PROYECTO DE TP


Expediente 0305-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 311 TER, SOBRE INHABILITACION PROVISORIA DE FUNCIONARIOS PROCESADOS.
Fecha: 05/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INHABILITACION PROVISORIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS PROCESADOS
Artículo 1°: Incorpórese al Código Procesal Penal de la Nación, el artículo 311 ter., que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 311 ter. - En las causas en que el imputado fuere un funcionario público, el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente al procesado para ejercer la función.
Esta medida cautelar no podrá durar más de 90 días, prorrogable por igual término, por única vez.
El período efectivo de inhabilitación provisoria podrá ser computado para el cumplimiento de la pena de inhabilitación que se le impusiere en la condena.
El dictado de esta medida provisoria deberá estar fundado en el posible entorpecimiento de la investigación y no procederá respecto de legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político previos”.
Artículo 2°: Invitase a las provincias a adoptar normas procesales similares a la presente.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema Republicano de Gobierno requiere que la división de funciones se manifieste en la actuación independiente de cada uno de los tres poderes constituidos: Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En esta organización constitucional cada uno de esos poderes debe estar amparado por un marco normativo que le permita el ejercicio pleno de sus facultades, sin ser molestado o entorpecido en el desarrollo de las funciones que le son propias.
En esa línea conceptual, este proyecto se encuentra concebido para poner en cabeza del Poder Judicial una herramienta procesal útil que le permita juzgar -función propia-, sin ser entorpecido por el propio encausado.
Proponemos una medida procesal excepcional -la inhabilitación provisoria del funcionario público investigado-, la que deberá ser utilizada en los casos en que por valoración jurisdiccional se estime razonable para garantizar el resultado del proceso. Es decir, en supuestos en que en virtud de las circunstancias objetivas y subjetivas de la causa, su adopción resulte necesaria.
No se trata de una atribución excesiva, ni exorbitante en cabeza de uno de los poderes del Estado: el Poder Judicial; sino más bien de un instrumento que facilite la investigación penal, respetando todas las garantías al imputado, pero también la división de poderes constitucionalmente instituida.
Sentado lo expuesto, recordemos que en el marco de un proceso penal las medidas típicas de coerción -detención/prisión preventiva- proceden en circunstancias en que por condiciones objetivas y subjetivas, se pueda inferir la existencia de peligros procesales: fuga del imputado y entorpecimiento de la investigación. Estos son los fines que deben respetarse en toda norma procesal que modifique las medidas cautelares vigentes o proponga otras, como en este caso.
Ahora bien, las medidas de coerción señaladas en el párrafo precedente -detención/prisión preventiva- son restrictivas de la libertad ambulatoria. En este proyecto se propone una medida de coerción de menor afectación a los derechos del imputado que, en la hipótesis, podría resultar de suma trascendencia para el logro de una investigación penal eficiente, en casos en que la privación cautelar de la libertad anticipada no resulte necesaria o, también, cuando ésta no proceda.
Lo que se pretende es que ante la comisión de un hecho ilícito, la investigación penal no se vea entorpecida por quien -encontrándose procesado- ejerza circunstancialmente una función pública y pueda obstaculizar, retrasar o influir sobre funcionarios bajo su dependencia en perjuicio del trámite de la causa, en especial, en lo referido a la producción probatoria.
En definitiva, lo que esta medida de coerción persigue es garantizar el resultado del proceso: el dictado de una sentencia en el caso concreto. No se trata de anticipar una posible pena, ni de evitar la posibilidad de que el funcionario cometa nuevos delitos, tampoco de apaciguar el clamor popular de justicia provocado por la repercusión pública del hecho. El criterio que aquí se adopta es el procesalista que, a juicio de quien suscribe, es el único posible al amparo de nuestras normas constitucionales, en especial, del estado de inocencia.
Únicamente cuando se acredite una sospecha vehemente y existan indicios respecto a que el imputado intentará entorpecer la investigación, el juez podrá dictar esta nueva y específica medida cautelar.
La duración de esta inhabilitación provisoria -de interpretación restrictiva- no debe exceder de los plazos que específicamente se establecen en el proyecto (90 días) prorrogables por única vez y por igual término, a fin de desterrar cualquier intento de tergiversación de la misma o su equiparación al cumplimiento anticipado de una pena. Esa no es su naturaleza jurídica.
Tenemos que ser muy prudentes en la legislación de institutos como el que aquí se propone, para evitar que el uso de las facultades propias de cada poder del Estado no se vea afectado o disminuido. Quiero decir que la designación de los funcionarios no debe verse estorbada, ni permitirse que sin motivos procesales serios y fundados otro poder se inmiscuya en competencias que le son ajenas.
El establecimiento de un término perentorio de duración de la medida se encuentra previsto en garantía de la finalidad procesal que, como ya hemos dicho, se debe tener como único y excluyente fundamento de su procedencia.
En situaciones en que el imputado es funcionario público y tiene bajo su responsabilidad el trámite de expedientes administrativos de cualquier naturaleza, que pudieren resultar prueba de los delitos por el que se lo investiga, como son las contrataciones, licitaciones, pagos de bienes y servicios, designaciones de personal, ejecuciones presupuestarias o cualquier otro elemento de interés para el esclarecimiento del hecho, se presenta como razonable y bastante menos gravoso que una detención, el apartamiento preventivo del cargo por un plazo prudencial.
En síntesis, el espíritu de esta propuesta es que la medida se utilice siempre que sea necesario recolectar documentación probatoria o constatar cuestiones fundamentales respecto al hecho investigado, cuando se evidencie la existencia de situaciones que permitan inferir la obstaculización del progreso judicial.
Por lo demás, cabe destacar que gozando toda persona de un estado jurídico de inocencia, todas las medidas cautelares deben ser excepcionales. El poder coercitivo del Estado, sin juicio previo, es una concesión excepcional impuesta por la necesidad de administración de justicia. Esta medida provisional, como tal, debe cumplimentar los mismos requisitos que se exigen para las restantes, con las particularidades de la condición subjetiva del sujeto investigado (funcionario público).
El Juez de la causa deberá valorar las particularidades del hecho, la condición de funcionario público del imputado, el posible entorpecimiento de la investigación y, en definitiva, la proporcionalidad y necesidad de la medida para garantizar el resultado del proceso.
Por último, y en función de que algunos tribunales se han mostrado disconformes respecto a la juridicidad de la inhabilitación provisoria prevista en el artículo 311 bis del Código Procesal de la Nación es oportuno decir que, más allá de compartir o no ese criterio, en este caso esa discusión doctrinaria no tendría incumbencia. Ello, en función de que, como ya hemos señalado reiteradamente, la medida se encuentra necesariamente vinculada al “fin procesal”.
Por todo lo expuesto, Sres. Legisladores, solicito me acompañen con su voto afirmativo en la sanción de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LITZA, MONICA EDITH BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)