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PROYECTO DE TP


Expediente 0288-D-2008
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25973 (MODIFICATORIA DE LA LEY 24264) DE APLICABILIDAD DEL REGIMEN DE INEMBARGABILIDAD EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS, LOS MUNICIPIOS Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, EN RELACION A LOS FONDOS PUBLICOS QUE LE PERTENECEN: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 (APLICACION INMEDIATA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 POR LOS TRIBUNALES, PARA CUALQUIER CLASE DE CUENTA O REGISTRO A NOMBRE DE MUNICIPALIDADES Y/O COMUNAS DENOMINADOS DE ACUERDO A LAS NORMAS PROVINCIALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN MUNICIPAL LOCAL.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Incorpórese como art. 2º de la Ley 25.973 el siguiente texto:
Lo dispuesto en el art. 1º es de aplicación inmediata por los Tribunales intervinientes, para cualquier clase de cuenta o registro a nombre de Municipalidades y/o comunas denominados de acuerdo a las normas provinciales que establecen el régimen municipal local.
Art. 2º:Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- La Ley 25.973 declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que les pertenecen, el régimen establecido por los artículos 19 y 20 de la ley 24.624 y sus normas complementarias.
El artículo 19 de la Ley 24.624 determina la inembargabilidad de los "...fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación..." y agrega que "...no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos..."
En el párrafo tercero establece que "...En aquellas causas judiciales donde el Tribunal , al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes , y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva , solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen , salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley...".
Los distintos fallos judiciales emitidos en el país con posterioridad al dictado de la ley han determinado la no aplicabilidad inmediata de la inembargabilidad dispuesta por el art.19, produciendo graves inconvenientes en las administraciones públicas, especialmente las municipales, quienes ven embargadas sus cuentas corrientes y por ende retenidos fondos que son utilizados para el cumplimiento de su gestión de gobierno en su accionar diario.
Actualmente, una vez ordenado y ejecutado el embargo , es el Estado municipal el que debe acreditar la necesidad de los fondos retenidos para el normal desarrollo de su administración, lo cual se vuelve absolutamente imposible, considerando que no se puede ni económica ni políticamente realizar un orden de prelación que diferencie la ncesariedad o no de ellos, ni muchos menos, dejar que sea un Juez quien arbitrariamente lo determine, tal como se deja constancia en algunos fallos.
Por otro lado, la tardanza de la Justicia en resolver la devolución de los fondos, una vez presentadas por parte del Estado, la apelación con las pruebas del cumplimiento de las previsiones presupuestarias para el pago de las sumas reclamadas, convierte en la mayoría de los casos en abstracta la cuestión de fondo, ya que, en general, los acreedores han cobrado las mismas una vez transferidas las sumas retenidas a las cuentas judiciales correspondientes.
Las entidades financieras, por su parte, ejecutan la orden judicial indiscriminadamente, sin considerar si la cuenta embargada corresponde a fondos afectados o no, y es así como se han procedido a retener fondos remitidos por el Gobierno Nacional destinados a terceros beneficiarios de Programas Sociales depositados en cuentas a nombre de instituciones municipales, con el consiguiente problema social que ello trae como consecuencia.
II.-Esto se complementa con la falta de consideración al momento de dictar las resoluciones judiciales de lo establecido en el art. 20 de la Ley 24.624 en relación a la previsibilidad presupuestaria del pago de las acreencias que surjan de sentencias firmes y que condenen al Estado, en sus tres niveles, al pago de una suma de dinero.
La previsibilidad presupuestaria, como paso previo al embargo de cuentas corrientes específicamente, se encuentra en textos de Constituciones Provinciales en los Capítulos referentes a los Regímenes Municipales, como las de Catamarca en su art. 258: En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieren afectadas al pago del crédito que se demanda; Corrientes en su art. 230: Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, sus rentas o bienes sólo pueden ser embargadas cuando el órgano municipal competente no arbitre el modo y forma de verificar el pago dentro de los seis (6) meses de la fecha en que quede firme la sentencia. En ningún caso deben ser embargados los bienes afectados a la prestación de servicios públicos; Chaco en el art.199: Los municipios podrán ser demandados ante los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas y bienes afectados a otros y servicios públicos, educación, salud y acción social; Entre Ríos en el art. 190: Las Municipalidades y Juntas de Fomento, como personas civiles pueden ser demandadas ante los Tribunales Ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. Si fueran condenados al pago de una deuda, podrán ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas si transcurrido un año desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos deliberantes no arbitrarán los recursos para efectuar el pago. Exceptúense de esta disposición, las rentas o bienes especialmente afectaos en garantía de una obligación; Formosa en el art. 183: En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas o bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de una deuda, la corporación arbitrará dentro del término de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, la forma de verificarla y Mendoza en su art.200 punto 9: No podrá trabarse embargos en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a la Municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
De esta forma los gobiernos provinciales intentan preservar los fondos públicos municipales de las medidas judiciales que conceden el embargo, que no consideran el cumplimiento de las normas constitucionales que establecen plazos y procedimientos administrativos que se deben cumplimentar antes de proceder a la retención de esos fondos y que, significativamente, son tenidos en cuenta, luego de haberse efectivizado la medida, en los procesos de apelación.
III.- Tema de análisis judicial han sido las normas constitucionales provinciales que limitan el embargo de sus rentas y/o bienes. Así, se ha dicho que "... las provincias son por el Código Civil (articulo 33 inc. 1 y artículo 42) personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas..." y que "...las normas locales que pretendan establecer excepciones a favor de la propia provincia en cuanto a la forma y modo de hacer efectivas sus deudas, incursionan sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan su constitución o leyes locales. Cualquier norma referida al "...régimen de las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del deudor al cumplimento de las primeras son sin lugar a dudas, materia propia del derecho civil, y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las Provincias al Congreso de la Nación en el articulo 75 inc. 12..."
Esto significa que las cuestiones atinentes a la embargabilidad o inembargabilidad de fondos, valores y medios de financiamiento afectos a la ejecución presupuestaria de las provincias integra "...la competencia legisferante del Congreso de la Nación y que, consiguientemente, se encuentra excluida de lo que, como materia no delegada a la Nación, corresponde a las provincias..."
Prosiguiendo esta línea de análisis, el Congreso de la Nación, en uso de estas facultades delegadas ha sancionado la ley 24.624 en la cual establece el principio de Inembargabilidad de los Fondos Públicos, extendiéndolo a todas las provincias y municipios a través de la Ley 25.973.
Este principio no puede ser desconocido y su aplicación no puede ser atenuada ni limitada, o dejar su resultado a merced de la acreditación del Estado en el juicio "...que la atribución de los fondos que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia le resulten indispensables para su vida y normal desarrollo, no siendo admisible, a este fin, afirmaciones fácticas genéricas...".
Todos los fondos públicos son indispensables, por lo que su naturaleza, origen y destino o la afectación que de ellos se haga, no debe ser analizado por un agente externo a la administración pública a posteriori de emitir el dictamen de embargabilidad de los mismos.
El presente proyecto de Ley determina que la aplicabilidad del principio de inembargabilidad establecido en la Ley 24.624 debe ser inmediata en cuanto a los fondos públicos depositados en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General.
La norma busca resguardar los fondos públicos municipales, atendiendo a la importancia que tienen en su administración.
Los Municipios son quienes atienden las necesidades directas y primarias de la población, y la retención de fondos produce impensables consecuencias, perjudicando a los agentes públicos que ven menoscabados sus ingresos, así como los comedores, centros de salud y la prestación de servicios básicos.
En definitiva, es el ciudadano que abona sus tasas el que indirectamente sufre los efectos de decisiones judiciales que virtualmente paralizan la acción municipal.
La inmediatez en la aplicación del principio de Inembargabilidad establecido en la Ley 24.624 no significa el desconocimiento de las deudas o el no pago de las mismas. Obliga al acreedor a agotar las vías administrativas, esto es, obtener la previsión presupuestaria, antes de proceder al embargo de las sumas reclamadas , de acuerdo al procedimiento que cada Provincia establece.
Es por ello que espero la consideración de mis pares del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETIT, MARIA DE LOS ANGELES ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2008 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0211/2008 12/05/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 11/06/2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LA DIPUTADA PETIT 11/06/2008
Senado PASA A SENADO -