PROYECTO DE TP


Expediente 0344-D-2019
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE LA INSTALACION DE SANITARIOS Y CAMBIADORES DE BEBES, NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS.
Fecha: 08/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ESTABLECER OBLIGATORIEDAD DE INSTALACIÓN DE SANITARIOS Y CAMBIADORES DE BEBÉS, NIÑOS Y NIÑAS EN ESTABLECIMIENTOS DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO
CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todo los establecimientos públicos y privados de uso público y masivo de la República Argentina.
ARTICULO 2°: Objeto. La presente ley tiene como objeto promover y garantizar la igualdad de género, la responsabilidad parental compartida, la crianza igualitaria y los derechos de la mujer, niños y niñas que habiten en la Republica Argentina.
CAPITULO II: DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES
ARTICULO 3°: Disposición. Disponese la obligatoriedad de instalación en todos los sanitarios de uso público y masivo de los establecimientos de dominio público y/o privado, sean estos centros o locales comerciales, restaurantes, locales de comida rápida, estaciones de servicio, hoteles, teatros, hospitales, clínicas y todo otro establecimiento que conforme a las disposiciones de esta ley posea sanitarios de acceso libre, cambiadores de bebés e instalaciones para niños y niñas.
Dichas instalaciones deben estar presentes en los sanitarios de hombres y mujeres y ser de uso mixto.
ARTICULO 4°: Sanción. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley será pasible de sanciones pecuniarias o de orden administrativo según lo dispuesto por la Autoridad de aplicación.
ARTICULO 5°: Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la Autoridad de aplicación de la presente ley que tendrá a su cargo:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción.
b) Determinar y fiscalizar las condiciones técnicas que deben reunir los cambiadores de pañales para bebés y demás especificaciones conducentes a su adecuado uso.
CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 6°: Cláusula presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley para los establecimientos públicos, serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública.
Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 7°: Cláusula transitoria. Aquellos establecimientos que, a partir de la reglamentación de la presente ley, no se encuentre habilitada a los efectos de la misma, deberán adecuarse en un plazo máximo de seis (6) meses.
ARTICULO 8°: Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 9°: Adhesión jurisdiccional. Invitase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir o adecuar su legislación a la presente ley.
ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto establecer la obligatoriedad de sanitarios con cambiadores de bebés e instalaciones para niños y niñas, en establecimientos de uso público, sean éstos locales, comerciales o de trabajo, que tuvieran afluencia masiva de personas, de dominio estatal o privado. En este sentido, se reconocen varios antecedentes de proyectos legislativos que se han realizado con miras a dicha finalidad, pretendiendo ser este proyecto un simple aporte más, en pos de la deconstrucción de los roles de género tradicionales y de la crianza igualitaria, en los baños de uso público.
Lo anterior por cuanto a que, si dichas instalaciones existen, únicamente se encuentran disponibles en los sanitarios de mujeres y no de uso masculino, con el fin de seguir maternalizando los espacios destinados al uso público de las mujeres y de seguir normativizando los roles de género en términos sociales y familiares.
El género y el sexo son categorías socialmente disponibles, que han sido utilizadas de distintas maneras a lo largo de la historia, pero que ambas comparten el carácter constructo. Desde el enfoque culturalista de género, el impacto que podría provocar esta política en el juego social de la significación, importaría realizar un aporte para la deconstrucción de los roles tradiciones familiares respecto del deber de cuidado de los niños y niñas, como también implicaría la problematización de estos espacios para las personas que han sido históricamente excluidas del acceso a los derechos ciudadanos básicos, en razón de su sexo.
El uso común de los baños no debe ser una política de restricción y exclusión de derechos, sino de ampliación de los mismos, y la adecuación de las instalaciones sanitarias con herramientas como los cambiadores de bebés importaría atender a cuestiones de salubridad, seguridad e higiene mínimas, que no demandan un alto presupuesto ni difícil colocación.
Estas medidas de acción positiva, ya han empezado a ser implementadas a en varias administraciones locales de nuestro país, principalmente a través de ordenanzas. Así, la ciudad de Santa Fe, ha sido una de las primeras en contemplar la adecuación de estas instalaciones en baños familiares o de uso masculino o mixto. La norma sancionada por la por Consejo Deliberante local insta a que, en los lugares de concurrencia masiva, tales como centros comerciales, restaurantes, locales de comidas rápidas, peloteros y salones de fiesta, cuenten con espacios a los que puedan ingresar hombres a cambiar pañales de bebés.
Otras de las ciudades que se pueden mencionar dentro de estas medidas son las ciudades de Buenos Aires, Rio Grande y Ushuaia en Tierra del Fuego, San Fernando del Valle de Catamarca de la provincia de Catamarca, Villa del Merlo en San Luis, solo por mencionar algunas. Mientras que, a nivel gubernamental, las provincias de Buenos Aires y Mendoza también cuentan con leyes recientemente aprobadas donde se disponen la instalación de cambiadores de bebes, niños y niñas incluyendo a estaciones de servicio, hoteles, teatros, hospitales y clínicas. En la legislación comparada, entre los países amigables con estas políticas, se encuentran España, Colombia y Estados Unidos.
En conclusión, en momentos coyunturales donde las demandas sociales respecto del diseño e implementación de políticas en atención al cuestionamiento de los roles tradicionales de género, como la responsabilidad parental compartida, la crianza igualitaria y la redistribución de los deberes de cuidado de los niños y niñas, me parece oportuno la presentación de este proyecto de ley.
Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA