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PROYECTO DE TP


Expediente 0276-D-2010
Sumario: LEY 26122 (REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES): MODIFICACION, SOBRE COMISION BICAMERAL PERMANENTE Y TRAMITE DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICATORIO DEL REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES ESTABLECIDO POR LEY 26122
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 3º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Integración
ARTICULO 3º - La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por doce (12) diputados y doce (12) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas
Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes, en cuyo caso se designará un nuevo suplente a propuesta del bloque al que correspondiera cubrir dicho reemplazo".
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 5º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Autoridades
ARTICULO 5º - La Comisión Bicameral Permanente elegirá anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios. La Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a cada Cámara.
El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en la Cámara a la que corresponda la Presidencia durante ese período".
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 6º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Funcionamiento
ARTICULO 6º - La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso de la Nación y sus sesiones son de carácter público".
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 10º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10º - La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto en un plazo máximo de 10 días corridos a partir su recepción. Su despacho deberá ser elevado simultáneamente al plenario de ambas Cámaras dentro de las veinticuatro (24) horas de su dictado.
El despacho deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
1. Circunstancias que impidieron al Poder Ejecutivo nacional seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.
2. Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés público, las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.
3. Si se han respetado las prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal, tributaria, electoral y de régimen de partidos políticos.
4. Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por el Jefe de Gabinete.
En el caso que la fundamentación del proyecto sea considerada insuficiente por la Comisión a los efectos de cumplimentar los contenidos mínimos exigidos al dictamen, ésta convocará al Jefe de Gabinete de Ministros para recibir las explicaciones e informaciones que estime conveniente a estos fines.
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 18 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Incumplimiento
Artículo 18. - Carecerán de todo valor y eficacia jurídica los decretos a que se refiere la presente ley que no fueran sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente dentro del plazo de diez (10) días de su dictado, no pudiendo en tal caso alegarse derecho adquirido alguno a su respecto".
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tratamiento de oficio por las Cámaras
ARTICULO 20º - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo al que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, ambas Cámaras se abocarán de oficio al tratamiento del decreto de que se trate y lo harán de conformidad a lo establecido en los artículos 99, inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional".
Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 21 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Plenario
ARTICULO 21º - Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas cámaras éstas deben darle tratamiento expreso dentro del plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción.
Si el Congreso se encontrare en receso y el Poder Ejecutivo no convocara a sesiones extraordinarias para el tratamiento de los decretos a los que se refiere esta ley, las Cámaras deberán autoconvocarse, siendo presididas por sus correspondientes autoridades de ley y al sólo efecto de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la presente".
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 24 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Rechazo
Artículo 24. - El rechazo o la falta de ratificación expresa, en los plazos establecidos en esta ley, por una sola de las Cámaras implica su derogación de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La inclusión de los Decretos de Necesidad y Urgencia en la enmienda constitucional de 1994 debe ser entendida en la voluntad de los constituyentes de regular una materia que si bien no estaba autorizada, ya que hasta entonces la Constitución Nacional de 1853/60 sólo reconocía al Presidente potestades reglamentarias sobre la ley, era en los hechos una práctica habitual y cada vez más frecuente sobre todo desde 1983 en adelante.
Los reformadores entendieron necesario reconocer esa práctica que había sido incluso avalada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Peralta", para encauzarla mediante el establecimiento de un mecanismo de control a cargo del Poder Legislativo.
Por ello los constituyentes al redactar el art. 99, inc. 3 establecieron primero la regla general para sólo después referirse a la excepción; con claridad meridiana nuestra Constitución Nacional establece que el "Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". Al referirse a la excepción de este principio la Constitución circunscribe la facultad del Ejecutivo de dictar este tipo de decretos a que "circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes" y establece que aún en estas circunstancias las normas no pueden evadir el control parlamentario el que deberá efectuarse primero por una Comisión Bicameral Permanente y luego por ambas Cámaras de este Congreso.
Lamentablemente la imposibilidad de llegar a un acuerdo durante el debate de la Convención reformadora provocó que se difiriera el régimen de tratamiento legislativo de los DNU al dictado de una ley especial del Congreso.
Fueron 12 años los que se demoró la sanción de la ley que regulara el funcionamiento de esta Comisión, y en ese sentido aún con graves inconsistencias, a nuestro entender, con la manda constitucional, creemos que fue muy importante su sanción, porque a partir de la misma el debate dejó de estar circunscripto al ámbito doctrinario, y los argumentos a favor y contra, hoy pueden ser reevaluados a la luz de la experiencia política concreta.
Luego de transcurridos tres años de su vigencia podemos comprobar fehacientemente que los temores que muchos legisladores expresaron durante su tratamiento no eran infundados, el tiempo les ha dado la razón y por ello no podemos dejar de reconocer la necesidad de su reforma.
Contamos con la ventaja de poder consultar un debate parlamentario que fuera enriquecido por decenas de proyectos presentados por legisladores del más amplio espectro político, con esos aportes y una profusa doctrina en la materia, hemos elaborado este proyecto de reforma a la ley 26.122 en materia de decretos de necesidad y urgencia.
Por tanto, es necesario señalar que el fin perseguido con las modificaciones que se proponen no es otro, que habilitar un medio efectivo para el cumplimiento de los fines constitucionales de la Comisión Bicameral Permanente en materia de Decretos de Necesidad y Urgencia, puestas como nunca antes de relieve a la luz de los recientes acontecimientos.
Entendemos imprescindible por lo tanto que la reforma de la ley incluya entre sus objetivos centrales la valoración política de este cuerpo sobre la excepcionalidad que justifica una norma de este tipo, para evitar que quienquiera detente en el futuro éstas atribuciones excepcionales confunda la imposibilidad de seguir el trámite ordinario de una ley, con la imposibilidad de imponer su criterio, avasallando las instituciones de la República.
Es por ello que proponemos que el dictamen de la CBP incluya expresamente el análisis sobre la determinación de la situación de excepcionalidad que concurre al dictado de la norma y su relación con los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.
En segundo lugar entendemos imprescindible subsanar el vicio de la sanción ficta que vulnera el art. 82 de nuestra Constitución al no haberse fijado un plazo determinado para que las Cámaras se expidan.
Por último entendemos que por tratarse éstos decretos de normas de naturaleza legislativa, el rechazo de una sola cámara es suficiente para que el decreto de necesidad y urgencia sea derogado, contrario sensu, el Poder Ejecutivo podría dictar disposiciones legislativas con fuerza de ley con sólo la voluntad de una de las Cámaras, mientras que al Poder Legislativo se le exigen dos, en concordancia con lo establecido en el art. 81 de la Constitución Nacional para la aprobación de las leyes, que consagra la atribución de cualquiera de las cámaras de bloquear proyectos normativos aunque éstos contaren con la aprobación de la otra.
Por los fundamentos expuestos y en virtud de la importancia central para la preservación de la República, que tiene regular adecuadamente esta materia, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/03/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
17/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO 08/04/2010
Senado Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY 13/08/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 17/03/2010
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010