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PROYECTO DE TP


Expediente 0294-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA ARTÍCULO 348 CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 1°: .Modificase el artículo N° 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 348:2° párrafo "El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevarse la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal general. Si éste entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno."
ARTICULO 2 °: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la reforma constitucional del año 1994 se incorporó el artículo 120 CN "El ministerio público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones."
Se le garantiza así al Ministerio Público autonomía funcional, como órgano independiente de los demás poderes del Estado asegurando la defensa del justiciable si el órgano acusador está desvinculado de los otros poderes. Lo cual, se vincula estrechamente con el art.1 de la ley 24.956 que establece que "El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera (.....). Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Por lo tanto es la manifiesta voluntad de implementar un sistema procesal en el que existe una separación de funciones de acusar y juzgar, en las que las garantías de defensa en juicio y la imparcialidad de los Tribunales no se hallen en discusión.
Esto resulta coherente con disposiciones internacionales como el Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal establece que " Las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora". Por su parte, las Directrices sobre la Función de los Fiscales Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 disponen que "10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales".
Sin embargo el artículo 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación establece:"...... "El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevarse la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno."
De acuerdo con la interpretación de dicha norma, en caso de discrepancia entre el juez de instrucción y el fiscal en cuanto a si corresponde o no elevar la causa a juicio éstas son resueltas por la Cámara de Apelaciones, se unificando así la potestad de acusar en cabeza de la Cámara.
En nuestro sistema penal donde la función de perseguir penalmente se encuentra en cabeza de los fiscales, como titulares de la acción penal pública y cuyos alcances fueron precisados al sancionarse la ley 24.496; no pueden los jueces tener la potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse a favor de la persecución cuando la propia Constitución Nacional proclama su independencia. Además se estaría violando el principio ne procedat iudex ex officio, poniéndose en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal.
Por consiguiente, la regla procesal establecida en el artículo 348 CPPN es inconstitucional. En este sentido, el 23 de diciembre de 2004 , nuestro máximo Tribunal de Justicia, sentó doctrina, en la causa Q.162.XXXVIII "Quiroga Edgardo Oscar s/ causa N°4302", declarando la inconstitucionalidad del artículo 348, segundo párrafo primera alternativa del CPPN, puesto que "....vulnera la autonomía funcional de los fiscales consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional, al conocer a los jueces una facultad que la propia Constitución les veda, toda vez que posibilita que estos puedan determinar el contenido de los actos del fiscal y ejercer el control y el reemplazo del fiscal ante situaciones como la aquí analizadas, sin que el órgano judicial posea competencia para ello" y " que en consecuencia, la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348 , segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir el que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio. "....y...."La intervención de la Cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación en los términos del art.348 del Cod. Procesal Penal, no solo pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal, sino que avanza mas allá de sus competencias, cuando decide el apartamiento de la causa respecto de funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y autónomo" conforme el voto del Dr. Zaffaroni.
Como ha quedado de manifiesto el actual art.348 del CPPN, colisiona con el fallo de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mencionado precedente, por lo que resulta indispensable adecuar el esquema a esa interpretación.
Por su parte, debe tenerse en cuenta que la Procuración General de la Nación dictó la Resolución 13/05, en la que se dispone en el art. 1 " instruir a los señores Magistrados con competencia penal que integran el Ministerio Público Fiscal para que planteen la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 348 del Código procesal Penal de la Nación en las causas en que pudiera pretenderse su aplicación, agotando en su caso las instancias que correspondan, y teniendo especialmente en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quiroga, Edgardo" Q.162XXXVIII del pasado 23 de diciembre de 2004". Asimismo, en el art. 2 instruye "a los Señores Magistrados con competencia penal que integran este Ministerio Público Fiscal para que, en los supuestos en los que se haga lugar a la inconstitucionalidad referida en el artículo anterior, soliciten al Juez competente que remita las actuaciones al señor Fiscal General que actúe ante la Cámara de Apelaciones respectiva, para la decisión del conflicto (Conf. Resolución PGN 32/02)". En consecuencia, los funcionarios del Ministerio Público Fiscal están obligados a plantear la inconstitucionalidad del art.348 del Código Procesal Penal de la Nación y si es aceptada, el control lo debe realizar el Fiscal General.
Pretendiendo, así contribuir a la adecuación de nuestras normas procesales penales es que proponemos modificación del artículo estableciendo que ante la disconformidad del juez respecto de la decisión del fiscal de no instruir, en lugar de elevar en consulta a la cámara, lo haga ante el fiscal general
Por lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)