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PROYECTO DE TP


Expediente 0354-D-2009
Sumario: DEROGACION DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL: ARTICULO 10, INCISO C) DE LA LEY 24050, SOBRE COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 04/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA DE CASACIÓN PENAL
Artículo 1°: Derogase los párrafos segundo y tercero del inciso c) del art. 10 de la Ley 24.050.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone la derogación de la obligatoriedad de aplicación de los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal de la Nación. Para ello, se elimina el segundo y tercer párrafo del art. 10, inc c) de la ley 24.050, que establecen:
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria.
Consideramos que debe derogarse esta norma, porque la obligatoriedad en la aplicación de los fallos plenarios afecta principios jurídicos de rango constitucional. Esto ya ha sido advertido el 24 de febrero de 2000 en el fallo "Menghini" por el juez Héctor Mario Magariños, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal. En particular, sostuvo que se afectaba los arts. 1, 18 y 33 de la Constitución Nacional, el art.10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22.
A continuación expondremos someramente algunos de los argumentos sostenidos en la mencionada decisión judicial.
El principio de independencia judicial se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, existe consenso en admitir que este principio es una piedra fundamental del régimen republicano de gobierno establecido en los artículos 1 y 33 de la Constitución Nacional. Sin embargo, este principio es vulnerado por la obligatoriedad en la aplicación de los fallos plenarios. Esto se explica porque afectan en forma radical la independencia interna de los jueces, ya que al momento de ejercer su función sólo deben ceñirse a la ley y no están obligados a seguir decisiones de otros jueces, aunque tengan una mayor jerarquía en la estructura judicial.
No debemos olvidar que en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial se ha expresado que "1.4 Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente". En particular, enseña Luigi Ferrajoli que "Los fundamentos externos o políticos de la independencia son en definitiva los mismos -verdad y libertad- que legitiman la jurisdicción. Y exigen que la independencia de la función judicial esté asegurada tanto para la magistratura como orden, frente a los poderes externos, frente a los poderes o jerarquías internas de la propia organización, siempre en condiciones de interferir de algún modo la autonomía del juicio" ("Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal", trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, p.584). En similar sentido, sostuvo Julio Maier que "la regla que prevé la independencia o autonomía del criterio judicial debe ser formulada respecto de cada uno de los jueces que integra el poder judicial... por intermedio de los cuales ese poder se pronuncia, y con referencia a todo poder del Estado, no tan sólo al poder ejecutivo o administrativo y al poder legislativo, sino también al mismo poder judicial" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 745).
Coincide con esta tesitura Eugenio Zaffaroni cuando expresa que "Un juez independiente -o mejor, un juez, a secas- no puede concebirse en una democracia moderna como un empleado del ejecutivo o del legislativo, pero tampoco puede ser un empleado de la corte o tribunal supremo", ("Estructuras judiciales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 103 y ss.). También se ha expresado en este sentido Alfredo Vélez Mariconde, "los jueces... no se encuentran sometidos a una subordinación jerárquica similar a la que vincula a los empleados administrativos. Un Tribunal superior -por elevada que sea su jerarquía- no puede dar instrucciones a uno inferior", ("Derecho Procesal Penal, T. II, 3ra. Ed., Lerner, Córdoba, 1982, ps. 72 y ss.).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que si un juez penal se encuentra obligado a seguir el fallo plenario al momento de decidir, el imputado se ve sacado de su juez natural. Esto se debe a que no será el juez competente quien debe interpretar y aplicar la ley, sino que lo habrá hecho previamente la Cámara al dictar el fallo plenario. Esto contraría el principio de juez natural reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, ha argumentado Julio Maier que "del principio que impide sacar a los habitantes, para juzgarlos, de los jueces designados por la ley (de competencia) antes del hecho de la causa (CN, 18: juez natural) surge claramente la ilegitimidad de ese sistema [ya que]: sólo los tribunales establecidos por la ley y competentes para juzgar el caso concreto, según la leyes de competencia y procedimientos anteriores al hecho juzgado, por intermedio de los jueces que los integran conforme a la ley, se pueden pronunciar sobre el caso, libremente y sin estar sometidos a la autoridad de otra persona, juez o tribunal", ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 746).
