; 83 a 85 y 87 a 90 de la ley 20.091. Los decretos y resoluciones reglamentarias de esta última continuarán vigentes siempre que no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Las disposiciones del régimen que se aprueba no obstan la aplicación del artículo 179 de la ley 24.241, así como en el inciso 6 del artículo 26, artículo 34 y disposición adicional cuarta del artículo 49 de la ley 24.557.
Art. 109. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El proyecto que sometemos a la consideración de la Excelentísima Cámara de Diputados de la Nación regulará un régimen de control sancionado en virtud del poder de policía que ejerce el Estado sobre actividades dignas de regulación estatal, de conformidad a la previsión contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Para desenvolver lo expuesto, corresponde detenernos aunque sea brevemente en la noción misma de poder de policía, en sus finalidades y, a continuación, en el concepto de control.
2. El control, ha sido definido como una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes1.
Dicha potestad reguladora implica una actividad delimitativa de los derechos de los particulares, de tal modo que, puede afirmarse, que el ejercicio del poder de policía se traduce en potestades jurídicas que ejerce el Estado a los fines de compatibilizar los derechos de los particulares con el bien común2.
Básicamente, presupone la facultad de reglamentar el ejercicio de los derechos y obligaciones, por lo que su fundamento constitucional nos remite a la previsión contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional en tanto establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio...".
El contenido del presente proyecto, constituye actividad "policial", ejercida por el órgano legislativo del Estado, a través de una ley reglamentaria de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
A su vez, comenzamos afirmando que la actividad aseguradora y reaseguradora "está sometida al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella". El referido control, es ejercido por la Superintendencia de Seguros de la Nación en el carácter de una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía3.
En consecuencia, el ejercicio del poder de policía formalmente debe derivar de la ley que regula la actividad policial que desarrolla la Superintendencia de Seguros de la Nación la que lo ejerce a través de actos administrativos cuyo fundamento reposa en una ley formal4.
3. El ejercicio del poder de policía por parte del Estado se traduce no sólo en la sanción de una ley reguladora de la actividad aseguradora y reaseguradora, sino además en el control de cumplimiento de la disciplina legal. De donde el referido control presupone vigilancia, inspección y fiscalización5, tendiente a encauzar una actividad específica, en la que confluyen intereses vinculados no sólo con las economías privadas, sino con la nacional, la producción en general y la confianza pública, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de control permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación6.
4. En cuanto a los fundamentos del control del Estado sobre la actividad aseguradora, se señala que son plurales. Así, las empresas de seguros administran una fuerte masa de capital constituida por las primas percibidas por cada contrato celebrado. Esa importante masa de capital se moviliza en función de (a) la brevedad del plazo de duración en los seguros de daños patrimoniales y (b) la frecuencia siniestral. Si se trata de seguros de personas, específicamente los de vida, la acumulación de primas que permanece en poder del asegurador es considerable.
Esos fondos, que tienen como propósito el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de una prestación convenida si ocurre el siniestro previsto, es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva. En ese sentido es que se tiene resuelto que es exigencia del control, el de contar con una administración eficaz que asegure el debido cumplimiento por el asegurador de las obligaciones contraídas que se concreta en el pago de la indemnización comprometida mediante una liquidación leal y rápida8.
De allí que sea obligación de las entidades aseguradoras "contar con registros contables claros y transparentes y prestar al ente de control la colaboración necesaria para despejar cualquier duda que pueda surgir de dichos registros", así como "llevar su contabilidad en forma ordenada, de modo tal que posibilite el ejercicio del poder de policía estatal en resguardo de la veracidad de las operaciones asentadas y de la solvencia económica financiera de las empresas del ramo"9.
5. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ocasiones de la prestación en los seguros de personas o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios10.
Para ello, se tiene resuelto, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común11.
6. Como se advierte, hay un interés público comprometido en la actuación de la empresa, por lo que el Estado debe ejercer un poder de policía, particularmente intensificado12.
Y que habrá de acentuarse en la observancia de las normas que reglamentan los balances y demás estados contables13.
Por lo demás, la forma de producir en masa y la función social del seguro justifican los medios indispensables para salvaguardar los fines del control y el bien común ínsito en ella14.
7. Otra de las principales razones que justifican el control del Estado sobre las empresas de seguros se halla vinculada a la aprobación de los instrumentos contractuales, como ser la propuesta y la póliza, pues es función de la Superintendencia de Seguros de la Nación ejercer el control de legitimidad, equidad, legibilidad y claridad de los textos que instrumentan el contrato.
Esta vigilancia es indispensable en un contrato que, como el de seguro, porta un contenido predispuesto por la entidad controlada, lo que presupone un desequilibrio genético formal, sólo factible de ser bloqueado por el ejercicio de un control efectivo y conducente realizado desde "afuera" del contrato por la autoridad fiscalizadora.
Sobre el particular se tiene expresado que "el asegurado debe ser considerado como un débil jurídico frente al asegurador, por lo que es necesaria la observancia de un orden público económico de protección".
II. Las razones que justifican la modificación
8. Así las cosas, cabe afirmar que la única razón por la que se aplica la necesidad de modificar la ley 20.091 no es otra que actualizarla, lo que no presupone en ninguna medida que, aun con el texto vigente, no sea factible cumplir con la función de control. En efecto, en toda su extensión la ley 20.091 prevé todas las hipótesis objeto de vigilancia. No puede atribuírsele a la misma el desmoronamiento de las empresas de seguros ni que ello obedeció a que la Superintendencia de Seguros careciera de atribuciones/deberes. Muy por el contrario, disponía de las mismas, pero no las ejerció útilmente o lo hizo sin convicción.
9. A título de ejemplo, en el único precedente publicado a la fecha, donde la Cámara Federal de Mar del Plata condena al Estado Nacional y a la autoridad de control por "falta de servicio", se decidió que "constituye un actuar ilícito de la Superintendencia de Seguros de la Nación el ejercicio ineficiente de sus funciones legales de fiscalización y contralor del estado económico y financiero de las aseguradoras, tendiente a evitar la imposibilidad de cumplimiento de los compromisos contraídos por los asegurados, por lo que cabe atribuirle la responsabilidad objetiva del artículo 1.112 del Código Civil".15
10. Más allá de que el pronunciamiento fue recurrido a la Corte Suprema de la Nación sin que hasta la fecha haya recaído sentencia, los hechos atribuidos a la Superintendencia de Seguros en ese supuesto, son factibles de ser extendidos a toda su falta de actividad de control.
El caso "Olimpia", a ese precedente aludimos, puso de manifiesto que sus resultados negativos se advirtieron en el ejercicio cerrado el 30 de junio de 1982, en cuyo balance "surge un déficit del capital mínimo" que se mantuvo hasta el 16/10/85, fecha en que la Superintendencia de Seguros de la Nación se decidió por revocarle la autorización para operar, o sea 3 años y medio más tarde. En el ínterin, la entidad siguió operando, lo que significa celebrando contratos de seguros.
11. Lo expresado exhibe una actitud antijurídicamente omisiva (artículos 1.074 y 1.112 del Código Civil) de la autoridad de control que, vigente la ley 20.091 y hallándose afectado el capital mínimo, debió emplazar al asegurador "para mantener la integridad de dicho capital" e intimarlo "a que en el plazo de quince días presente un plan de regularización y saneamiento" (artículo 31, primer párrafo, de la ley 20.091). Nada de ello aconteció. Pero con un agregado: de haber efectuado la autoridad de control el emplazamiento, el referido plazo -como ya quedó expresado- era y es improrrogable para ambas partes y de cumplimiento obligatorio.
El plazo, improrrogable por esencia, "es el que se efectúa por una única vez"16, lo que significa que si la autoridad de control hubiera cumplido su obligación legal, a su vez, la aseguradora se hubiera hallado compelida a integrar el capital y presentar un plan de regularización y saneamiento. Y si no lo hacía en el plazo acordado, correspondía disponer la revocación para operar en los términos del artículo 48, inciso b), de la ley 20.091.
De todo lo expuesto cabe concluir que si la Superintendencia de Seguros se hubiera ajustado al texto legal, la situación hubiera sido decidida a más tardar en julio de 1982. Lo que significa que el diferimiento de los plazos legales provocó un daño expansivo por la cantidad de nuevos contratos celebrados en el curso de más de tres años de supervivencia de ilegítima supervivencia y sus consiguientes siniestros.
12. Todo lo expresado es factible de ser extendido a todas y cada una de las entidades aseguradoras liquidadas desde la década del 80 hasta nuestros días. Y los ejemplos más palpables del poder expansivo del daño causado, lo suministran entidades como Belgrano Soc. Coop., aseguradora de empresas de autotransporte de pasajeros; Sud América S.A. y su continuadora: I.A.B., y más últimamente Suizo Argentina S.A., las tres últimas, curiosamente, con participación accionaria significativa de una misma familia.
Tal vez un ejemplo gráfico que nos auxilie en la comprensión del tema, se halle en las razones por las cuales se hace imprescindible el inmediato sacrificio de un animal que contrajo aftosa: evitar la propagación del daño. Con las entidades aseguradoras ocurre lo propio: deben ser disueltas (eliminadas del mercado) en el menor tiempo posible, y así, acotar el perjuicio en la mayor medida que sea factible.
13. Lo que se pretende señalar es que la norma legal, las atribuciones (y obligaciones) y los efectos sancionatorios existían y existen. Lisa y llanamente, no eran (no son) observados por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Lo que venimos puntualizando no es nuevo. Por alguna/s razón/es la autoridad de control no cumplió con su obligación. Una de ellas, según circunstancias que han trascendido desde la década del 90 hasta nuestros días, se hallaba constituida por la asociación ilícita de algunos empresarios mafiosos con ciertos funcionarios. Todo hace suponer que unos y otros hoy han desaparecido de la escena empresaria y de la actividad pública, respectivamente.
III. Los cambios proyectados
14. Los cambios proyectados tienden, en términos generales, a reprogramar los términos de la transparencia con la que deben operar todos aquellos que comercien o que intermedien en seguros, entendido ello en el sentido de concluir con las frases grandilocuentes y comenzar a expresarnos con más especificidad, con un elenco de situaciones paradigmáticas que no requieran interpretaciones ni aplicaciones extensivas.
Así, se prohíbe toda clase de promoción, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos induzca a error, engaño o confusión en torno a la extensión del riesgo contratado, al contenido de los textos contractuales, al importe del premio, a la fecha de liquidación de los daños, al domicilio de pago, a la situación económico-financiera del asegurador, etcétera (artículo 3º).
Desde otra perspectiva, pero en convergente propósito, se atribuye a la autoridad de control la obligación de vigilar que la información suministrada al asegurado por el asegurador y/o sus intermediarios "sea cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente" (artículo 24, inciso e).
Finalmente, se disciplina lo relativo a la publicidad ilícita (artículo 84) y se determina su régimen sancionatorio.
15. A esos mismos fines, se obliga a los intermediarios a que indiquen claramente su carácter para evitar que "la gente", cuya protección como débiles jurídicos constituye el eje y razón de ser del presente proyecto, suponga estar negociando con el asegurador (artículo 5°).
16. Por las mismas razones, de ahora en más, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las entidades bajo control deberán reunir las condiciones necesarias de "idoneidad, calificación y experiencia profesional" que asegure el debido cumplimiento de "las funciones asignadas a cada órgano y la debida independencia entre los integrantes de los distintos órganos" (artículo 9°, inciso b).
17. El proyecto enfatiza en torno al control sobre planes, contenidos contractuales y elementos técnicos.
Por ejemplo, si bien es cierto que las primas serán establecidas libremente por el asegurador, las entidades deberán preservar el principio de "suficiencia para el cumplimiento de sus obligaciones y su permanente capacidad económico-financiera", pero, una vez autorizadas, no podrán operar con primas inferiores a las mismas (artículo 24 inciso a).
Lo propio acontece con las comisiones que se reconozcan en favor de los intermediarios. Si bien es cierto que serán libremente establecidas, la autoridad de control se reserva el derecho de establecer límites mínimos y máximos para una o más ramas de la actividad (artículo 24, inciso c).
