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Expediente 0294-D-2006
Sumario: PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL AMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES.
Fecha: 06/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL AMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto.
La presente ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales y brindar asistencia integral a las víctimas.
Artículo 2: Derechos protegidos.
Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos:
a) El derecho a la vida, a la seguridad y a la salud.
b) La integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y la dignidad de las personas;
c) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
d) Todos los derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Artículo 3: Definición de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales.
A los efectos de la presente ley, se entenderá como violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales cualquier acto u omisión por medio del cual se provoque sufrimiento físico, sexual o psicológico, directa o indirectamente, a través del engaño, la seducción, la amenaza, la coerción, la intimidación, la persecución o la vigilancia constante o frecuente o cualquier otro medio, sobre cualquier mujer en el ámbito familiar, con el objeto o a efectos de intimidarla, castigarla o humillarla, mantenerla dentro de los roles sexuales estereotipados, o negar su dignidad humana, autodeterminación sexual, integridad física, mental o moral o socavar la seguridad de su persona, su respeto a sí misma o su personalidad o disminuir sus capacidades físicas o psicológicas, o producirle daños a los bienes que integran su patrimonio, el de sus familiares o allegados.
Quedan comprendidos los actos u omisiones enunciados en el párrafo anterior perpetrados contra mujeres mayores de 18 años por cónyuges, convivientes, ex-cónyuges, ex-convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, padres de un hijo en común y otras relaciones interpersonales en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
A los fines de la presente ley, el término menor de edad se refiere a las mujeres menores que tengan entre 18 y 21 años.
CAPÍTULO 2: POLÍTICAS, PLANES Y SERVICIOS PARA LA PREVENCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES
Artículo 4: Obligaciones de los poderes e instituciones del Estado.
Los poderes e instituciones del Estado adoptarán todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de las mujeres, mediante la plena aplicación de todos los instrumentos de derechos humanos, especialmente la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Los poderes e instituciones del Estado adoptarán, en particular, todas las medidas necesarias e integradas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, haciendo hincapié en la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los responsables; garantizando la protección y asistencia integral de las víctimas de la violencia, el acceso a remedios justos y eficaces, inclusive la reparación de los daños causados y otros medios de compensación o indemnización, y la rehabilitación de los agresores.
Artículo 5: Obligaciones del Consejo Nacional de la Mujer
El Consejo Nacional de la Mujer es el organismo rector de las políticas y los programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar.
Tiene las siguientes funciones:
a) Formular, ejecutar y hacer el seguimiento de las políticas y programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres.
b) Coordinar los programas de prevención y asistencia.
c) Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los planes de enseñanza y capacitación sobre derechos humanos y violencia contra las mujeres que tengan en cuenta los aspectos relacionados con la discriminación de género para los/as funcionarios/as pertenecientes a la administración de justicia y de los/as demás funcionarios/as que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley.
d) Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Salud los programas de capacitación e información sobre derechos humanos y violencia contra las mujeres que tengan en cuenta los aspectos relacionados con la discriminación de género para los profesionales y funcionarios que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial destinados a garantizar el tratamiento adecuado de las víctimas y sus familiares.
e) Promover y brindar asesoramiento en las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios de apoyo para asistir a las mujeres víctimas de la violencia y prestarles servicios médicos, psicológicos y de asesoramiento, así como asesoramiento y patrocinio letrado a título gratuito, además de la asistencia que corresponda para ayudarles a encontrar medios de vida suficientes.
f) Celebrar convenios con bancos, organismos gubernamentales y no gubernamentales, entre otros, a fin de facilitar líneas de crédito a mujeres víctimas de violencia.
g) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de refugios para la atención y albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física o psicológica o a la de su familia.
h) Organizar, apoyar y financiar campañas de educación y capacitación de la comunidad encaminadas a despertar la conciencia de que la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar constituye una violación de sus derechos humanos.
i) Organizar, apoyar y financiar campañas de información y programas de educación y capacitación a fin de sensibilizar a las niñas y los niños, a los varones y a las mujeres acerca de los efectos personales y sociales negativos de la violencia en la familia, la comunidad y la sociedad; enseñarles a comunicarse sin violencia; y fomentar la instrucción de las víctimas y de las víctimas potenciales de modo que puedan protegerse y proteger a otros/as de esas formas de violencia.
j) Difundir, en coordinación con las distintas jurisdicciones, información sobre la asistencia de que disponen las mujeres que son víctimas de la violencia.
k) Promover en las distintas jurisdicciones la prestación de servicios de asesoramiento y rehabilitación para los autores de actos de violencia.
l) Adoptar las medidas necesarias para despertar la conciencia acerca de la responsabilidad de los medios de comunicación de promover imágenes no estereotipadas de mujeres y varones y de eliminar los patrones de conducta generadores de violencia que en ellos se presentan; alentar a los/as responsables del contenido del material que se difunde a que establezcan directrices y códigos de conducta profesionales; despertar la conciencia sobre la importante función de los medios de comunicación en la información y educación de la población acerca de las causas y los efectos de la violencia contra las mujeres y estimular el debate público sobre el tema.
m) Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a la atención de la violencia familiar.
n) Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta ley y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las víctimas y la rehabilitación de los agresores.
A fin de cumplir con tales funciones, el Consejo Nacional de la Mujer podrá celebrar los convenios que sean necesarios con personas de derecho público y privado, como instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.
Artículo 6: Obligaciones del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá adoptar todas las medidas necesarias dirigidas a:
a) Implementar un programa amplio de educación sobre derechos humanos y la presente ley, con objeto de aumentar la conciencia de las mujeres acerca de sus derechos humanos y mecanismos de protección y aumentar la conciencia de otras personas acerca de los derechos humanos de las mujeres.
b) Promover la inclusión de la educación sobre los derechos humanos de las mujeres en los planes de estudio escolares en todos los niveles y emprender campañas públicas acerca de la igualdad de mujeres y varones en la vida pública y privada, incluidos sus derechos dentro de la familia y los instrumentos de derechos humanos pertinentes.
c) Promover la modificación de los modelos de conducta sociales y culturales de las mujeres y los varones, y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otro tipo basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres.
d) Promover la modificación de los planes de estudio, programas, textos, métodos de enseñanza y las normas de educación y capacitación de modo tal que promuevan la igualdad de oportunidades para las personas de ambos sexos y contribuyan a la eliminación de criterios discriminatorios en razón de género y que alienten la violencia contra las mujeres, presentando una imagen positiva, dinámica y participativa de la mujer y la complementariedad de varones y mujeres en la familia y en la sociedad.
e) Revisar y actualizar los libros de textos y material didáctico con el fin de detectar elementos discriminatorios así como los estereotipos predominantes que perpetúan imágenes desvalorizadas y no ajustadas a la realidad de las mujeres, así como aquellos elementos que alienten la violencia contra las mujeres. La reestructuración y reelaboración de los libros de texto y material didáctico partirá del marco de análisis de género a los efectos de incorporar el principio de igualdad de oportunidades entre los sexos y lograr imágenes de mujeres y varones ajustadas a la realidad actual y a un ideal de corresponsabilidad y coparticipación en la construcción de la sociedad que integran.
f) Garantizar, en coordinación con las distintas jurisdicciones, el tratamiento transversal de la igualdad de oportunidades entre los sexos y la inclusión de la dimensión de género en los programas de formación docente inicial y continua en todos los niveles y la elaboración de módulos de análisis de género para incorporar a la currícula, programas y planes de estudio y en la metodología de la enseñanza, con el fin de capacitar y sensibilizar a los/as docentes en la promoción de actitudes y prácticas no discriminatorias en el proceso de enseñanza-aprendizaje y en la orientación profesional, así como en la promoción de la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer.
g) Promover en las distintas jurisdicciones la introducción de la perspectiva de la igualdad de oportunidades en los distintos sistemas de apoyo a la escuela: gabinetes, orientadoras, etcétera, y en la inspección educativa para que vele por el cumplimiento del principio de igualdad y por la eliminación de toda forma de violencia contra las mujeres.
h) Desarrollar una evaluación permanente de los efectos de estas acciones en el sistema educativo.
A fin de cumplir con tales funciones, el Ministerio podrá celebrar los convenios que sean necesarios con personas de derecho público y privado, como instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.
Artículo 7: Obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá las siguientes funciones:
a) Crear mecanismos institucionales, o reforzar los existentes, a fin de que las mujeres puedan dar parte de los actos de violencia cometidos contra ellas e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y confidencialidad, y sin temor a castigos o represalias.
b) Promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra las mujeres.
c) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; y difundir ampliamente los resultados de los estudios e investigaciones.
d) Desarrollar, y promover en las distintas jurisdicciones, el relevamiento de datos y registros estadísticos desagregados por sexo y edad, sobre las víctimas y los autores de todas las formas de violencia contra las mujeres, como la violencia doméstica, el hostigamiento sexual, la violación, el incesto y el abuso sexual.
e) Celebrar acuerdos con Colegios de Abogados, Facultades de Derecho, y otras organizaciones a fin de garantizar el asesoramiento y patrocinio gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
A fin de cumplir con tales funciones, el Ministerio podrá celebrar los convenios que sean necesarios con personas de derecho público y privado, como instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.
Artículo 8: Obligaciones del Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior tendrá las siguientes funciones:
a) Capacitar al personal policial en la dimensión de género, incluyendo la particular situación de las mujeres víctimas de distintos tipos de agresiones a su integridad.
b) Facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en los departamentos policiales.
c) Promover en las distintas jurisdicciones la capacitación del personal policial en la dimensión de género y la previsión de mecanismos que garanticen la debida asistencia y protección policial a las mujeres que efectúen denuncias.
A fin de cumplir con tales funciones, el Ministerio podrá celebrar los convenios que sean necesarios con personas de derecho público y privado, como instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.
Artículo 9: Obligaciones del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud tendrá las siguientes funciones:
a) Promover en las distintas jurisdicciones, a través del Consejo Federal de la Salud, la adopción y ejecución de planes de capacitación para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades y servicios de atención médica y psicosocial actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previstos en esta ley.
b) Confeccionar los protocolos médico y psicólogico que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención a las víctimas de actos de violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de los elementos probatorios.
A fin de cumplir con tales funciones, el Ministerio podrá celebrar los convenios que sean necesarios con personas de derecho público y privado, como instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.
Artículo 10: Cobertura.
El total de las prestaciones especializadas serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y en el Nomenclador Nacional de Prácticas Médicas y Farmacológicas. Los establecimientos médico-asistenciales públicos, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones.
CAPÍTULO 3. PROCEDIMIENTO
Artículo 11: Presentación.
Las presentaciones sobre los actos y omisiones contempladas en el artículo 3 de la presente ley podrán hacerse en forma verbal o escrita, con asistencia letrada.
Las presentaciones autorizadas por esta ley pueden efectuarse ante cualquier juez o ante el Ministerio Público. El juez interviniente podrá adoptar las medidas previstas por el artículo 15 de la presente ley, debiendo remitir siempre las actuaciones en forma inmediata al juez competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente en forma inmediata.
Artículo 12. Patrocinio gratuito. La víctima tiene derecho a recibir patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, y de otros organismos públicos, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 13: Competencia.
Serán competentes los jueces nacionales en lo Civil con competencia en cuestiones de familia, estado civil y capacidad de las personas.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos, el juez que haya prevenido la pondrá en conocimiento del juez competente en la materia, ordenando previamente las medidas preventivas urgentes que sean necesarias para hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante cuando ésta así lo requiriese.
Artículo 14: Legitimación.
La presentación de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, podrán ser efectuadas por:
a) La persona agraviada.
b) Cualquier persona, si la persona afectada fuese discapacitada o una persona mayor que por su condición física, psíquica o etárea no pudiese formularla.
Están obligados a realizar la denuncia, si la persona damnificada fuere menor de edad o incapaz, sus representantes legales y/o el Ministerio Público.
Artículo 15: Medidas preventivas urgentes.
Al tomar conocimiento de los hechos motivos de la presentación y acreditándose la verosimilitud del derecho y las razones de urgencia, el juez podrá ordenar, dentro de las cuarenta y ocho horas, las siguientes medidas preventivas urgentes:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita la víctima si la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física y psíquica de alguno de sus integrantes.
b) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio de quien fuera víctima de los hechos de violencia, como igualmente a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento de la afectada, y/o del representante legal cuando la víctima fuere menor, como así también fijarle un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
c) Prohibir al presunto agresor que realice, directa o indirectamente, actos de perturbación o intimidación respecto de la víctima y de los restantes miembros del grupo conviviente.
d) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor, a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima.
e) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor.
f) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.
g) Ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirar los efectos personales.
h) Fijar una cuota alimentaria provisoria si correspondiese de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
i) Establecer un régimen provisorio de tenencia y visitas conforme a las reglas legales establecidas.
j) En el caso de que la víctima fuere menor de edad, el juez, mediante resolución fundada y con consentimiento expreso de la misma, puede otorgar su guarda a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
k) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
l) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as.
m) Prohibir al agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su posesión.
n) En caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima, disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la afectada.
o) Ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios de la persona agredida.
p) Otorgar el uso exclusivo, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona agredida.
q) Disponer la instalación de medidas de seguridad (rejas, cerraduras, etc.) en el domicilio de la víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes.
r) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la o las víctimas.
El juez podrá fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas dispuestas, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Luego de tomada la medida, el juez interviniente, en caso de que lo considere necesario, podrá requerir un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad el agresor, a efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada. Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Artículo 16: Comunicación de las medidas preventivas urgentes.
A pedido de parte, el juez podrá ordenar se comunique las medidas preventivas urgentes decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados, a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieran resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 17: Audiencia.
El juez fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 15, o , si no se adoptara ninguna de ellas, de conocer los actos u omisiones. El presunto agresor estarán obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública, siendo pasible de las sanciones disciplinarias que fije el mismo. Si la persona damnificada fuera menor de edad, su concurrencia quedará librada al criterio judicial. En dicha audiencia el juez escuchará a las partes por separado y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Artículo 18: Informes.
El juez podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental del grupo familiar.
Dicho informe será remitido en un plazo de 48 horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 15.
El juez también podrá considerar otros informes que se presenten en la causa sobre daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación de peligro e indicadores de riesgo y medio social y ambiental del grupo familiar, producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el tratamiento de la violencia familiar.
Las partes podrán proponer otros informes técnicos de los referidos en el presente artículo.
Artículo 19: Prueba. Principios y medidas.
El juez tendrá amplias facultades ordenatorias e instructorias, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Artículo 20: Apelación.
Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes serán apelables, dentro del plazo de tres días hábiles, con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Artículo 21: Sanciones.
Ante el incumplimiento de las órdenes impuestas en esta ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez podrá aplicar algunas o varias de las siguientes sanciones según las circunstancias del caso, sin perjuicio de las restantes a aplicar y de la responsabilidad civil y penal que corresponda:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Multa graduable entre 5 y 50 salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.
c) Asistencia obligatoria del imputado a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y el medio que definan los especialistas.
d) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
e) Comunicación de los hechos de violencia a la dependencia donde trabaja el agresor, a la asociación profesional o al sindicato del cual dependa.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del juez con competencia en lo criminal.
Artículo 22: Seguimiento.
Durante el trámite de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal con la frecuencia que se ordene y/o mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca de la situación.
Artículo 23: Reparación.
La parte damnificada podrá reclamar en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según las normas comunes que rigen la materia.
El juez en la sentencia podrá ordenar a pedido de parte que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento y, en general, la reparación de todos aquellos daños y lucro cesante causados por el maltrato.
Artículo 24: Remisión a la justicia penal.
En todos los supuestos en que de los hechos investigados resultase un delito que no fuese dependiente de instancia privada o acción privada, y luego de adoptar las medidas preventivas urgentes contempladas en el artículo 15, se remitirán las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se dará en los casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada cuando la parte así lo requiera.
Cuando la denuncia sea efectuada directamente en sede penal, la parte damnificada podrá optar por solicitar al juez en lo criminal las medidas preventivas urgentes establecidas en el artículo 15 o por efectuar la presentación prevista en esta ley ante el juez nacional en lo Civil con competencia en cuestiones de familia, estado civil y capacidad de las personas.
Artículo 25: Obligación de informar.
Los funcionarios policiales, judiciales y sanitarios a los cuales acudan las personas afectadas tienen la obligación de informar sobre los recursos legales existentes frente a los actos de violencia enunciados en la presente ley.
Artículo 26: Registros.
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional llevarán registros socio-demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando nombres de las partes, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados y sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en estos casos de violencia deberán remitir a las Cámaras respectivas la misma información, especificando asimismo los datos personales de identificación de victimarios y víctimas a fin de que esa información sea requerida cada vez que la justicia se aboque a estas situaciones.
Artículo 27: Colaboración de organizaciones públicas o privadas.
Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de las mujeres y las familias, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 28: Exención de cargas.
Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y de cualquier otro impuesto.
Artículo 29: Normas supletorias.
En todo lo no previsto en la presente ley, y en cuanto sea compatible, se aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO 4. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30: Adhesión.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los contenidos del capítulo 3 de la presente ley.
Artículo 31: Aplicación Ley 24.417.
La ley 24.417, de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia familiar no previstos por la presente ley.
Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Diversos instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contra actos de violencia. En particular, los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional defienden y promueven los derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Si bien no hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y a la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia. Asimismo, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -organismo encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en particular la Recomendación General número 19, ha afirmado que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia.
El Comité reconoce que la definición de discriminación contemplada en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluye la violencia basada en el sexo. Así, afirma que la Convención se aplica a la violencia perpetrada por autoridades públicas, pero también que los Estados partes se han comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa. Por ello, expresa que "en virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización". El Comité señala que la violencia en la familia está generalizada y existe en todas las sociedades, y enumera las medidas necesarias para erradicarla. Dentro de las recomendaciones específicas requiere que los Estados partes adopten las medidas efectivas y apropiadas para superar todas las formas de violencia de género, ya sea por actos públicos o privados; entre otras, que establezcan programas y servicios de apoyo a las víctimas de violencia y programas de rehabilitación para los agresores; que dispongan medidas adecuadas para prevenir la violencia y proteger a las víctimas. Finalmente, dispone que los Estados incluyan esta cuestión en sus informes.
El reconocimiento de la violencia de género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y características particulares.
A nivel regional, la "Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional número 24.632. Esta Convención constituye un avance de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las leyes y políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los derechos de las mujeres.
Uno de los mayores avances de esta Convención se manifiesta en su propio nombre, al establecer que se aplica a la violencia contra las mujeres. La característica principal de la violencia de género es, precisamente, que se inflige a las mujeres como y por ser tales y que se relaciona básicamente con el sistema social de jerarquías y subordinación entre los sexos. La Convención, a diferencia de las legislaciones nacionales que se refieren a esta temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente quiénes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales de la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de la violencia contra las mujeres es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
La Convención tiene una definición amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
El presente proyecto se propone dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y consagradas en los artículos 7 y de la citada Convención de Belém do Pará. Entre ellas:
- Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación;
- Actuar diligentemente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia;
- Establecer procedimientos legales, judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación;
- Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención;
- Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar programas de educación para concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia, los recursos legales y la reparación que corresponda.
- Modificar los patrones culturales de conducta de varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros que legitimizan o exacerban la violencia, en particular a través de la educación.
- Fomentar la capacitación del personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios/as encargados/as de aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer.
- Suministrar los servicios especializados apropiados en el sector público y privado: refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de menores; programas de rehabilitación y capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan participar plenamente en la vida pública y privada;
- Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
- Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios necesarios;
La Ley Nacional sobre Protección contra la Violencia Familiar (Ley No. 24.417), por ser anterior a la ratificación de esta Convención no ha dado respuesta satisfactoria a todos estos requerimientos, lo que motiva la presentación de esta propuesta.
La Ley 24.417 homologa diferentes situaciones de violencia dentro del ámbito familiar de una forma neutral en relación al género. Así, se refieren a situaciones de violencia sufridas en el marco familiar por cualquiera de sus integrantes, mujeres o varones, adultas/os o menores, ancianos/as, con discapacidades o sin ellas. Homologar todas estas manifestaciones de violencia, cada una de ellas con notas definitorias, características, causas y consecuencias tan diversas y pretender darles una misma respuesta le quita eficacia y una adecuada correlación a las distintas problemáticas y su respuesta legislativa.
Resultaría más eficaz una legislación que contemplara en forma específica y separada las distintas manifestaciones de violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales.
De acuerdo con el Informe presentado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, Radhika Coomaraswamy (1) , la legislación sobre violencia contra la mujer debe cumplir con los siguientes propósitos:
a) cumplir con las normas internacionales en la materia;
b) reconocer que la violencia doméstica es una forma de violencia por razón de sexo dirigida contra la mujer, que ocurre en el seno de la familia y de las relaciones interpersonales, que no se excusará ni se tolerará;
c) establecer normas específicas que prohíban la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones interpersonales y familiares, protegiendo a las víctimas de esa violencia y previniendo otros actos de violencia;
d) crear una gama amplia de remedios flexibles y rápidos para desalentar la violencia doméstica y el acoso de las mujeres en las relaciones interpersonales y dentro de la familia, y proteger a las mujeres en los casos en que haya ocurrido esa violencia;
e) garantizar a las víctimas de la violencia doméstica la máxima protección en casos que van desde la violencia física y sexual hasta la violencia psicológica;
f) establecer departamentos, programas, servicios, protocolos y funciones que incluyan, entre otras cosas, albergues, programas de asesoramiento y programas de adiestramiento para ayudar a las víctimas de la violencia doméstica. Crear y proporcionar oficialmente servicios amplios de apoyo, que incluyan, entre otras cosas:
i) servicios de emergencia para las víctimas de abusos y sus familias;
ii) programas de apoyo que satisfagan las necesidades específicas de las víctimas de abusos y de sus familias;
iii) programas de educación, asesoramiento y terapia para el autor de los abusos y para la víctima;
iv) programas para ayudar a prevenir y eliminar la violencia doméstica, que incluyan la toma de conciencia y la educación de la población a ese respecto;
v) capacitación de los agentes del orden público para asistir a las víctimas y hacer cumplir la ley efectivamente en casos de violencia doméstica y para prevenir nuevos incidentes de abuso;
vi) sensibilización y capacitación de los jueces para que tengan en cuenta los problemas relativos a la custodia de menores, al apoyo económico y a la seguridad de las víctimas en casos de violencia doméstica, estableciendo directrices para las órdenes de amparo y también en materia de sentencias que no trivialicen la violencia doméstica;
vii) capacitación de asesores que apoyen a la policía, a los jueces y a las víctimas de violencia doméstica y que rehabiliten a los perpetradores de violencia doméstica;
viii) promoción en la comunidad una mayor comprensión de los hechos y las causas de la violencia doméstica y aliento a que la misma participe en la erradicación de esa forma de violencia.
Por ello, esta propuesta contempla lineamientos claros y precisos en relación a cuales deben ser las políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El informe de la Relatora Especial enumera los servicios que debe establecer una legislación en esta materia. En primer lugar, considera los servicios de emergencia, en particular:
i) servicios de intervención en circunstancias de crisis, de 72 horas;
ii) acceso constante y admisión a los servicios;
iii) transporte inmediato desde el domicilio de la víctima hasta un centro médico, refugio o lugar seguro;
iv) atención médica inmediata;
v) asesoramiento letrado de urgencia y remisión a un letrado;
vi) asesoramiento en circunstancias de crisis para proporcionar apoyo y seguridad;
vii) tratamiento confidencial de todos las comunicaciones con las víctimas de violencia doméstica y sus familias.
También afirma que los Estados deberán ofrecer servicios ordinarios, distintos de los de emergencia, en particular:
i) servicios para asistir en la rehabilitación a largo plazo de las víctimas de violencia doméstica mediante asesoramiento, formación laboral y consultas;
ii) servicios para asistir en la rehabilitación a largo plazo de los autores de abusos, mediante asesoramiento;
iii) programas sobre la violencia doméstica administrados independientemente de los programas de asistencia social;
iv) servicios en cooperación y coordinación con servicios y programas estatales y locales, públicos y privados.
Por otra parte, dedica especial atención a la formación de recursos humanos. En este sentido, establece que el departamento de policía deberá establecer y mantener un programa de educación y formación de agentes de policía para familiarizarlos con:
i) el carácter, el alcance y las causas y consecuencias de la violencia doméstica;
ii) los derechos y recursos de que disponen las víctimas de violencia doméstica;
iii) los servicios y los medios de que disponen las víctimas y los autores de abusos;
iv) la obligación legal de los agentes de policía de practicar detenciones y brindar protección y asistencia;
v) técnicas para tratar incidentes de violencia doméstica que reduzcan al mínimo la probabilidad de que el agente resulte lesionado y que promuevan la seguridad de la víctima y de las personas a su cargo.
Asimismo, la Relatora recomienda establecer dependencias especiales en que los agentes de policía reciban formación intensiva y especializada para tratar casos más complejos. Educadores, psicólogos y víctimas deberían participar en programas de seminarios para sensibilizar a la policía.
Con relación a la formación de funcionarios judiciales, la Relatora afirma que deben llevarse a cabo programas de capacitación continua sobre el tratamiento de los casos de violencia doméstica, que comprendan directrices sobre:
i) la expedición de órdenes de restricción;
ii) la expedición de órdenes de protección;
iii) el asesoramiento de las víctimas sobre los recursos legales disponibles;
iv) directrices en materia de condenas.
Finalmente, la Relatora expresa que los Estados deben proporcionar asesores y consejeros capacitados que asesorarán a la policía, los jueces, las víctimas de violencia doméstica y a los autores de esa violencia.
La propuesta que presentamos pretende recoger estos lineamientos generales.
Se propone una definición amplia de la violencia contra la mujer en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales, recogiendo los avances de la Convención de Belem do Pará. Esta amplitud, acorde a la realidad de la violencia en estos ámbitos, se refleja tanto en relación con las conductas que configuran dicha violencia como al vínculo con el agresor.
Asimismo, se proponen avances en relación con el procedimiento teniendo en consideración que los procedimientos tienen importancia fundamental, por cuanto de ellos depende que se logren los objetivos de la legislación. En efecto, de la facilidad para acudir a la justicia y de la aplicación a tiempo de las medidas contra la reiteración de la violencia depende, en buena parte, la protección de la víctima.
Por ello, uno de los puntos centrales de las leyes contra la violencia familiar radica en las medidas de protección a la víctima. Es importante que éstas puedan ser dictadas por el juez que conoce la denuncia sin esperar la citación del denunciado agresor pues se trata de medidas destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima y para que cumplan su objetivo deben ser inmediatas. Por otra parte, para que sean efectivas no deben dictarse por un tiempo prestablecido en la legislación sino que deben ser mantenidas hasta tanto se determine que el bien jurídico protegido está seguro.
En este sentido, la labor doctrinaria de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Así, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares. Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (2) .
La aparición de los procesos denominados "urgentes" por la doctrina pusieron en evidencia que la atención de los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar a situaciones determinadas, que exigen una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.
Coincidimos con Rodríguez Prada y Verdaguer en afirmar que "las medidas cautelares pueden ser dictadas en distintos procesos de conocimiento, en cambio sólo corresponde hablar de un proceso urgente en la medida que exista una ley que expresa o implícitamente establezca un trámite para la satisfacción de una cautela específica".
Las medidas preventivas urgentes previstas en la presente propuesta superan y amplían la noción de medida cautelar, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por las justiciables.
La expresión "proceso urgente" es la que define correctamente las características del proceso por violencia familiar. Considerar un carácter absolutamente cautelar a un procedimiento destinado a proteger a las víctimas de maltrato no parece lo más adecuado si la finalidad es la protección de la peticionante. La doctrina de ciertos países estableció que los requisitos extremos de una medida cautelar -esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, cuando se trata de violencia familiar, deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual.
La Dra Viviana Chiola afirma que "las cuestiones de familia, específicamente en los casos de violencia familiar --donde los afectos, sentimientos y emociones de los sujetos que componen el vínculo están en juego-- no admiten un juez subordinado a formas procesales estrictas que empañen o impidan la mejor resolución judicial posible, atentando contra la finalidad protectoria establecida por las leyes." (3)
Con este sentido cabe aplicar todo régimen jurídico que tenga por objeto la protección de las personas que padecen situaciones de violencia familiar, por ello creemos conveniente que se incorporen las medidas preventivas urgentes.
Según la adecuada recomendación de la Relatora Especial, en la orden judicial podrán disponerse todas las formas de protección siguientes o cualesquiera de ellas:
i) impedir que el agresor/acusado siga causando nuevas violencias a la víctima/denunciante, a sus familiares a cargo, a otros parientes o a personas que asistan a la víctima contra la violencia doméstica;
ii) ordenar al acusado que desaloje la vivienda familiar, sin decidir en modo alguno la propiedad de dicha vivienda;
iii) ordenar al acusado que siga pagando el alquiler o la hipoteca y que pague una pensión de alimentos a la denunciante y a las personas a cargo de ambos;
iv) ordenar al acusado que entregue el uso de bienes o efectos personales esenciales a la denunciante;
v) reglamentar el acceso del acusado a los hijos a cargo;
vi) restringir la comunicación del acusado con la denunciante en su lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la denunciante;
vii) prohibir al acusado la compra, el uso o la posesión de un arma de fuego o cualquier otra arma especificada por el tribunal si se considera que el uso o posesión de un arma por parte del acusado puede plantear una amenaza grave de daño para la denunciante;
viii) ordenar al acusado el pago de las facturas médicas de la denunciante, los honorarios de sus asesores o sus gastos de alojamiento;
ix) prohibir los actos unilaterales de disposición de los bienes en comunidad;
x) informar a la denunciante y al acusado que si el acusado infringe la orden de restricción, podrá ser detenido con o sin orden de detención y que podrá ser procesado;
xi) informar a la denunciante que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la legislación sobre la violencia doméstica, podrá solicitar del fiscal que inicie una acción penal contra el acusado;
xii) informar a la denunciante que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la legislación sobre la violencia doméstica, podrá iniciar el proceso civil y demandar el divorcio, la separación, o una indemnización por daños y perjuicios;
xiii) celebrar audiencias a puerta cerrada para proteger la vida privada de las partes.
La propuesta contempla la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas.
Con respecto al diagnóstico, el artículo tercero de la ley 24.417 hace mención al requerimiento judicial de un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos y la situación de peligro sufrida por la víctima. La formulación del mismo es confusa e inadecuada. Esto suele ocasionar una demora en la decisión judicial dado que los servicios de salud pueden llegar a tardar mucho tiempo en redactar el informe. Esto se ve agravado porque algunos jueces interpretaron que no podían ordenar medidas cautelares antes de contar con dicho informe. El decreto 235/96, reglamentario de la ley, pretende subsanar el error y aclara que se trata de un diagnóstico preliminar que deberá ser remitido en el plazo de 24 horas, a los fines de que el Juez pueda evaluar la situación de riesgo y facilitar la decisión sobre el dictado de las medidas cautelares. También aclara que el diagnóstico no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario, cuando la denuncia llegue acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas especializadas en el tratamiento de la violencia familiar o por informes concordantes del programa del Consejo del Menor y la Familia. Creemos que ésta no es la solución correcta: los jueces deben tener amplias facultades para dictar las medidas cautelares en el momento en que lo consideren necesario sin estar supeditados a ciertos organismos que bien pueden acompañar las etapas siguientes del proceso, colaborando en el seguimiento y aplicación de las medidas precautorias ordenadas judicialmente.
Dada la diferente interpretación que realizan los Juzgados al respecto, el Licenciado Jorge Corsi realizó las siguientes observaciones respecto del artículo tercero de la ley 24.417: "Teniendo en cuenta las características del problema de la violencia familiar, no resulta conveniente la evaluación psicopatológica de los miembros de la familia (especialmente de las víctimas). Cuando no se adopta este criterio se produce una segunda victimización por parte de los profesionales que identifican rasgos patológicos en las víctimas en vez de interpretarlos como secuelas del proceso de victimización por el que pasaron...Los objetivos del diagnóstico requerido son: determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas y evaluar el riesgo y el medio social y ambiental de la familia...Debe tenerse en cuenta la presencia o ausencia de alguna de las partes en las entrevistas de evaluación, dado que quienes concurren habitualmente a las mismas son las víctimas, no así los agresores".
El artículo quinto de la ley 24.417 le otorga al Juez la facultad de convocar, con posterioridad a la adopción de las medidas cautelares, a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas a concurrir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo tercero.
La mediación es un proceso por el cual un tercero neutral, especialista en el tema, coopera con las partes en conflicto a los efectos de que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para ambas. Está expresamente contraindicada en los casos de violencia física y sexual, ya que la víctima tiende a ocultar la situación padecida, por vergüenza y fundamentalmente por miedo, y el agresor tiene una conducta disociada: en público se muestra amable, cordial y arrepentido y en privado asume una actitud intimidatoria y agresiva. Por consiguiente, cuando hay una situación de desequilibrio de poder entre las partes, no se puede mediar.
En todos los foros internacionales ha existido acuerdo unánime en señalar que dicha técnica se halla expresamente contraindicada en los casos de violencia doméstica. (4) Se podrá alegar que son las partes quienes acceden a un acuerdo, pero no podemos asumir que la convalidación de los/as interesados/as siempre sea suficiente, ni que estos acuerdos hayan contado con libre y pleno consentimiento. Los proyectos no toman en cuenta las condiciones subyacentes de desigualdad y disparidad que las partes enfrentan. La libertad de elección requiere precondiciones sociales fundamentales para su ejercicio.
La mujer que padece violencia doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación, pasividad, sumisión y sentimientos de impotencia, sensación de desprotección -muchas veces profundizada por la victimización secundaria a la que la someten las instituciones a las que recurre-, desconocimiento de sus derechos o incapacidad de ejercerlos, dependencia económica y/o emocional con su agresor. Muchas veces enfrenta un panorama laboral nada promisorio, y mayoritariamente está aislada de todo tipo de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y conocer sus derechos. El miedo a la repetición de la violencia, la vivencia de encontrarse inmersa en la situación o pronta a padecerla, provoca una desorganización y despersonalización de la mujer, una percepción de inseguridad y de vulnerabilidad ante el agresor.
El maltrato ocurre en el contexto de una relación abusiva, donde la violencia se utiliza para castigar y hacerse obedecer: para imponer el poder, estableciendo un modelo de conducta, un reinado de terror. Ante esta situación, pretender utilizar la mediación no sólo provoca injusticias -pues es imposible arribar a un acuerdo entre las partes genuinamente consentido- sino que puede resultar peligroso y puede someter a la mujer a nuevas situaciones de violencia. Además, las mujeres, una vez formulada su denuncia o demanda a la justicia, tienden a bajar sus niveles de autoprotección y alerta, puesto que creen que el sistema les brindará protección automáticamente.
Debido al miedo a nuevas represalias, la mujer puede terminar accediendo a cualquier arreglo, por desventajoso que le resulte. Además, es inconcebible que un agresor se preste a una instancia de acuerdo respecto de algo que considera injusto para él. No tendrá interés en cooperar salvo para aquello que considere conveniente para él. Más inconcebible aún es pensar que aceptará y cumplirá dicho acuerdo, aun cuando para evitar las sanciones acceda a ciertas medidas, como la terapia. En el mejor de los casos, se firmará un acuerdo que en breve plazo será transgredido por el cónyuge violento, con el consiguiente riesgo para la mujer, ya que uno de los rasgos que caracterizan a estos hombres es, precisamente, el no cumplir con sus compromisos. Básicamente, para los agresores este tipo de arreglos representa la impunidad, lo que pone en mayor riesgo aún a las víctimas.
Por otra parte, es importante que el procedimiento prevea la posibilidad de que la víctima obtenga un resarcimiento económico por los daños sufridos (psíquicos, físicos, morales), así como una suma para la atención de los gastos médicos, de rehabilitación, indemnización por el lucro cesante, etc.
Para la elaboración de la presente propuesta se ha tenido en cuenta el proyecto de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato para las Mujeres, presentado oportunamente por las diputadas Elisa Carrió y Elisa Carca y el trabajo desarrollado por el Centro Municipal de la Mujer de Vicente López: Violencia contra las mujeres y políticas públicas: tendiendo un puente entre la teoría y la práctica (Vicente López, 2001).
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/04/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/05/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
30/05/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/06/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/08/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/09/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/10/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
28/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE APARTAMIENTO DE REGLAMENTO (AFIRMATIVA) 08/03/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (AFIRMATIVA) 08/03/2006