Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0372-D-2019
Sumario: SISTEMA DE PRIORIDAD PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES CRITICAS, QUE REQUIERAN UN TRATAMIENTO ESPECIFICO O CUIDADOS PALIATIVOS. CREACION.
Fecha: 08/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUMARIO: EL OBJETIVO DE LA PRESENTE LEY ES ESTABLECER UN SISTEMA DE PRIORIDAD PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES CRITICAS QUE REQUIERAN UN TRATAMIENTO ESPECIFICO O CUIDADOS PALIATIVOS.
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer un sistema de prioridad para pacientes con enfermedad crítica que requieran de un tratamiento específico o cuidados paliativos.
Artículo 2.- A los efectos de la presente ley, se consideran pacientes con enfermedad crítica a todas aquellas personas con diagnóstico de enfermedad, que requieran someterse a distintos procedimientos médicos cuyos efectos secundarios generen padecimientos que necesiten evitar los tiempos de espera o usar necesariamente asientos en los transportes de pasajeros de corta distancia.
Artículo 3.- El sistema de prioridad establecido debe regular los siguientes contenidos:
a) Prioridad de atención en lugares públicos y privados de acceso público;
b) Prioridad en el otorgamiento de asientos en transportes públicos terrestres de corta distancia; y
c) Prioridad en la utilización de espacios para estacionar.
Artículo 4.- Quedan comprendidos en el sistema de prioridad establecido los pacientes que estén en tratamiento por las siguientes causas:
a) Patologías oncológicas;
b) Tuberculosis;
c) Trasplantes de órganos;
d) Diálisis peritoneal y hemodiálisis; y
e) Patologías que por los efectos de su tratamiento queden comprendidas como enfermedades críticas, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación, la que debe coordinar su accionar con las áreas de las respectivas competencias de los restantes Ministerios y con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6.- La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover los lineamientos de las prioridades para los pacientes con enfermedad crítica;
b) Establecer las comisiones técnicas especiales, que deben estar integradas por representantes de las jurisdicciones en el marco de los organismos federales competentes en razón de la materia;
c) Establecer el documento que acredite la aplicación de la prioridad con el procedimiento para su autorización, el plazo de su vigencia y la intervención del médico especialista en la patología o causa para su otorgamiento;
d) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la misma;
Artículo 7.- En el marco del sistema de prioridad instituido se deben establecer las siguientes prioridades:
a) Prioridad de atención en los establecimientos públicos y privados cuya actividad implique atención al público en lugares de acceso público;
b) Prioridad en el otorgamiento de asientos en transportes públicos terrestres de corta distancia; y
c) Prioridad en la utilización de espacios para estacionar en establecimientos de salud u otros relacionados con el procedimiento médico de la enfermedad crítica, y asimismo aquellos espacios que la autoridad de aplicación decida progresivamente.
Artículo 8.- Los establecimientos y transportes señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberán exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público el texto completo de la misma.
Artículo 9-. El personal de los establecimientos públicos que denieguen la atención prioritaria prevista en el artículo 1 de la presente Ley, será pasible de recibir las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 30 incisos a) y b) de la Ley 25.164, de conformidad con el procedimiento reglado en esa misma norma.
Artículo 10-. El establecimiento privado o el transporte de pasajeros que incumpla las obligaciones establecidas en la presente ley será pasible en su caso, de una multa cuyo monto podrá variar entre uno y cinco salarios mínimos establecidos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Estas sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación sobre el contenido la presente ley.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Articulo 12.- Invitase a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o adecuar su normativa a la presente Ley.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 180 días desde su promulgación.
Articulo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cuando mencionamos enfermedades críticas, estamos hablamos entre otras de Cáncer, Tuberculosis, personas trasplantadas, persona con diálisis, etc. Los tratamientos para dichas enfermedades suelen ser sumamente invasivos. Los y las pacientes deben someterse a cirugías, quimioterapia, radiación, pastillas, inyecciones de todo tipo, etc. Estos tratamientos tienen efectos secundarios muy variados, como dolores intensos, mareos, náuseas, anemia, caída del pelo, cambios en la piel y en las uñas, diarrea, fatiga, problemas urinarios y de vejiga, entre otros. Y muchas veces como consecuencia del mismo se encuentran inmunodeprimidos.
Ante estos efectos secundarios los y las pacientes deben seguir con sus vidas, no solamente porque quieran hacerlo, sino también porque tienen la necesidad de hacerlo, ya sea porque deben hacer trámites, ir al Banco, hacer compras, ir a trabajar, o más importante aún llegar mediante algún medio de transporte al Hospital/Clínica donde estén realizando su tratamiento. Todo esto se vuelve más complicado para quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad, estén inmunodeprimidos, o estén padeciendo algún dolor como consecuencia de dichos tratamientos.
Es por ello que consideramos que deberían tener prioridad de atención en establecimientos públicos o privados, viaje de corta distancia en transportes públicos o privadas y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad, y de esta manera facilitarles el duro y largo proceso (ya que el tratamiento excede los doce meses) que deberán transitar. Muchas veces deberán utilizar el transporte público para llegar a la Clínica y/o Hospital en el cual estén realizando su tratamiento, o para hacer las consultas, monitoreo, con sus médicos (en general las consultas son semanales). Los pacientes oncológicos son cada vez más, y el acceso se dificulta debido a hechos tales como, la excesiva distancia hasta el centro de atención que conlleva el inconveniente de los traslados, los gastos de viaje y alojamiento, o la falta de educación para comprender cómo seguir un esquema de tratamiento.
Para nosotros destacar la idea de transitoriedad es primordial, únicamente se le brindará esta prioridad a quienes estén transitando por dicho tratamiento durante el periodo en el cual la vulnerabilidad sea manifiesta. Es muy importante destacar que se establece por un periodo de tiempo limitado, lo que significa que hay un principio y un fin, es por ello que en el artículo 6 hacemos mención al “plazo de su vigencia”. La prioridad durará el tiempo que exista esa vulnerabilidad, como por ejemplo aquellos pacientes que se encuentren inmunodeprimidos, el plazo de duración estará determinado por su médico teniendo en cuenta las necesidades específicas de su paciente.
El universo de personas que buscamos proteger mediante esta ley es extenso. Para dar un ejemplo en la Argentina, solamente en 2018, fueron 129.047 los nuevos casos de cáncer según “International Agency For Research On Cancer” y el “World Health Organazation”.
Como ya mencionamos la finalidad de éste proyecto de ley es otorgar prioridad a los pacientes con enfermedades críticas, buscando de ésta manera contribuir y contener a quienes tengan que transitar por estos tratamientos. Colaborar de alguna manera en la vida de estas personas durante el tiempo que dure su tratamiento.
Por las razones expuestas, solicito a los señores/as Diputados/as, acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
QUETGLAS, FABIO JOSE BUENOS AIRES UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ACERENZA (A SUS ANTECEDENTES)