18. Especial referencia le cabe al control que deberá ejercerse sobre el contenido de los documentos contractuales, entendido ello como la propuesta y la póliza y el cuestionario en los seguros de personas.
Los referidos textos deberán ajustarse a la Ley de Seguros (17.418), a la Ley de Lealtad Comercial (22.802) y a la Ley de Defensa del consumidor (24.240), o las que las sustituyan en el futuro.
Se pone un particular énfasis en la necesidad de que la autoridad de control vigile que los documentos contractuales se ajusten a los principios de legitimidad, equidad, legibilidad, razonabilidad y claridad.
Y se añade que la Superintendencia de Seguros de la Nación deberá prohibir la utilización de cláusulas abusivas de conformidad con las previsiones contenidas en la "Ley de Defensa del Consumidor" y su reglamentación.
Finalmente, se le atribuye el carácter de autoridad de aplicación concurrente con la Secretaría de Defensa de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor, a los fines del control de las cláusulas abusivas (artículo 24, inciso d).
19. Al "control de solvencia" se le asigna carácter de "obligación esencial" (artículo 46); consiste en vigilar que la entidad mantenga en todo momento la capacidad económicofinanciera que le permita afrontar las obligaciones asumidas, entre las que se incluye el control sobre las reservas técnicas y de siniestros pendientes que les corresponda constituir (artículo 48). Sobre el tema, se establece que las inversiones y reservas que respalden los compromisos y deudas con asegurados sólo pueden ser afectadas al cumplimiento de las obligaciones nacidas de contratos de seguro (artículo 50).
20. En materia de inversiones sólo se permiten -en número clauso-, las toleradas en el artículo 35, incisos a) a h), de la ley 20.091, "prefiriéndose siempre las que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía" (artículo 51).
21. Se enuncian las causales que obligan a la autoridad de control a requerir de la entidad un plan de regularización y saneamiento (artículo 55, inciso a). Para esos supuestos, la autoridad de aplicación dispone de la facultad/deber de adoptar medidas precautorias (artículo 67) y de requerir explicaciones, a cuyo efecto se fija el plazo que dispone la entidad para hacerlo en cinco días, vencidos los cuales la intimará a que sanee el incumplimiento en el término de diez días o presente un plan de regularización en el plazo de quince días (artículo 55, inciso b).
22. El plan de regularización y saneamiento se limita a cuatro supuestos: aportes de capital, fusión, administración con opción a compra o fusión y cesión de cartera, pudiendo la autoridad de control promover otra variable en la medida de su potencial eficacia (artículo 56).
23. Se enuncian catorce (14) hipótesis de revocación para operar (artículo 59), estableciéndose como efecto necesario el de la disolución automática de la entidad, debiendo el asegurador proceder a la liquidación (artículos 60 y 61).
24. En materia de responsabilidad civil, se desenvuelven la previsiones contenidas en los artículos 1.074 y 1.112 del Código Civil y 1.675 del proyecto unificado de Código Civil con el de Comercio, y se establece que "los funcionarios públicos serán civilmente responsables de las acciones u omisiones dañosas que provengan del ejercicio irregular de las funciones que esta ley les atribuye. Para su imputación no será necesaria la determinación previa de su responsabilidad administrativa. Se presume que ha existido culpa cuando omita o demore inexcusablemente la revocación de la autorización para operar o la adopción de medidas precautorias en los casos en que proceda" (artículo 66).
25. El proyecto limita las hipótesis de autoliquidación, a cuyo efecto el asegurador deberá acreditar ante la autoridad de control que se halla en condiciones "de cumplir íntegramente todas sus obligaciones en término" y sólo será admitida si la Superintendencia de Seguros verifica la existencia de garantías suficientes (artículo 69). Se enuncian nueve (9) hipótesis de revocación que conducen a la liquidación judicial.
Será la autoridad de control quien deberá comunicar al juez competente y peticionar a éste la designación de una comisión liquidadora (sindicatura plural) integrada por un actuario, un contador público y un abogado de la matrícula (artículo 70) y se establece el procedimiento aplicable. Y se prevé la hipótesis de quiebra de la entidad a requerir por la autoridad de control, en los supuestos puntuales de afectación del capital mínimo, incumplimiento de las medidas de regularización o saneamiento y disminución de la capacidad económico-financiera para afrontar los compromisos contraídos con asegurados, beneficiarios, terceros damnificados y reaseguradores (artículo 72).