La doctrina penal ha sostenido reiteradamente que la jurisprudencia no es fuente del derecho, de acuerdo al principio de legalidad en materia penal. Ver para ello la opinión de Jiménez de Asúa ("Tratado de Derecho Penal", t. II, 5ta edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1992, p. 252), Sebastián Soler ("Derecho Penal argentino", 5ta edición, T. I, TEA, Buenos Aires, 1987, p. 161), Ricardo Nuñez ("La ley única fuente del derecho penal argentino", Opúsculos del Derecho Penal y Criminología, nro. 50, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 75), Alfredo Vélez Mariconde ("Derecho Procesal Penal", T. II, 3ra ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1982, nota 42, p. 74) y Jorge Claría Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1960, p. 104).
También se ha argumentado que darle obligatoriedad a los plenarios sería reconocer una delegación de funciones legislativas al Poder Judicial afectando el principio de división de poderes, lo cual vulnera el régimen republicano de gobierno y la previsión del art. 29 de la Constitución Nacional. Recientemente, Julio Maier ha sostenido que "constituye una forma de delegar funciones típicamente legislativas a un órgano estatal que tiene vedada esa actividad, aun en el caso de interpretación autentica" ("Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad". Nueva Doctrina Penal 1996/A, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, ps. 134).
Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni ha sostenido que "la jurisprudencia plenaria no puede ser fuente del derecho, porque se dirigiría a particulares, sin que nadie le exija llenar los requisitos de la ley, es decir, sin la publicidad del art. 2° del código civil" ("Tratado de Derecho Penal. Parte General", T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 126). De este modo, se hace hincapié en el incumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra Constitución para la sanción de normas generales y abstractas como también resulta ser la deliberación pública por medio de representante elegidos por el pueblo. Al respecto, se señaló que "no es posible que el legislador dé un permiso en blanco a un organismo cualquiera, aunque sea el judicial... para que expida verdaderas leyes, sin las garantías que fluyen del procedimiento parlamentario instituido en el cuerpo de la propia Constitución... de la doble instancia que significa la revisión del texto por una Cámara de Representantes y otra de Senadores, de la responsabilidad de los legisladores, de la publicidad periodística, de los asesoramientos técnicos y consultas que preceden a la sanción de la ley" (Eduardo Couture, "Estudios de Derecho Procesal Civil", T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1948, ps. 99 a 101)
No debe dejar de soslayarse la vinculación estrecha que tiene la obligatoriedad de los fallos plenarios con una estructura verticalista de la Justicia, propia de los regímenes totalitarios o autoritarios. En particular reseña Jiménez de Asúa que "El estado de derecho que ha asumido, pues, la democracia vigente, en la mayoría de los países, es el de negar el carácter de fuente productora de derecho a la jurisprudencia, y de reducirla a mero precedente con papel de guía. En cambio, los derechos totalitarios dan una función mucho más preponderante a quienes administran justicia ("Tratado de Derecho Penal", t. II, 5ta edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1992, ps. 256 y 257). Apunta Maier que "Las organizaciones judiciales verticales son propias de los sistemas políticos autoritarios, características, por ej. de las monarquías absolutas y de su régimen procesal penal, la Inquisición. Desde el punto de vista de la decisión judicial -no siempre la organización administrativa de los tribunales-, la organización horizontal se corresponde con el régimen republicano, aristocrático o democrático, histórico o actual" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 137). En forma coincidente, Zaffaroni señala que "La independencia interna sólo puede ser garantizada dentro de una estructura judicial que reconozca igual dignidad a todos los jueces, admitiendo como únicas diferencias jurídicas las derivadas de la disparidad de competencias. Este modelo horizontal constituye justamente, la estructura opuesta a la verticalizada bonapartista, cuya máxima expresión fue la judicatura fascistas" ("Estructuras judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 106).
En virtud de estos fundamentos, consideró necesaria la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)