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PROYECTO DE TP


Expediente 0346-D-2008
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, LEY 24660: INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS, SOBRE EXCEPCION DE LA PRISION DOMICILIARIA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 06/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA DE LA LEY 24.660 SOBRE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Sección Tercera. Alternativas para situaciones especiales Prisión domiciliaria DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 1º .- Incorporase como Artículo 33º bis en la Seccion Tercera de la Ley 24.660 y modificatorias sobre Prisión Domiciliaria, norma que quedará redactada de la siguiente manera:
ARTICULO 33 Bis.- No será aplicable el beneficio a que se refieren los articulo 32 y 33 de esta norma y 10 del Código Penal en los casos en que se trataren ejecución de penas privativas de libertad por delitos configurados como de lesa humanidad o contra los derechos humanos establecidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, y, deberán cumplir condena o prisión preventiva en Unidades Penitenciarias Comunes según lo establece el Articulo 176 y subsiguientes.
Quedan únicamente exceptuadas de la norma aquellas personas con enfermedad grave e incurable en periodo terminal.
Artículo 2º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 5 de Mayo de 2006 el Ministerio de Defensa de la Nación emitió una Resolución numero 444/2006 en la cual se instruya a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio para que inste las presentaciones que correspondan ante las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Publico a fin de promover la reconsideración de las resoluciones sobre las personas que han pertenecido o aun pertenezcan a las FF.AA. cumplan detención preventiva o la pena privativa de la libertad impuestas sea en Unidades penitenciarias comunes y no en unidades militares.
En sus considerandos entre otros argumentos vertidos por el ministerio se subraya que en el marco de una interpretación finalista de la Constitución Nacional, cuyo articulo 16 establece la prohibición de prerrogativas y fueros especiales, no parece razonable admitir que la ejecución de detenciones preventivas y de penas privativas de libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectivice en unidades militares cuando lo que esta en juego es la comisión de delitos previstos en el Código Penal que son del conocimiento de la Justicia Penal, y no la comisión de delitos específicos de estado militar previstos en el Código de Justicia Militar y sometidos al conocimiento y decisión de la jurisdicción militar.
Que, en la conciencia de la sociedad, la efectivizacion de la privación de libertad en las condiciones descriptas podría ser apreciada como la existencia de una régimen privilegiado de ejecución penal, a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, asumiendo el carácter propio de los privilegios personales rechazados por la Ley Fundamental en aras a la vigencia efectiva de la garantía de igualdad de trato ante la ley.
Que, asimismo, la detención en instalaciones militares por causas penales tanto de procesados como de condenados, por pertenecer o haber pertenecido a las FF.AA., no encuentra fundamento legal alguno.
Que, por otro parte, dichas fuerzas no tienen legalmente asignadas funciones ni competencias que autoricen a que algunas de sus instalaciones se constituyan en establecimientos destinados a la ejecución de penas privativas de la libertad en los términos de la ley 24.660 o a la custodia de los procesados.
El pasado 24 de marzo del presente se recordó en todo el país los 30 años del golpe militar de 1976, la inauguración de una de las etapas más negras que haya vivido la joven historia argentina.
Desde el Congreso no solo se hicieron homenajes sino que hubo acción legislativa como fue el proyecto de ley que instaura el 24 de marzo como feriado nacional y día de la justicia, la memoria y la verdad, y, también un comunicado representativo e institucional por parte de las cámaras a favor de la revisión de los indultos presidenciales de 1989.
Es en este sentido que vengo a presentar este proyecto de ley de reforma de la ley 24.660 sobre ejecución de penas privativas de libertad, alterando el sentido de la letra de la misma pero no el espíritu del legislador que proyecto, ya en su sección tercera artículos 32 y 33 se trata de alternativas al cumplimiento de condena mediante el otorgamiento de prisión domiciliaria para mayores de 70 años y enfermos terminales.
En los fundamentos de la ley 24.660 se trata el beneficio como una excepción de carácter extraordinaria para aquellas personas mayores de 70 años a los que los titula como "ancianos" sin capacidad para afrontar vida carcelaria ni de fuga en caso de estar en un domicilio vigilado, o el del enfermo terminal para que los cuidados de su salud los hagan en un domicilio vigilado y para que este con sus familiares sus últimos momentos de vida, no olvidemos que nuestro sistema penal es contrario a la pena de muertes y tiene un tilde católico en el sentido que el sistema no puede ordenar la muerte de ningún ser humano cualquiera sea el delito cometido.
Analizando la letra de la ley y el espíritu del legislador, en ningún momento se plantea el caso de los delitos de lesa humanidad o contra derechos humanos básicos protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados supranacionales, estos delitos son en todo el mundo imprescriptibles tanto la acción penal como el hecho, esto en contra de principios básicos de la ley penal como es la prescripción.
Si lo vemos de esta manera, estos delitos no son aquellos que integran los cuerpos de códigos penales sino son externos, son delitos de superior pena y de tratamientos diferenciado ya que exceptúan reglas de derecho penal internacional (prescripción, concurso y sumatoria de penas, extradición etc.).
Por lo tanto no veo porque el beneficio de la prisión domiciliaria que se aplica a delitos comunes del código penal con penas de privación de la libertad debería otorgárseles a personas que cometieron delitos de lesa humanidad o contra derechos humanos como el genocidio, la tortura, la segregación étnica, religiosa, política u otro tipo de delito aberrante.
Así también cuando abordamos el tema de los establecimientos penitenciarios en donde cumplir la condena, nos encontramos que existen casos como el del Ex Capitán Astiz quien fue exonerado y dado de baja de las Fuerzas Armadas y esta cumpliendo arresto domiciliario en una Unidad Militar de la Armada Argentina cuando se trata de un civil.
Entonces, como nada decía la letra de la Ley 24.660 al respecto, y, era discrecional para el Juez competente enviar al condenado a una Unidad Militar o a una Unidad Penitenciaria común, agregamos en el ultimo párrafo de la reforma del articulo 33 que tratándose de condenados por delitos de lesa humanidad, no importando su rango o condición, el reo deberá ser tratado como un civil mas y aunque mediare pedido de la defensa, excepto en caso de enfermedad grave incurable en periodo terminal, debe ser enviado a una Unidad Penitenciaria común según lo establece el articulo 176 y subsiguientes.
Solo por hacer historia, vemos que en el mundo los casos de juzgamiento, procesamiento y pena de delitos contra personas que cometieron delitos de lesa humanidad se realizaron mientras los imputados purgaban detención en prisiones comunes o centros de detención comunes.
Así durante los procesamientos en los tribunales de Nuremberg contra jerarcas nazis por delitos de lesa humanidad contra poblaciones civiles y limpieza étnica y religiosa, estos estaban confinados en celdas especiales en centros de detención comunes como fue el caso de Hermann Goering (ministro de propaganda nazi).
En el caso de los tribunales de la Corte de la Haya en el proceso que se le sigue a los generales serbios por segregación y .limpieza étnica y delitos de lesa humanidad en las zonas de la ex Yugoslavia (bosnia), estos se encontraban en la Cárcel de la Haya como fue el caso de Slobodan Milosevic.
La memoria, la justicia y la verdad se honran con trabajo, como miembro del parlamento no puedo ver que genocidas como Videla, Massera, Suárez Mason, Bussi, Menéndez, Arrechea y tantos otros pasen sus días en countries residenciales con piscinas, recibiendo visitas y dando paseos en bicicletas alegando 70 años de edad o enfermedad terminal y acogiéndose a beneficios de la ley 24.660 que en su espíritu no contempla a delincuentes contra derechos humanos sino a delitos comunes de los tipificados en el cuerpo del código penal vigente.
Por eso es mi deber proponer una reforma a la ley 24.660 para darle el tinte y calibre que quería el legislador darle al momento de su sanción, y no para proteger del cumplimiento de penas a genocidas de nuestra historia pasada y presente.
Es por todo ello señor presidente, y por los motivos expuestos ¨ut supra¨ que solicito a mis pares y a ésta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)