26. El proyecto concluye con secciones donde se disciplinan los supuestos de privilegios especiales (artículo 79, y generales (artículo 80). Se fijan el régimen sancionatorio los sujetos a quienes se aplica, así como las causales y las penas aplicables.
27. La sección XV del proyecto está dedicada al régimen sancionatorio.
A esos fines, se enuncian los sujetos a quienes se aplica (artículo 82) y se las enuncia (artículo 83). No existen categorías de sanciones distintas a las previstas por la ley 20.091, de manera que subsisten a) el llamado de atención, b) el apercibimiento, c) las multas, la suspensión de la entidad aseguradora para operar en una o más ramas autorizadas, d) la revocación de la autorización para funcionar en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de la capacidad económico-financiera, f) inhabilitación temporaria o permanente de los auxiliares de la actividad bajo control, g) inhabilitación temporaria o permanente de los profesionales intervinientes, con comunicación al colegio profesional correspondiente, h) inhabilitación temporaria para ocupar cualquier cargo de conducción en cualquier entidad sujeta a control de los fundadores y promotores, miembros de los órganos de administración y fiscalización y de los socios o accionistas con participación significativa, representantes, gerentes, etcétera.
28. Se sanciona la publicidad engañosa o la que resulte abusiva por infringir los derechos de los usuarios en los términos de las leyes 22.802 y 24.240.
Se penaliza a las entidades que omitan cumplir con las obligaciones contractuales que resulten de las precisiones publicitarias a que se hace referencia en el artículo 8º de la ley 24.240. De modo que, de más en más, integrarán la oferta contractual.
Se regula lo que se enuncia como "rectificación publicitaria" a las aseguradoras o reaseguradoras que incurrieran en la práctica de publicidad engañosa o abusiva. La misma deberá ser divulgada por el responsable a su costo, en la misma forma, frecuencia, dimensión y, preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario (artículo 84).
29. Se sanciona con multa la oferta realizada por quienes no se hallen autorizados a celebrar contratos, hallándose la autoridad de control autorizada para disponer el cese de la actividad irregularmente desarrollada.
Si el contrato se ha celebrado, se lo declara nulo, se duplica la multa y al damnificado se lo legitima para demandar el resarcimiento de los daños (artículo 85).
30. Se instituye toda una sección sobre "Procedimientos y recursos". Se dispone que las decisiones definitivas de carácter particular deben ser fundadas, previa sustanciación y la preservación del derecho de defensa de quien se le atribuye responsabilidad. Podrá oponer defensas y ofrecer pruebas que deberán producirse en el plazo de veinte días. Concluida la recepción de las pruebas, deberá dictarse resolución en el plazo de quince días hábiles, siendo la decisión sólo recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que deberá incluir un memorial (artículo 93).
A su turno, las resoluciones de carácter general son revisables por la autoridad de control, y su denegación recurrible ante el Ministerio de Economía.
31. El capítulo III refiere a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de control. Se la califica como un ente autárquico con autonomía funcional y financiera (artículos 97 y 98).
El gobierno de la Superintendencia será pluripersonal, pudiendo estar integrado su directorio hasta con cinco miembros titulares, todos designados por el Poder Ejecutivo nacional.
Se requiere "tener probada idoneidad en materia de seguros y reaseguros y gozar de reconocida solvencia moral" (artículo 99).
Se asigna al directorio una duración de cuatro años, pudiendo ser libremente removido en cualquier momento por decisión del Poder Ejecutivo (artículo 101).
32. El personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo y se establecen las inhabilidades (artículo 103) para el mismo.
33. Se establece que la autoridad de control deberá elaborar anualmente su presupuesto de gastos, inversiones y cálculo de recursos (artículo 104) y se enuncian las facultades y deberes del superintendente (artículo 105) y las del directorio (artículo 106).
Raul E. Baglini. - Oscar S. Lamberto. - Darío P. Alessandro. - Jesús Rodríguez. - Horacio F. Pernasetti. - José G. Dumón.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL