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PROYECTO DE TP


Expediente 0285-D-2014
Sumario: ASIGNACION POR INVALIDEZ COMO DERECHO DE CARACTER NACIONAL, OBLIGATORIO Y UNIVERSAL: REGIMEN.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Institúyase la Asignación por Invalidez como derecho de carácter nacional, obligatorio y universal para aquellas personas que, residiendo en la República Argentina, cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º: Requisitos. Podrán acceder a la prestación instituida en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76% (SETENTAY SEIS POR CIENTO) o más. Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
b) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada de por lo menos 3 (TRES) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
d) Los extranjeros deberán acreditar una residencia legal mínima continuada en el país de 3 (TRES) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.
e) No encontrarse detenido a disposición de la justicia.
f) Hasta los 5 (CINCO) años de los niños y niñas se deberá acreditar los controles sanitarios obligatorios efectuados en los establecimientos públicos o servicios médicos privados autorizados, así como el cumplimiento de las vacunas obligatorias. La inexistencia de la documentación exigida en este punto no detendrá bajo ninguna circunstancia la percepción de la prestación quedando en deber de la Autoridad de Aplicación arbitrar los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos.
Artículo 3º: Monto. El monto de la Asignación por Invalidez será igual al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del salario mínimo, vital y móvil, respetando los valores diferenciales estimados para cada zona geográfica.
Artículo 4º: Receptores. Los receptores serán los titulares de la prestación mientras ellos sean personas capaces de administrar bienes o de disponer de ellos. De caso contrario, el cobro y administración de la prestación estará a cargo de uno de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, acreditando el vínculo entre la persona que percibirá la prestación y el titular mediante la presentación de la partidas de nacimiento correspondiente o el testimonio judicial pertinente en el caso en que correspondiera.
Artículo 5º: Autoridad de Aplicación. La Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- constituirá la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 6º: Evaluación. La prestación aquí creada será permanentemente evaluada y monitoreada para poder llevar un registro de su funcionamiento, impacto y alcance, con el objeto de contar con la información necesaria para realizar las correcciones y mejoras pertinentes que garanticen el correcto y adecuado funcionamiento de la Asignación por Invalidez.
Artículo 7º: Respecto al pago. El monto correspondiente será depositado la primera semana de cada mes en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, la cual no supondrá costo alguno para los titulares de las prestaciones.
Artículo 8º: Presupuesto. En forma anual y en ocasión de aprobarse el Presupuesto General de la Administración Nacional, el Congreso de la Nación fijará los recursos destinados al financiamiento anual de la Asignación por Invalidez requeridos por la presente ley.
Artículo 9º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (SESENTA) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º: Invitación a las Provincias. Se invita a las provincias que no han adherido al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a adherirse a la presente ley.
Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Art. 75º Inc. 23º de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". De ahí surge la necesidad de establecer desde el Estado un sistema de protección integral de las personas con discapacidad.
El objetivo de este proyecto es universalizar la asignación por invalidez, que hoy es una prestación no contributiva, que en su carácter el beneficiario debe acreditar que no cuenta con los ingresos y/o recursos suficientes para su sostenimiento. La idea es transformar esto que es una pensión (que por definición es para quienes no tienen suficientes recursos) en una asignación universal, entendiendo que la invalidez debe ser atendida por el Estado sin importar las condiciones materiales en las que se encuentre la persona afectada. En ese sentido se toma como base para formular esta ley la reglamentación de las pensiones por invalidez (Decreto Nacional 432/97), pero se sacan los incisos del artículo 1º de las NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ, que señalan como requisitos la acreditación de no contar con recursos económicos suficientes, a saber:
"f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a disposición de la justicia. Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.
Lo mismo ocurre con la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad:
"Aquellos grupos familiares que se encuentren desocupados, realizando trabajos en la economía informal con ingresos inferiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil, o sea $2.670.- o se desempeñen en el Servicio Doméstico, a través del Decreto Nº 1602/09 se ha reglamentado que por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSES, deberán cobrar la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad."
De acuerdo al Censo 2010, elaborado por el INDEC, la población con dificultad o limitación permanente para ver, oír, moverse, entender y/o aprender asciende a 5.114.190, de los cuáles 2.263.175 corresponde a varones y 2.851.015 a mujeres, según los datos que se desprenden del cuadro que se presenta a continuación.
Tabla descriptiva
Vale aclarar que no es el total de este universo poblacional el que cubre la Asignación por Invalidez que establece el presente Proyecto de Ley, sino a aquellas/os que se encuentren incapacitados en forma total y permanente, presumiendo que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76% (SETENTAY SEIS POR CIENTO) o más, certificación medica oficial mediante.
Este porcentaje resulta concordante con lo establecido en el Decreto Nº 432/97, reglamentario del artículo 9 de la Ley Nº 13.478, para el otorgamiento de pensiones a la vejez y por invalidez, que estableció dicho porcentaje de incapacidad en 76% o más.
Cabe destacar asimismo que el 3 de Diciembre de cada año se celebra el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con el objeto de sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad y movilizar el apoyo a la dignidad, los derechos y el bienestar de las personas con discapacidad. Según datos obtenidos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 15% de la población mundial sufre algún tipo de discapacidad, porcentaje equivalente a mil millones de personas.
El presente proyecto de Ley es reproducción del Expediente 8346-D-2012, de mi autoría.
Por los fundamentos expuestos y por la necesidad de avanzar con políticas sociales equitativas y universales tendientes a mejorar la calidad de vida de todas aquellas personas que padecen algún tipo de invalidez es que solicito a las Sras. y los Sres. Diputados acompañen con su firma el presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA