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Expediente 0349-D-2009
Sumario: PRORROGA AUTOMATICA DE LA CUOTA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD ALIMENTARIA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINUEN ESTUDIANDO CON REGULARIDAD.
Fecha: 04/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD ALIMENTARIA DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD QUE CONTINUAN ESTUDIANDO CON REGULARIDAD
Art. 1: Establécese la prórroga automática de la cuota alimentaria, aún después de la mayoría de edad del hijo, mientras que éste continúe estudiando regularmente y siga viviendo en casa del progenitor que ejerce la tenencia.-.-
Se acreditarán las situaciones expuestas precedentemente, mediante la presentación del certificado de constancia de alumno regular extendido por la institución a la que concurra y un acta de exposición civil/información sumaria.-
Art. 2.- Dispónese la aplicación retroactiva de esta ley a todos los expedientes que se encuentren en trámite por idéntico reclamo, ordenando su continuidad de inmediato.-
Art. 3.- En aquellos expedientes en donde se hubiere decretado el cese de la cuota alimentaria por mayoría de edad del hijo, y el progenitor conviviente hubiere peticionado su continuidad por razones de estudio, se ordenará su reapertura inmediata, y si el hijo continuare estudiando regularmente, esta ley será aplicada en forma retroactiva a la fecha del reclamo judicial, o del inicio de la carrera terciaria si éste fuera anterior.
Si el hijo ya hubiese finalizado sus estudios, se ordenará el reembolso a la madre conviviente, de la porción que le fue deducida en razón de la mayoría de edad.-
Art. 4.- Los reclamos de prórroga de la cuota alimentaria por razones de estudio, después de la mayoría de edad de los hijos, gozarán del beneficio de gratuidad y se sustanciarán por las normas del proceso sumarísimo.-
Art. 5.- El progenitor no conviviente que se sustrajere fraudulentamente al cumplimiento de la presente ley, será penado con prisión de 1 a 4 años.-
Art. 6: Para el caso en que el progenitor condenado en virtud de lo prescripto en esta ley, fuese un magistrado o funcionario judicial, o un funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o un Legislador de la Nación, o de las Provincias o Municipios, quedará inhabilitado permanentemente para presentarse a Concurso de Antecedentes para lograr ascensos en su carrera, o ser elegido para cubrir cargos electivos, y será destituidos de su cargos, si al ser intimado a estar a derecho, no compareciese en debida forma; o si una vez intimado, no diere cumplimiento a su obligación alimentaria, o sufriere embargos o retenciones en su remuneración por causa de incumplimiento alimentario previsto en esta ley.-
Art. 7: Esta ley es complementaria del Código Penal.-
Art. 8: de Forma.-
Art. 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es innegable que admitir el cese parcial de una porción matemática de cuota alimentaria, por mayoría de edad del hijo, contraría todo principio protector de los derechos humanosfundamentales de los hijos.-
Es derecho humano fundamental para los hijos, continuar viviendo en la misma situación y nivel de vida qeue tenía ndurante la convivencia de sus padres.-
A nadie escapa que después de la ruptura marital, muy pocas veces este principio se cumple. El progenitor que conserva la tenencia de los hijos destina el 100% de sus ingresos y tiempo a la prole, mientras que el progenitor no conviviente, quien a menudo forma una nueva familia, rara vez contribuye con más del 20% de sus ingresos declarados. -
Tampoco hay que dejar de tomar en cuenta que, muchos se insolventan con el objeto de no ver afectados sus ingresos por la cuota alimentaria.
Tampoco a nadie escapa que estas conductas indiferentes frente a las necesidades básicas de los hijos, rara vez son sancionadas con rigor legal y judicial, mucho menos social.-
Con respecto al caso particular de los hijos que perciben una cuota alimentaria, y que al cumplir la mayoría de edad, el progenitor alimentante no conviviente solicita el cese automático de una porción matemática (Ej: si la cuota alimentaria era para tres hijos, el juez de inmediato decreta el cese de un tercio, sin tomar en cuenta los gastos comunes a los otros hijos, que de ninguna manera pueden dividirse matemáticamente), cabe señalar que es írrito exigirle al hijo que se coloque en la situación de tener que demandar él mismo por alimentos a su propio padre, si éste continúa con su carrera de estudios regularmente, no puede acceder a un salario digno, (porque si trabaja no puede estudiar, demorando su carrera), y aún sigue viviendo en casa de su madre.-
También es una situación realmente reñida con todo concepto de justicia que la madre deje de percibir una porción de la cuota alimentaria correspondiente al hijo que adquiere la mayoría de edad, mientras sigue viviendo bajo su techo, y estudiando regularmente.-
Los gastos de servicios del hogar materno son globales y constantes, y no se dividen según la cantidad de hijos. La reducción de una porción de la cuota, indudablemente afecta a todos los hijos.-
Es indudable que "el conflicto entre los padres, redunda muchas veces, en una desgraciada actitud del progenitor abandónico, que no tiene la guarda, consistente en privar o retacear a los hijos satisfacciones materiales o espirituales que les brindaba anteriormente, en la creencia de que sólo daña a la cónyuge abandonada. Sin perjuicio del grosero desviamiento de los sentimientos y deberes paternos que ello implica, tal actitud debe ser corregida ..." (CC0002 MO 44808 RSI-213-1 S 29-5-2001, Juez Calosso (SD), "G., L. I., C/W., W. N. S/Alimentos" Mag. votantes: Calosso, Ferrari, Gallo. Trib. de origen: JC12).-
La paternidad conlleva el deber de proveer lo necesario para la salud física y espiritual de los hijos e implica una conducta activa del progenitor. El juzgador debe evaluar no sólo la situación económica coyuntural del alimentante, sino también si el mismo realiza todos los esfuerzos para el bienestar de sus hijos" (JZ0000 VG 2291 S 22-3-1999, Juez JOFRE (SD), "P., M.B. C/L., C.A. S/alimentos", Mag. votantes: Jofré.).-
Si bien los alimentos derivados de la patria potestad cesan cuando se llega a la mayoría de edad, por imperio del art. 370 del Código de Vélez subsiste la obligación alimentaria entre parientes fundada ya no en la minoridad, sino en los principios de solidaridad familiar. Pero evidentemente, esta máxima legal, rara vez se convierte en realidad. Por ello, la necesidad de dar certeza jurídica y celeridad procesal a esta situación.-
"RESULTA PROCEDENTE LA FIJACIÓN DE UNA CUOTA DE ALIMENTOS EN FAVOR DEL HIJO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA CURSANDO ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y RECLAMA LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA PARA HACER FRENTE A LAS EROGACIONES QUE ELLO LE DEMANDA, SIEMPRE QUE EL BENEFICIARIO ACREDITE EL DESENVOLVIMIENTO DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA EN FORMA REGULAR. La solución expuesta se fundamenta en la obligación de los padres de facilitar el acceso de sus hijos a la debida instrucción, asegurando su ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos. La educación del hijo en su faz terciaria o universitaria, integra la obligación paterna. UNA INTERPRETACIÓN RÍGIDA DEL ART. 126 DEL CÓDIGO CIVIL, NOS LLEVARÍA A TRUNCAR LOS ESTUDIOS DEL HIJO, aun cuando se ha demostrado el rendimiento y resultados del mismo en la carrera mencionada. SI BIEN LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD CESAN CUANDO SE LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD, POR IMPERIO DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE VÉLEZ SUBSISTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES FUNDADA YA NO EN LA MINORIDAD SINO EN LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. EN EL CASO DEL HIJO MAYOR DE EDAD QUE CURSA, ESTUDIOS UNIVERSITARIOS LA OBLIGACIÓN PARENTAL, NO QUEDA GOBERNADA POR LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CORRESPONDIENTE A LOS BENEFICIARIOS MENORES DE EDAD, DERIVADA DE LA PATRIA POTESTAD, SINO QUE JUEGAN DISPOSICIONES HUMANITARIAS QUE ENCUENTRAN SUS RAÍCES EN LA SOLIDARIDAD. (CONF. "N.C.E. Y OTRO - HOMOLOGACION", TSJ CÓRDOBA)".-
"LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE FACILITAR EL ACCESO DE SUS HIJOS A LA DEBIDA INSTRUCCIÓN, ASEGURANDO SU INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, (CONF. T. COL. FAM. FORMOSA, OCTUBRE 2-996- M.S.M. C/ M.J.R.- L.L.LITORAL, 1997 -416 DJ, 1997 3,513.- PRÁCTICO LA LEY - ALIMENTOS - PÁG. 758).-
"EN DOCTRINA DIVERSOS AUTORES SOSTIENEN QUE LA EDUCACIÓN DEL HIJO EN SU FAZ TERCIARIA O UNIVERSITARIA, INTEGRA LA OBLIGACIÓN PATERNA - (CONF. DERECHO DE FAMILIA - REVISTA INTERDISCIPLINARIA DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA - PÁG. 270)"
Citaré más abajo, las palabras del Dr. JORGE ALBERTO ALLES, cuando el 07/12/2000 en, ¿LOS PADRES DEBEN CONTINUAR PAGANDO ALIMENTOS A LOS HIJOS ESTUDIANTES DESPUÉS QUE CUMPLEN 21 AÑOS?, expresó:
"Parafraseando a Diez Picaso "el derecho no es un trozo de mármol. Es ante todo algo flexible, como ha de serlo siempre el intento constante y cotidiano, de alcanzar una justicia adecuada en cada momento al tema analizado, por lo cual ha de ser a veces sinuoso y a veces vacilante".
Como bien señala Jorge Peyrano, "es bueno que el hombre no se contente hoy con una justicia "proforma", o con sentencias líricas, o que el público tolere cada vez menos el lamentable espectáculo de una justicia incapaz de traducir los dichos en hechos que ante la inejecución del mandato judicial, pues el imperativo de la hora consiste en reclamar nuevas herramientas y nuevas soluciones judiciales capaces de abastecer el valor eficacia para que así resulte, en definitiva eficazmente reafirmado el valor justicia (conf. Peyrano, Jorge, "Medidas urgentes para asegurar la sentencia en XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal La Plata -abril 1994 - Universidad Nacional La Plata).-
Inmerso en tales pautas y la naturaleza misma de la obligación alimentaria, torna procedente la continuación de la vigencia de la cuota alimentaria del hijo, a pesar de haber cumplido 21 años, ya que tal hecho meramente calendario, no implica una modificación total y absoluta de las obligaciones existentes hasta el día anterior, como si por arte de magia, haber franqueado la línea imperceptible de la mayoría de edad le hubiera acordado todas las posibilidades para hacer frente a todas sus necesidades.-
En las familias que no se han visto perturbadas por la ruptura del matrimonio, resulta casi obvio preguntarse si los padres han ajustado sus conductas a la realidad cotidiana, si se presentasen ante el hijo, ayer menor, y hoy a escasas horas de haber adquirido la mayoría de edad, y le manifestaran:
1. que sus obligaciones legales han cesado, y
1. les hacen saber además que si no tiene posibilidades de hacer frente a sus necesidades más elementales, es su derecho presentar una demanda judicial a los efectos de que un Juez, luego de un largo proceso, y probada la capacidad económica de los progenitores, sus propias necesidades, y fundamentalmente su incapacidad para conseguirlos, dictará sentencia estableciendo una cuota alimentaria a su favor.
En forma casi automática nos surge que tales progenitores no están cumpliendo ni mínimamente con sus roles de padres (para usar algún calificativo), y seguramente tendrán la condena en el núcleo de sus relaciones y de todos aquellos, que por cualquier circunstancia, tengan conocimiento de la misma.
Dicho de otro modo, el deber de asistencia material por parte de los alimentantes a los alimentados -pese a ser éstos últimos mayores de edad- no deviene solamente en rigor de la patria potestad sino que se asienta en el vínculo de parentesco existente entre padres e hijos. Ello justifica este deber a pesar de las vicisitudes, a que pueda encontrarse sometida la patria potestad.
La doctrina también ha señalado que "la patria potestad no es solo un conjunto de derechos que se ejercen en el interés exclusivo de sus titulares, es decir el padre y la madre, sino que se trata del ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las relaciones ordinarias entre padres e hijos y de la estructura del grupo familiar y su inserción en el medio social, y que se ejerce no solo en el interés que como padres, sus titulares tienen, sino en atención a los intereses del hijo, y aun, en última instancia a los intereses del grupo familiar, que no quedan delimitados exclusivamente por los intereses particulares de cada uno de sus miembros" (conf. Gustavo Bossert/Eduardo Zannoni, Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad, pág. 257/8, con cita de Manuel Laquis).-
Tan importante es el cabal cumplimiento de esta obligación, que Cafferata afirma "todos los derechos u obligaciones de los padres apuntan al proceso de formación del hombre, relacionados íntimamente con la educación, teniendo los padres el gran deber y a la vez el derecho y la pretensión de ser quienes realicen en parte la función educativa reconocida por la ley a través de sus normas".
Corresponde a los padres cumplimentar una labor complementaria a la educación (educación integral e instrucción) facilitando además el acceso a la debida instrucción y asegurar el ingreso, egreso y permanencia en los establecimientos educativos (Cfr. María Méndez Costa, D'Antonio, Derecho de Familia, t. III, p. 9, Cap. XVI, ps. 228/232).
Por lo tanto desde la perspectiva del sujeto cuya necesidad se satisface, su derecho subjetivo no es tan solo como se ha dicho, una "necesidad subjetiva" que engendra para el obligado el deber de satisfacción. Es que, como bien se ha expresado: el interés protegido en ciertos derechos subjetivos familiares coincide con el interés de otro sujeto, cuya necesidad de amparo priva en la valoración legal. (Confr. Bossert/Zannoni, obra citada).
En tal orden de ideas el Art. 40 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires "garantiza a la juventud la igualdad de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social", como así también el Art. 23 del referido cuerpo normativo "asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Vale decir, que la intención de los Constituyentes de la ciudad ha sido propender a la educación y al pleno ejercicio de los citados derechos.
En consecuencia resulta del espíritu de las normas citadas precedentemente, que es un elemental deber realizar todos nuestros esfuerzos a reafirmar los mencionados preceptos, con la prevención de que no es ajustado a derecho, ni positivo, ni natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.
Máxime, como lo requiere el Art. 370 del Código Civil, cuando se acredita la necesidad o falta de medios y la imposibilidad de obtenerlos con su trabajo.
El caso concreto que se analiza en el presente es el de aquellos estudiantes universitarios que habiendo iniciado los referidos estudios durante la minoridad, con la conformidad y pleno apoyo de sus progenitores, lo continúan luego de cumplir los 21 años, y dicha actividad le requiere una ocupación de tiempo completo.
Sabido es que la empresa de formar y mantener una familia requiere de quien lo intenta estar en todo tiempo a la altura de las circunstancias que marcan su desenvolvimiento, ya que el fracaso de la vida en común trae aparejada, con relación a la descendencia, una mayor dosis de sacrificio y renunciamiento, a los efectos de evitar en lo posible que sus consecuencias tanto materiales como morales se trasladen a los hijos.
A ello debe agregarse, se reitera, que en el caso de uno o ambos progenitores son profesionales, lo que conlleva mayores obligaciones respecto de la educación de los hijos, pero las mismas, como sucede en la generalidad de estos casos, no pueden razonablemente recaer exclusivamente sobre uno solo de ellos y que el otro se encuentre liberado por la mera circunstancia de que el hijo haya cumplido 21 años.
A la luz de esas pautas y determinada la naturaleza misma de la obligación alimentaria en los principios de solidaridad familiar y en virtud de las necesidades reales del hijo, torna procedente el mantenimiento de la asistencia alimentaria para que el mismo termine sus estudios universitarios."
Si se diera el caso en que el hijo realmente continuara estudiando con regularidad, mientras que vive en casa de su madre, trabaje o no, su porción de cuota alimentaria debería ser prorrogada ipso facto y no disminuida, tal como ocurre en la actualidad, recargando a la Justicia de Familia con nuevos expedientes de reducción de cuota alimentaria o de reclamo de hijos a padres que se niegan a pagar sus estudios.-
Por otro lado, la obligación paterna de contribuir a la educación de los hijos, no debe ser una cuestión de solidaridad, sino una obligación legal, tal como lo prescriben las normas de rango constitucional citadas.-
Por ello, solicito a mis pares que, con el objeto de proteger los derechos de los hijos al máximo desarrollo, manteniendo la paz familiar, se garantice a sus madres la continuidad en la percepción de la cuota alimentaria, hasta tanto sus hijos finalicen sus estudios terciarios o universitarios regulares.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION PENAL